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RESOLUCIÓN DEFENSORIAL 16 DE 2001

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Indebida exploración y explotación de oro.

VISTOS

Los informes Defensoriales No. 3 “Exploración y Explotación de oro de Aluvión en la Amazonía Colombiana” y el informe seguimiento a las explotaciones auríferas, de abril 23 y diciembre 10 de 2001, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

1. Que en la década de los ochentas en los departamentos de Vaupés, sector de Taraira, y de Guainía se dio una bonanza aurífera en la que intervinieron mineros brasileños y peruanos. Que las obras de explotación eran ilegales, razón por la cual las autoridades colombianas ordenaron suspenderlas y se expulsaron a los mineros brasileños que participaban en dichas actividades.

2. Que posteriormente, en el Departamento de Guainía, el Ministerio de Minas y Energía delimitó zonas mineras indígenas en territorios de los resguardos de curripacos y de puinaves, y en el resguardo indígena de las comunidades de Zamuro, Chorrobocón, Cerro Nariz y Remanso, localizadas en el municipio de Puerto Inírida (San Felipe).

3. Que en virtud de lo anterior, la autoridad minera otorgó quince (15) permisos de exploración y explotación, nueve (9) de los cuales se cancelaron en junio de 2001 por no cumplir con los requerimientos señalados en las resoluciones que otorgaron los mencionados permisos.

4. Que el 8 de agosto del año en curso, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, conjuntamente con el Batallón Fluvial IM No. 80, previa verificación de la ausencia de licencia ambiental y de permisos de trabajo para los mineros brasileros, procedió a decomisar las embarcaciones, insumos y repuestos, y a la retención de algunos extranjeros.

5. Que como se señala en los citados informes defensoriales, en los departamentos de Caquetá y Putumayo, durante los años 1998 a 2000, se realizaron actividades de explotación ilegal de oro de aluvión por parte de brasileños y colombianos, provenientes de los departamentos de Amazonas (La Pedrera, Tarapacá) y de Vaupés (Taraira).

6. Que la autoridad minera, mediante la Resolución 1190-008 del 4 de agosto de 2000 ordenó la suspensión de las actividades mineras irregulares en el Putumayo.

7. Que tanto los mineros como las embarcaciones se trasladaron por el río Caquetá al Departamento del Amazonas, región en la que se encuentran localizadas tres (3) dragas y aproximadamente veintiséis (26) balsas que extraen oro de aluvión de manera ilegal e irregular en el río Caquetá en la zona del medio Caquetá, entre Puerto Santander- Araracuara y La Pedrera.

8. Que, al igual que en los casos mencionados anteriormente, la explotación minera es realizada con la participación de personas de nacionalidad brasileña sin contar con los permisos de ingreso, estadía y trabajo que exige la legislación colombiana.

9. Que algunas embarcaciones que no han podido ingresar al Departamento del Amazonas, se han trasladado a Vaupés, Guainía y Vichada para ejercer actividades de aprovechamiento minero sin el cumplimiento de las disposiciones legales. Esto pese a que en esos departamentos, están localizados territorios indígenas legalmente reconocidos y zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP.

10. Que los trabajos de extracción de oro se adelantan en territorios étnicos sin que se haya surtido la consulta previa que ordena el Convenio 169 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” adoptado por la OIT en 1989, y el Convenio de Diversidad Biológica, documentos incorporados en la legislación por medio de la Ley 164 de 1994 y la Ley 21 de 1991, respectivamente.

11. Que, como ya se indicó algunas de estas explotaciones, se han realizado o se llevan a cabo en zonas del SINAP, tales como los Parques Nacionales Naturales Cahuinarí y Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Puinawai, en detrimento de los objetivos de conservación y preservación para los cuales fueron creadas, en los términos del Código de Recursos Naturales y de la Ley 99 de 1993.

12. Que, como se ha señalado, las actividades mineras en los mencionados departamentos no cuentan con la licencia ambiental expedida por la corporación autónoma regional competente, con lo cual se desconoce la Constitución Política, Ley 99 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1753 de 1994.

13. Que, en la mayoría de las zonas descritas en esta resolución y en los informes defensoriales tienen asiento grupos al margen de la ley que, de hecho y de manera arbitraria, ejercen el monopolio de la fuerza y de la tributación, atribuciones que únicamente le corresponden al Estado. Tal es el caso del medio Caquetá, departamento del Amazonas, en el que hace presencia el Frente Amazónico de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito Popular- FARC -EP.

14. Que, salvo el caso del Departamento de Guainía, los permisos mineros expedidos por la respectiva autoridad (Ministerio de Minas y Minercol Ltda.) solamente se referían a la exploración y, por ende, únicamente a partir de la inscripción del título minero - previa realización de la consulta y expedición de la licencia ambiental -, podían iniciar los trabajos auríferos.

15. Que, adicionalmente, las explotaciones se llevan a cabo de manera antitécnica en la medida en que se utiliza mercurio y cianuro, elementos que contaminan las aguas y causan daños al medio ambiente, a la salud y a los recursos naturales.

16. Que pese a que las autoridades mineras y ambientales expidieron los actos administrativos que ordenan la suspensión de las mencionadas actividades en el Amazonas y el inicio de las respectivas investigaciones, continúa la explotación aurífera ilegal en ese departamento (Resoluciones 10900167 de julio 11 de 2001 y 11900176 de julio 12 de 2000, de Minercol Ltda. y Resolución 1155 de noviembre 6 de 2001 de Corpoamazonía).

17. Que en la medida en que no exista suficiente coordinación interinstitucional entre las autoridades mineras, ambientales y étnicas, en los términos del artículo 209 de la Carta, se continuarán presentando casos de explotaciones ilegales y antitécnicas en el país, principalmente en ecosistemas de especial relevancia ambiental como es el caso de la Amazonía y la Orinoquía, el litoral Pacífico y la Depresión Momposina.

18. Que de la misma manera se deben establecer mecanismos de coordinación y cooperación con otras autoridades, tales como las de policía, militares, aduaneras y de transporte, así como con las autoridades territoriales.

19. Que se requiere que las autoridades antes citadas refuercen sus acciones para promover y difundir el marco legal que rige las explotaciones de los recursos naturales, con el fin de evitar que, por desconocimiento de la normatividad, se permita o tolere este tipo de actividades.

20. Que la Cancillería colombiana debe promover, en los distintos foros internacionales en los que participan representantes de los países vecinos, la discusión y análisis de las alternativas de explotación de los recursos naturales, enmarcadas dentro del principio de desarrollo sostenible, consagrado en la Cumbre de Río, así como en el respeto a la soberanía y la legislación de cada uno de los Estados.

21. Que el Gobierno nacional debe incorporar en las negociaciones de paz con los actores armados el respeto a la diversidad biológica y cultural que tutela la Carta Constitucional, en sus artículos 7 y 8, entre otros.

22. Que las prácticas de explotación de recursos naturales indicadas en los referidos informes y en la presente resolución no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales y, por ende, vulneran los derechos de los habitantes de las regiones en que se realizan.

- De una parte, las exploraciones de oro en la Amazonía y en la Orinoquía se realizan, en su mayoría, por extranjeros que ingresan ilegalmente al país, lo que implica, de un lado una violación de los tratados internacionales y, de otro, el desconocimiento de los preceptos constitucionales que consagran la soberanía nacional (artículo 9), definen los límites del territorio (artículos 101 y 102) y los derechos de los extranjeros (artículo 100). Asimismo, se desconocen las disposiciones legales relativas a los requisitos para su ingreso, estadía y ejercicio de actividades en el país.

- De otro lado, la Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica, cultural y ambiental, y la autodeterminación de los pueblos (artículos 7, 8 y 9) y, en complemento de dicho mandato, la máxima norma define como características esenciales de los parques naturales, los territorios colectivos, los resguardos y los parques arqueológicos, su inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad (artículos 63 y 72).

Las normas constitucionales reconocen los derechos de los pueblos indígenas a la lengua, a la cultura (artículo 70), a las tradiciones ancestrales (artículo 7), a gozar de una jurisdicción especial (artículo 246) y al territorio (artículo 286, 287 y 330). Particularmente, en relación con las comunidades negras, el artículo 55 transitorio de la Carta reconoció sus derechos sobre los territorios que ocupaban; norma que fue desarrollada por la Ley 70 de 1993.

- Igualmente, la Constitución consagra el derecho a participar en las decisiones del Estado que atañen al medio ambiente (artículo 79). Este precepto superior ha sido desarrollado en la Ley 99 de 1993, en la cual se establecen mecanismos como el derecho de intervención (artículo 69 de la Ley 99 de 1993), las audiencias públicas (artículo 72, ibídem) y el derecho de petición (artículo 74, ibídem). En el caso de los grupos étnicos, el artículo 76 de la referida ley prevé que la explotación de los recursos naturales debe realizarse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de los grupos étnicos. Para el efecto se contempla la consulta previa consagrada en el Convenio 169 de la OIT y en el Convenio de Biodiversidad, incorporados a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1992 y la Ley 164 de 1994, respectivamente.

Los preceptos constitucionales previamente mencionados, relacionados con la protección de las riquezas étnicas, culturales y ambientales y con la autodeterminación de los pueblos indígenas y su derecho a participar en las decisiones ambientales, han sido ignorados por las prácticas auríferas como se evidencia en los informes Defensoriales de la Delegada para los Derechos Colectivos.

- De otro lado, de conformidad con las normas superiores, le corresponde al Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial interés ecológico (artículo 79) y cooperar con las otras naciones en la conservación de los ecosistemas de zonas de fronteras (artículo 80). Adicionalmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados. En cumplimiento de estos mandatos, la ley señala diferentes mecanismos, tales como las atribuciones de policía que se confieren a las autoridades ambientales y territoriales (artículo 83 de la Ley 99 de 1993) y la exigencia de licenciamiento ambiental para todos aquellos proyectos, obras o actividades que puedan ocasionar deterioro ambiental (artículo 49 y ss, ibidem).

Al Estado también corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (C.P., artículo 80), con el fin de garantizar su conservación, restauración y sustitución dentro del principio de desarrollo sostenible consagrado en la Cumbre de Río. Esta función se debe enmarcar dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales rigen la actividad administrativa. Además, las diferentes autoridades que se vean involucradas deben coordinar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la primacía del interés general (C.P., art. 209).

En cuanto a las competencias de los diferentes niveles territoriales, la Constitución expresa que éstas deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad (artículo 288). En el caso particular de las zonas fronterizas, las autoridades departamentales y municipales pueden celebrar convenios con sus homólogas para la conservación y preservación de los recursos naturales (artículo 289).

Sin embargo, las anteriores normas son vulneradas por la explotación indebida e ilícita de oro en la Amazonía y la Orinoquía, el litoral Pacífico y la Depresión Momposina. De este modo, dicha actividad desconoce los preceptos constitucionales que reconocen y protegen como derechos colectivos el medio ambiente, el patrimonio cultural, los recursos naturales y la salubridad pública.

23. Que, finalmente, teniendo en cuenta los hechos y antecedentes expuestos y la competencia de la Defensoría del Pueblo, que se describe a continuación:

- Es función del Defensor del Pueblo velar por el ejercicio y vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política y la Ley 24 de 1992.

- Le corresponde al Defensor del Pueblo hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos (fundamentales; económicos, sociales y culturales, y colectivos) de acuerdo con el artículo 9, numeral 3 de la Ley 24 de 1992.

- Le compete al Defensor del Pueblo rendir informes periódicos sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los derechos humanos, según lo prescrito en el artículo 9, numeral 22 de la Ley 24 de 1992.

RESUELVE

1o. REMITIR copia de esta resolución y de los citados informes a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes contra los servidores públicos involucrados en los hechos referidos en los citados informes defensoriales.

2o. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación el inicio de las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, Ley 599 de 2000, particularmente en los Título XI y XII(1), contra los miembros de las asociaciones y las personas que se relacionan a continuación:

- Exploraciones Colombia Ltda., representada por Luis Fernando Ternera.

- Asociación de Mineros de Yapurá, cuyo representante legal es el ingeniero Benjamín Herrera.

- Asociación de Mineros de Puerto Santander, con personería jurídica No. 500125-15 de la Cámara de Comercio de Leticia y de la cual el representante legal es el señor Eduardo Yara.

- Los propietarios de las embarcaciones: Alejandra-Guaiquirá, Hernando Dussán Montes; Betty Camila, señora Beatriz Elena Córdoba; Tania I, señor Juan Carlos Almario, y Tania II, señores Carlos Motta Espósito y Alberto Criollo.

- El destinatario de la suspendida licencia de Minercol, señor José Víctor Murcia.

3o. SOLICITAR a la Policía Nacional, a los Ministerios de Transporte y del Medio Ambiente, a Corpoamazonía, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación informar a la Defensoría del Pueblo sobre el trámite y estado de las investigaciones en curso, así como las que se inicien como consecuencia de la presente resolución.

4o. EXHORTAR a las corporaciones autónomas ambientales para que realicen la evaluación, seguimiento y monitoreo de las explotaciones auríferas en sus áreas de jurisdicción. En el caso del Amazonas, INSTAR a Corpoamazonía a que ordene la suspensión de las explotaciones de oro que realizan los balseros y la iniciación de la apertura de los respectivos procesos en contra de la Asociación de Mineros de Puerto Santander. Igualmente, REQUERIR a esta entidad para que suspenda todas las actividades de capacitación en tecnologías dirigidas a los mineros localizados en el medio Caquetá.

9o. REQUERIR a las autoridades civiles, militares y de policía en los departamentos del Amazonas, Caquetá y Putumayo para que den aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones de la Empresa Nacional Minera Limitada y de Corpoamazonía. De igual manera, INSTAR a las citadas autoridades en el departamento del Guainía a que realicen el seguimiento de las resoluciones de cancelación de los permisos, así como del cumplimiento de la normatividad ambiental de los permisos que continúan vigentes.

5o. REITERAR al Gobierno nacional que incorpore en los procesos de negociación que se adelanten con los grupos alzados en armas el respeto, protección, conservación y preservación del medio ambiente y de los recursos naturales y, particularmente, de los ecosistemas estratégicos por su biodiversidad, multiculturalidad y, en algunos casos, además, por su localización en zonas de frontera - tales como la depresión Momposina, la Amazonía, la Orinoquía, el litoral Pacífico -. Lo anterior, en consideración a que, como se indica en los informes defensoriales, las explotaciones ilegales de recursos naturales, se localizan en diferentes zonas del país y en varias de ellas tienen asiento grupos insurgentes.

6o. SOLICITAR al Ministerio del Interior, en coordinación con las autoridades ambientales, mineras, militares y de policía, expedir los actos administrativos correspondientes para reconocer a las autoridades étnicas - en las zonas del país en las cuales existen resguardos, reservas o territorios colectivos legalmente constituidos -, la competencia ambiental para ejercer funciones de control, vigilancia e imposición de sanciones, en contra de aquellos que desconocen la legislación colombiana en materia de explotación de recursos naturales.

7o. EXHORTAR a las autoridades gubernamentales a reforzar las medidas de vigilancia, control y seguimiento que eviten la extracción ilegal de recursos de especial importancia para el presupuesto del Estado y para la vida de las comunidades directamente afectadas por las obras mineras, especialmente en los casos que se indican en los informes defensoriales y en la presente resolución.

8o. INSTAR a los Ministerios de Minas y Energía, Interior y Medio Ambiente, a las corporaciones autónomas regionales, a los consulados de Colombia y a Minercol Ltda., a que se coordinen entre sí y compartan información, antes de otorgar los permisos, licencias o autorizaciones que establece la Ley para explotar recursos naturales.

9o. EXHORTAR al Ministerio del Interior y al del Medio Ambiente, así como a las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental, SINA, a que, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, promuevan actividades de divulgación de la legislación ambiental y étnica en las que participen las autoridades civiles, militares y de policía de las zonas fronterizas

10o. INSTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a que, en los escenarios subregionales, tales como el Tratado de Cooperación Amazónico y las reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo de Cooperación Amazónica y de las Comisiones Especiales, se discutan temas relacionados con la explotación de los recursos naturales y se adopten decisiones dirigidas a respetar la soberanía y la legislación de cada uno de los países miembros, particularmente, en lo que se refiere al uso sostenible de la biodiversidad y a la autonomía, consolidación y fortalecimiento de las comunidades étnicas. En este sentido, REITERAR, nuevamente, a ese Ministerio la conveniencia de convocar a la tercera reunión del Grupo Binacional Colombo-Brasilero, en la que se sugiere convenir entre los dos países mecanismos de cooperación binacional en materia de control y vigilancia de actividades ilícitas. Por último, RECOMENDAR a la Cancillería promover programas de cooperación para la conservación de los recursos naturales en zonas fronterizas, entre las autoridades territoriales colombianas y sus homólogos en los países vecinos, en desarrollo del artículo 289 de la Constitución.

10. REMITIR, para lo de su competencia, copia de la presente resolución y del informe del 10 de diciembre a las siguientes entidades Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Ministerios de Transporte, Minas y Energía, Interior, Salud, Medio Ambiente y Defensa; Gobernadores de Putumayo, Caquetá y Amazonas, Direcciones de la Policía Nacional, de la Aeronáutica Civil, de Impuestos y Aduanas, de Corpoamazonía, de Minercol Ltda y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como a las autoridades étnicas.

11. REMITIR copia de la presente resolución y de los informes relacionados a la Dirección Nacional de Quejas y las Defensorías de Amazonas, Caquetá, Vaupés, Vichada, Guainía y Putumayo de la Defensoría del Pueblo para su respectivo seguimiento, y para que los comuniquen a las autoridades civiles, militares y de policía de esos departamentos.

12. SOLICITAR a las Defensorías antes referidas, divulgar la presente resolución y los informes defensoriales mencionados a través de distintos medios. En el caso del Amazonas, efectuar la difusión a través de la Emisora Ondas del Amazonas, con el fin de que sean conocidos por las autoridades regionales y locales y los miembros de los territorios indígenas.

13. ENCARGAR a la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, conjuntamente con las Defensorías Regionales y Seccionales respectivas, del seguimiento de las recomendaciones de la presente resolución.

14. INCLUIR los informes defensoriales citados y la presente resolución, así como los resultados de su cumplimiento en el informe anual, que habrá de presentar el Defensor del Pueblo al Congreso de la República.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Defensor del Pueblo

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1. El Título XI se refiere a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y tipifica el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales (a. 328), la violación de fronteras para la explotación de estos recursos (a. 329), así como los daños en los mismos (a. 331), la contaminación ambiental (a. 332 y 333), la invasión de áreas de especial importancia ecológica (a. 337), y la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (a. 338). Por su parte, en el Título XIII se consagran los delitos contra la salud pública, entre los cuales se encuentra la contaminación de aguas (a. 361).

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