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RESOLUCIÓN DEFENSORIAL 41 DE 2005

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Bogotá, D. C.,

El Defensor del Pueblo, en desarrollo de la misión de velar por el ejercicio y vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política, haciendo uso de las facultades conferidas por los ordinales tercero y sexto del artículo 9o de la Ley 24 de 1992, y con base en los siguientes

HECHOS:

El 9 de septiembre de 2003, la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró terminado judicialmente el contrato de arrendamiento No. 1515 del 26 de enero de 1999, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la comunidad religiosa El Buen Pastor de Medellín. El Tribunal tomó tal decisión por incumplimiento de las obligaciones contractuales. En consecuencia, ordenó la restitución inmediata a dicha comunidad religiosa del inmueble ocupado por el Centro de Reclusión de Mujeres de Medellín, ubicado en la carrera 95 No. 42 -02, sector San Javier, barrio La América de Medellín.

Es de anotar que la citada decisión judicial no solo afecta directamente a 647 mujeres allí recluidas sino a seis niños menores de tres años y a 41 hombres ubicados en la Unidad de Salud Mental. (Datos obtenidos hasta el día 12 de julio de 2005)

Desde cuando se declaró la terminación del mencionado contrato se han considerado muchas alternativas de solución al problema que para el INPEC representa el hecho de tener que desocupar el inmueble donde actualmente funciona la mencionada reclusión de mujeres. Sin embargo, hasta el momento no se ha tomado una decisión que remedie tal problema. Algunas de esas propuestas son las siguientes:

1. Reubicar a las internas en el Pabellón No. 16, anexo al Centro de Reclusión de Varones de Medellín, Bellavista. Este centro fue construido para 120 personas y alberga, a la fecha de la presente resolución, a 300 personas.

2. Trasladar a las internas a los pabellones comunes del Centro de Reclusión de Mediana y Alta Seguridad de Itagüí. Tal reclusión es para varones y tiene una capacidad de 240 cupos.

3. Llevar a las reclusas a otros centros carcelarios del departamento de Antioquia y del país.

4. Recluir a las internas en las instalaciones del Centro de Atención al Menor Infractor, ubicado en el sector conocido como La Pola II de la parte alta del barrio Robledo de Medellín. Días antes del fallo del Tribunal, se había definido que cerca de 1.000 hombres detenidos en la cárcel de Bellavista serían trasladados a aquellas instalaciones, con el fin de descongestionar esa cárcel y de prevenir un desastre. En efecto, un estudio de expertos realizado en 1994 señaló que la cárcel de Bellavista amenazaba ruina por fallas en sus estructuras y por el deterioro gradual de las redes hidráulicas, entre otras razones.

5. Construir en un lote de 90 hectáreas, aportado por la alcaldía de Medellín, un complejo penitenciario y carcelario para recluir a 2.600 personas, 1.600 hombres sindicados y condenados y 1000 mujeres sindicadas, en pabellones de alta y mediana seguridad. Este complejo, que sería construido por el Ministerio del Interior y de Justicia, tendría un costo de 37.600 millones de pesos. Tal complejo, según se informa en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia, forma parte de un plan nacional de construcción de varios establecimientos carcelarios y penitenciarios.

CONSIDERANDO

Primero: competencia de la Defensoría del Pueblo

- Es competencia del Defensor del Pueblo velar por el ejercicio y vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política.

- Le corresponde al Defensor del Pueblo hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos o violación de los mismos, de acuerdo con el ordinal 3o, artículo 9o, de la Ley 24 de 1992.

- Le compete al Defensor del Pueblo rendir informes periódicos sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los derechos humanos, según lo prescrito en el ordinal 22, artículo 9, de la Ley 24 de 1992.

Segundo: los derechos de las mujeres privadas de la libertad

1. Normatividad internacional

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 2: 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 25: 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 3: Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y a mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 10: Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

Artículo 16: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano

Artículo 3. Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Artículo 11.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 29. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a.) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b.) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualesquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c.) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

Regla 23.1:

1 En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.

2. Cuando se permita a las madres reclusas quedarse con su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres”.

2. Normatividad nacional

Constitución Política

En relación con las personas privadas de la libertad se deben tener en cuenta todos los derechos y garantías contemplados en la Constitución. Entre tales derechos se pueden destacar aquellos reconocidos en los artículos 2, 5, 12, 13, 15, 16 y 42. De igual forma se deben tener presentes los principios de respeto a la dignidad humana, de efectividad de los derechos y deberes, de no discriminación por razón del sexo, de prohibición de tratos inhumanos y degradantes y de igualdad real y efectiva.

Asimismo, se debe recordar el artículo 43 que dispone:

“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”

La Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) recoge los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y de prohibición de cualquier forma de discriminación por razones de sexo. El artículo 26 de dicha ley prescribe que las reclusiones de mujeres son los establecimientos adecuados para la detención y descuento de la pena impuesta a mujeres infractoras.

Tercero: situación general de la mujer privada de la libertad en Colombia

En Colombia se encuentran 4.787(1) mujeres privadas de la libertad, distribuidas en 12 reclusiones destinadas exclusivamente para ellas. La capacidad de albergue de esas reclusiones es de 2.308 cupos. Actualmente habitan allí 3.230 internas. Las restantes, o sea 1.587 mujeres, han sido distribuidas de manera improvisada por el INPEC en 52 establecimientos penitenciarios y carcelarios destinados para hombres y ubicadas en espacios reducidos anexos a los patios de hombres; razón por la cual, no tienen acceso a bibliotecas, canchas para la práctica de deportes, los lugares en donde se desarrollan actividades de capacitación, como aulas y talleres.

La Defensoría sostuvo en reciente estudio que las condiciones de reclusión de la mujer son similares a las del hombre. Sin embargo, por factores derivados de su género, las internas tienen que soportar otras consecuencias. Así, la detenida resulta abocada a una doble vulnerabilidad: por su condición de mujer y por estar privada de la libertad.

La Defensoría del Pueblo demanda un trato diferenciado para la mujer privada de la libertad, no para privilegiarla o tratarla de manera preferente, sino para hacer cesar las diferencias que en la práctica se producen, precisamente, por darle un trato igualitario. De esta manera, ese trato diferente debe constituir la medida necesaria para alcanzar el objetivo constitucionalmente imperioso de la igualdad. En otras palabras, se busca un trato diferente para lograr la igualdad.

Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela No 577/05 ha manifestado: “(...) El único trato diferenciado que resulta constitucionalmente admisible es aquél dirigido a eliminar las desigualdades materiales existentes, para procurar iguales condiciones de partida para todos. Esto es lo que la filosofía política contemporánea ha denominado medidas de 'discriminación inversa' o 'acción afirmativa'(2)

El caso concreto: Reclusión de Mujeres de Medellín

En la Regional Noroeste del INPEC, que incluye los departamentos de Antioquia y Chocó, se encuentran recluidas (3)740 internas, distribuidas así: 725 en Antioquia y 15 en el Chocó.

El establecimiento materia de la presente resolución se encuentra en Medellín. Allí se encuentran 670 mujeres recluidas. Las otras 55 mujeres privadas de la libertad en Antioquia están distribuidas así: 21 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes, 5 en el de Caucasia, 5 en el de Jericó, 10 en el de Puerto Berrío, 1 en el de Sonsón, y 13 en el de Apartadó.

La mencionada reclusión de mujeres de Medellín fue construida en 1929 y presenta los siguientes problemas: hacinamiento del 31.63%, infraestructura inadecuada y falta de talleres para el trabajo y de aulas para la educación. Se agrega el grave hecho de que las internas en ese sitio de reclusión serán desalojadas dentro de aproximadamente cuatro meses, pues se cumplen los dos años de gracia otorgados al INPEC para conseguir un nuevo establecimiento de reclusión.

Esta problemática, igualmente, tendrá serias repercusiones sobre otros dos grupos vulnerables allí ubicados como son: los 6 hijos menores de las internas y los 41 internos recluidos en la unidad de salud mental. Sobre este último grupo no se conoce pronunciamiento alguno.

Cuarto: acción defensorial

Frente a esta problemática, la Defensoría Regional de Antioquia, solicitó en varias oportunidades al Secretario de Gobierno de Antioquia, convocar en forma inmediata a la Comisión Departamental de Vigilancia y Seguimiento del Régimen Penitenciario y Carcelario(4), con el fin de que se adoptaran decisiones orientadas, por un lado, a dar cumplimiento al fallo emitido el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por otro, a asegurar que el traslado de las internas se haga en condiciones dignas a lugares igualmente dignos, acordes con las normas nacionales e internacionales vigentes y propendiendo siempre por el acercamiento familiar.

Efectivamente se realizaron varias sesiones de la mencionada comisión. En una de ellas estuvieron presentes el Defensor del Pueblo, doctor Volmar Pérez Ortiz, y el Director General del INPEC, Mayor General (R) Ricardo Cifuentes Ordóñez. En la última sesión se comprobó que se contaba con recursos económicos aportados por el municipio de Medellín, el Ministerio del Interior y de Justicia y del INPEC. También se informó que se estaban adelantando estudios con el fin de evaluar la adecuación de varios lotes para construir la nueva reclusión. Estos lotes se hallan ubicados en el área metropolitana de Medellín. Entre ellos ha merecido especial atención uno localizado en el corregimiento de San Cristóbal. En este mes el Ministerio del Interior de Justicia ha confirmado la adquisición de dicho lote y el inicio del proceso licitatorio para la contratación de la firma constructora del complejo penitenciario.

En cuanto a la ubicación de este grupo de internas en el Centro de Atención al Menor “La Pola II”, la Defensoría del Pueblo practicó en noviembre de 2003 una visita de inspección a dichas instalaciones y estableció:

1. Resultaría inconveniente tener un acceso compartido para el Centro de Atención al Menor Infractor y para el eventual lugar de reclusión de mujeres.

2. Las construcciones están rodeadas de maleza y pantano.

3. Las habitaciones no tienen capacidad para albergar el número de internas por recluir entre sindicadas y condenadas. El total de habitaciones es de sesenta, en los tres bloques destinados para alojamiento.

4. La construcción de los otros pabellones en este lugar por parte del INPEC debe tener en cuenta la clasificación de las internas conforme lo estipula la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario.

5. Las dimensiones de las celdas no cumplen los estándares internacionales.

6. Las habitaciones no disponen de baños en cada una de ellas, lo que haría imposible el acceso de las reclusas a ese servicio en las horas de la noche.

7. Los servicios sanitarios - tanto duchas como inodoros y lavamanos no son suficientes para el número de personas que se pretende recluir.

8. Los bloques no tienen salones que se puedan destinar para actividades laborales y de estudio. Ello violaría los derechos al trabajo y a la educación y, por ende, se afectaría la redención de pena. Es de anotar que los salones de la zona administrativa son los que disponen de tableros y espacios adecuados, elementos indispensables para la actividad académica.

9. No existe lugar destinado para rancho ni sanidad, excepto que uno de los salones de la zona administrativa se adecuara para esos fines.

10. La zona destinada a patios y recreación al frente de cada pabellón, así como la de lavandería, se deben adecuar.

11. No hay espacio para alojar a los internos de la unidad de salud mental. Las personas actualmente recluidas allí no son inimputables, sino que requieren tratamiento especializado. En consecuencia, el INPEC y la Reclusión de mujeres no pueden desentenderse de ese tratamiento pues esa unidad fue creada como anexo a la Reclusión.

12. El estacionamiento de buses de Robledo dista tres cuadras en ascenso, lo que hace un poco más dispendiosa la llegada a este sitio de reclusión para los familiares.

13. Según información obtenida en la visita, un grupo perteneciente a las AUC, según se nos informa, permanentemente merodea la zona, lo cual pondría en riesgo la seguridad e integridad física de los internos y del personal administrativo y de guardia del centro carcelario (oficio fechado 26 de junio de 2004, suscrito por la Doctora OFELIA FLOREZ GIRALDO, Directora de La Pola).

14. Informaciones también obtenidas durante la visita permiten concluir que la culminación de la obra para dejarla habitable tomaría aproximadamente ocho meses. Se observó que hay parte en obra negra y falta terminar la construcción para albergar a las internas.

15. De acuerdo con informes del periódico El Colombiano y de la señora Directora del Centro de Atención al Menor Infractor “ La Pola”, el terreno donde está construido es propiedad del municipio, pero la inversión de las obras es de ICBF, luego no hay claridad sobre el marco legal para el traslado de las internas a dicha instalación.

No obstante, en el mes de febrero de 2004, se convocó a reunión del Comité Departamental de Seguimiento a la Política Penitenciaria y Carcelaria y como resultado del trabajo realizado por esta entidad se descartó tal alternativa.

Por otra parte, en el más reciente sección de dicho Comité realizado por solicitud de la Defensoría Regional de Antioquia, el 10 de agosto del año en curso una representante el Ministerio del Interior y de Justicia informo que esa cartera viene adelantando conversaciones con la Comunidad del Buen pastor, para prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el mes de mayo del 2007 fecha en la cual se estima terminada la construcción del complejo Penitenciario.

Quinto: conclusiones

1. De manera general, se observa que la mujer privada de la libertad en Colombia recibe un trato no diferenciado respecto del otorgado a los hombres que se hallan en las mismas circunstancias. Ello impide a las mujeres el disfrute de sus derechos en pie de igualdad con los hombres. En efecto, por razón de su género, la mujer tiene distintas necesidades y está sujeta a condicionamientos diversos que su naturaleza le impone. No obstante, las autoridades carcelarias le aplican el régimen penitenciario concebido para los hombres.

Ese trato tal vez tenga su origen en patrones socioculturales y económicos propios del país, en donde se han establecido relaciones de convivencia que privilegian a los hombres, circunstancia que debilita el respeto a los derechos y garantías de la mujer. Esto se observa en el campo penitenciario cuando, para atender el hacinamiento, el INPEC solamente ha construido establecimientos para la reclusión de hombres. Así se ha olvidado a la mujer privada de libertad que, aunque constituye una minoría dentro de la población carcelaria del país, también se encuentra hacinada y requiere que sus derechos sean igualmente respetados, tal como se expuso en el aparte tercero de la presente resolución.

2.- La Defensoría del Pueblo observa con gran preocupación que, 20 meses después de la decisión judicial, no se haya encontrado una solución adecuada para el problema analizado, aunque se tengan propuestas de financiación presupuestal y de terreno para la construcción de la nueva Reclusión de Mujeres de Medellín. Si la situación se mantiene así, y la comunidad religiosa El Buen Pastor de Medellín no acepta la prórroga, el próximo 31 de diciembre no se tendrá un lugar digno para trasladar a las mencionadas internas. Ello obligaría al INPEC a tomar decisiones improvisadas de última hora en perjuicio de las internas. Muy seguramente, alguna de esas decisiones improvisadas sería una de las siguientes:

a) Desocupar un establecimiento masculino y recluir allí a las internas o convertir uno o varios pabellones del establecimiento masculino en sección femenina, tal como lo viene haciendo en el nivel nacional para resolver el problema de sobrepoblación femenina.

Una decisión de estas características no sería compartida por la Defensoría del Pueblo pues, desde ya, considera que afectaría los derechos humanos de las internas. Como últimamente se ha denunciado, ese tipo de decisiones produce grandes desventajas a las internas, pues las necesidades propias del género son relegadas o tienden a postergarse de manera indefinida. En efecto, debe observarse que en los establecimientos destinados últimamente para la reclusión de mujeres no hay atención médica adecuada, porque se carece de áreas donde puedan efectuarse los exámenes ginecológicos y obstétricos. Tampoco se dispone del mínimo espacio para la atención médica de las embarazadas y lactantes.

Asimismo, el hacinamiento que se generaría imposibilitaría hacer la separación por categorías (sindicadas de condenadas, reincidentes de primarias, edad, perfil de alta y mediana seguridad, etc.), tal como lo exigen las normas nacionales e internacionales. Las internas resultarían sometidas todas a un tratamiento igual, incluso aquellas que no requieren de tratamiento penitenciario.

Con ese tipo de ubicación también se verían afectados catorce (14) niños, hijos menores de las internas, ya que los sitios eventualmente previstos no disponen de las guarderías que por ley debe tener cada reclusión. Esta grave situación lleva a recordar lo dispuesto en la Sentencia C- 157 de 2002 de la Corte Constitucional:

La propia norma demandada, en su segundo inciso, se refiere a la especial protección al menor que debe prestar el servicio social penitenciario y carcelario, lo cual se suma a los mandatos constitucionales de salvaguardar los derechos de los niños, y a los mandatos internacionales que obligan al Estado a tomar las medidas necesarias para que la madre pueda estar con sus hijos y brindarles el cuidado que requieren. Si estar con la madre en la cárcel es inadecuado debido a las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligación de tomar las medidas administrativas, logísticas y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los que se ha hecho alusión en este fallo.

b) Ubicar a las 650 internas en establecimientos de reclusión localizados en otros departamentos no sería una solución adecuada para la Defensoría de Pueblo porque traería como consecuencia que las internas pierdan el contacto con su familia y con su entorno, lo que provoca el abandono familiar y la destrucción del vínculo conyugal.

Sexto: recomendaciones

La Defensoría del Pueblo considera, después de dos años de analizar todas las propuestas, que una solución adecuada y definitiva a la problemática descrita sería la de construir en la ciudad de Medellín una nueva reclusión de mujeres.

Tal solución requiere tiempo y recursos para hacerla efectiva, elementos con los que no cuenta el INPEC en este momento. Por ello se recuerda que la Defensoría, mediante Oficio No 4930-01098 del 24 de septiembre del 2003, recomendó al Director General del INPEC “adelantar los contactos con el Señor Ministro del Interior y de Justicia con el fin de obtener el concepto favorable necesario para decretar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria en el mencionado centro de reclusión, en los términos indicados en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993”.

Esa recomendación se hizo teniendo en cuenta que con el desalojo de las internas de la Reclusión de Mujeres de Medellín sobrevendrá un hecho que, sin lugar a dudas, perturbará gravemente el orden y la seguridad. Además, la declaración de ese estado de emergencia en la Reclusión de Mujeres de Medellín permitirá al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC hacer tanto los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.

La recomendación de declarar la emergencia en la Reclusión de Mujeres de Medellín tiene como fundamento básico el argumento de que toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir bajo condiciones que acaten las mínimas exigencias de la dignidad humana. Por ello, la nueva infraestructura debe favorecer el respeto de los derechos desprotegidos por el sistema penitenciario y carcelario a la mujer privada de la libertad. La anterior afirmación encuentra soporte en la observación de la obsolescencia tanto de las doce reclusiones existentes, como de los anexos o secciones improvisadas para la reclusión de mujeres dentro de los establecimientos para varones.

RESUELVE:

1. RECOMENDAR al Director General del INPEC que solicite al Ministro del Interior y de Justicia el concepto favorable para decretar la emergencia penitenciaria y carcelaria en la Reclusión de Mujeres de Medellín.

2. RECOMENDAR al Director General del INPEC que, una vez decretada la emergencia penitenciaria y carcelaria y previo concepto del Consejo Directivo del INPEC, efectúe los traslados presupuestales requeridos y contrate directamente la construcción de la nueva Reclusión de Mujeres de la ciudad de Medellín.

3. INSTAR al Ministerio del Interior y de Justicia para que, a través de la Dirección de Infraestructura Carcelaria, agilice la construcción de la nueva Reclusión de Mujeres de Medellín, en caso de que no se atiendan las recomendaciones señaladas en los ordinales 1o y 2o de la parte resolutiva de la presente resolución.

4. EXHORTAR a las autoridades departamentales y municipales competentes para que, mancomunadamente con el INPEC o con la Dirección de Infraestructura Carcelaria del Ministerio del Interior y de Justicia, asuman de forma inmediata la responsabilidad de superar la descrita situación y para que sus esfuerzos se concreten en hechos, de tal manera que la internas de la Reclusión de Mujeres de Medellín puedan tener en un futuro acceso a los recursos debidos para atender sus necesidades físicas y psicológicas y, en particular, la de atención médica.

5. ORDENAR a la Defensoría Regional de Antioquia que, como medida de prevención, impulse la integración de un grupo interdisciplinario permanente de estudios y trabajos sobre la situación de la mujer privada de libertad en esa ciudad. Se debe invitar a participar en tal grupo, entre otras entidades, al INPEC, a la pastoral penitenciaria, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a la Procuraduría regional, al Gobernador y al Alcalde.

6. ORDENAR a la Defensoría Regional de Antioquia que diseñe programas para promover y divulgar los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos de las mujeres, entre las autoridades carcelarias y penitenciarias del país, para efectos de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia y discriminación contra ellas.

7. ORDENAR a la Defensoría Regional de Antioquia, como medida preventiva, estudiar y utilizar mecanismos de protección de los derechos humanos de las 41 personas que actualmente se encuentran en la Unidad de Salud Mental de la Reclusión de Mujeres de Medellín

8. ENCARGAR a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y a la Defensoría del Pueblo, Regional de Antioquia, que hagan monitoreo al cumplimiento de la presente resolución y que, de ser necesario, coordinen con la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales la interposición del recurso judicial de protección de los derechos humanos que resulte pertinente.

9. INCLUIR la presente resolución defensorial y los resultados de su seguimiento en el informe anual que, según el ordinal 7o del artículo 282 de la Constitución Política y el ordinal 7o del artículo 9 de la Ley 24 de 1992, debe presentar el Defensor del Pueblo al Congreso de la República.

COMUNÍQUESE,

VOLMAR PÉREZ ORTIZ

Defensor del Pueblo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Estadística del INPEC, mayo de 2005

2. Entre muchos otros ejemplos, se encuentran la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades públicas que provengan de comunidades indígenas.

3. Estadística del INPEC, mayo de 2005

4. Este organismo colegiado fue creado por el Decreto 1365 de 1992

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