RESOLUCIÓN DEFENSORIAL 53 DE 2008
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Situación de los derechos humanos y derecho internacional humanitario del pueblo indígena awá del departamento de Nariño
1. VISTOS
A. El Informe Defensorial sobre la Situación de Derechos Humanos del Pueblo Indígena Awá del departamento de Nariño, de junio de 2007.
B. Las quejas radicadas en la Defensoría del Pueblo en sus diferentes instancias y las denuncias reportadas en las visitas adelantadas por la Defensoría a territorios indígenas del pueblo awá del departamento de Nariño y en los talleres adelantados con los líderes y autoridades de este pueblo indígena
2. CONSIDERANDO
A. RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
1. Que son funciones de la Defensoría del Pueblo velar por el ejercicio y vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 282 y siguientes de la Constitución Política y la Ley 24 de 1992, artículo 9, ordinal 20.
2. Que corresponde al Defensor del Pueblo hacer las observaciones, recomendaciones y requerimientos a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos, de acuerdo con el artículo 9, ordinal tercero, de la Ley 24 de 1992.
3. Que compete al Defensor del Pueblo rendir informes periódicos sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los derechos humanos, según lo prescrito en el artículo 9, ordinal 22 de la Ley 24 de 1992.
4. Que corresponde, a la Defensoría del Pueblo interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política y de las leyes, en interés general y de particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.
B. RESPECTO DE LAS NORMAS VIOLADAS
1. Que la Defensoría del Pueblo, en el marco de su misión constitucional, con base en el soporte documental de hechos reportados por las autoridades, líderes y organizaciones indígenas awá y la información recabada en las diferentes actividades de acompañamiento a mesas regionales, visitas humanitarias, así como la obtenida en entrevistas y talleres con los indígenas awá, pudo establecer que han sido vulnerados de manera grave y sistemática derechos individuales como los colectivos del pueblo indígena awá del departamento de Nariño.
2. Que teniendo en cuenta que el cumplimiento de las normas que reconocen los derechos humanos y los derechos especiales de los pueblos indígenas de Colombia, corresponde al Estado colombiano, en el ámbito nacional son desconocidas por los grupos armados ilegales.
3. Que la dimensión universal de los derechos de los pueblos indígenas ha establecido referentes normativos básicos para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, colectivos e integrales(1), tanto por los Estados Partes, como por los miembros de la sociedad.
Normatividad
1. Que el Estado colombiano ha ratificado pactos y convenios sobre derechos humanos que fueron incorporados al sistema jurídico interno, tales como: los pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 169 de la OIT y el Convenio sobre Biodiversidad.
2. Que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968, tiene aplicación para los pueblos indígenas dado que en sus disposiciones establece el derecho a no ser discriminado por razones de diversidad cultural, uso de lengua propia o práctica de creencias espirituales diferentes.
3. Que el Convenio 169 de la OIT(2), como instrumento de derechos humanos aplicable a pueblos indígenas y tribales de países independientes, fue ratificado e incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, y que este tratado obliga al Estado colombiano a asumir acciones concretas en relación con las medidas dirigidas a promover, proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas.
4. Que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial fue ratificada por el Estado colombiano y entró en vigor el 2 de octubre de 1981 en virtud de la Ley 22 del mismo año. Instrumento internacional que promueve el respeto universal de los derechos humanos sin distinciones étnicas, religiosas o de género, los que significa para los pueblos indígenas el respeto y protección a su cultura, su historia, su idioma y formas de vida, riqueza cultural que implica para el Estado la obligación de su preservación.
5. Que la Constitución Política reconoció en el artículo séptimo la importancia de los derechos de los grupos étnicos en el marco del Estado Social y democrático de derecho de Colombia. Mandato que reconoce para los "pueblos indígenas" los derechos fundamentales consignados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los derechos fundamentales colectivos especiales a la jurisdicción especial, conservación del territorio, etnoeducación y consulta. Igualmente, protege la riqueza cultural y el patrimonio arqueológico de la nación e incluye a los resguardos como beneficiarios del Sistema General de Participaciones.
6. Que es importante el aporte de la Corte Constitucional a través de sus sentencias en la interpretación y aplicación de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Política de 1991 y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, constituyéndose en un avance significativo en el fortalecimiento, alcance y contenido de los derechos de los pueblos indígenas. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que los pueblos indígenas son sujetos colectivos de derechos y de decisión.
7. Que el derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas consagrado en la Constitución Política de Colombia de 1991, hizo un reconocimiento jurídico y político de relevancia para los pueblos indígenas, a partir del principio de la diversidad étnica y cultural de la nación incorporado en el artículo séptimo(3), a partir del cual se desarrollan otros derechos fundamentales colectivos e integrales de los pueblos indígenas asentados en Colombia, entre ellos el derecho al territorio consagrado en los siguientes artículos:
“Artículo. 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas (ETIs) deberá realizarse con sujeción a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y reitera que “Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”.
Mandatos constitucionales que han sido desarrollados por leyes y decretos reglamentarios, como la Ley 160 de 1994 en el capítulo catorce (XIV), artículos 85, 86 y 87 en los que se establecen las disposiciones que regulan los derechos relacionados con las tierras de resguardo y el Decreto 2164 de 1995 que establece la reestructuración, ampliación y saneamiento de los territorios indígenas.
Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Que los artículos siguientes de la Constitución Política constituyen fundamento jurídico político del derecho al territorio de los pueblos indígenas:
“Art. 286.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
“Art. 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos”: a) Gobernarse por autoridades propias, b) Ejercer las competencias que les correspondan c) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, d) Participar en las rentas nacionales”.
Que los derechos antes relacionados son reconocidos en convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República. Un ejemplo de su incorporación al ordenamiento jurídico nacional, lo constituyen la normatividad del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano y elevado a ley de la República, mediante Ley 21 de 1991. Sus disposiciones reconocen y protegen las formas particulares de vida, cultura, cosmovisión, valores, usos y costumbres, creencias, lengua, autonomía, organización social, instituciones y autoridades propias, derechos territoriales, consulta previa, desarrollo y economía propia, educación, salud, conocimientos tradicionales, relaciones especiales con el ambiente y sus recursos. Este instrumento, señala como derechos estrechamente relacionados con el territorio, los siguientes:
Art.4. Medidas especiales de protección: para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, la cultura, el trabajo y medio ambiente.
Art. 6. Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados a través de sus instituciones, siempre que se prevean medidas legislativas y administrativas que puedan afectarlos.
Art. 7. Los pueblos indígenas tendrán derecho a decidir sus propia prioridades en materia de desarrollo, en la media en que éste afecte la vida, creencias, instituciones, bienestar espiritual y a las tierras que habitan; igualmente, a controlar su desarrollo económico, social y cultural.
Art. 13. Integridad cultural. Reconocimiento de la especial relación cultural y espiritual con sus territorios.
Art. 14. Propiedad de territorios tradicionales. Reconocimiento de propiedad y posesión en territorios habitados tradicionalmente por los pueblos indígenas.
Art. 15. Protección especial de recursos naturales. Especialmente los recursos existentes en territorios indígenas.
Art. 16. Arraigo Territorial. Los pueblos indígenas no deben ser trasladados de sus territorios. En casos excepcionales se proveerá su reubicación.
Art. 17. Prohibición de apropiación de territorios indígenas. Las autoridades del Estado deberán impedir que personas extrañas, se apropien de las tierras que pertenecen a estos pueblos.
Estas normas obligan al Estado colombiano a asumir acciones concretas para garantizar y proteger este derecho(4).
8. Que en materia legislativa y reglamentaria se han adoptado leyes que amparan los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas. Ordenamiento legal consagrado en los decretos 1088 de 1993 y 1320 de 1998 que reglamentan, respectivamente, la creación de Asociaciones de Cabildos y los procedimientos de Consulta Previa. Así mismo, que mediante el decreto 1396 de 1996, se creó la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y el Programa Especial de Atención a personas y comunidades amenazadas; y por el decreto 1397 de 1996 la Comisión Nacional de territorios indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas.
9. Que el derecho a la autonomía se fundamenta en los principios rectores de la Constitución Política de 1991 entre los que se destacan las contempladas en el artículo 1o, que establece que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo, pluralista, con autonomía de sus entidades territoriales y organizado como república unitaria(5), en el que instaura como fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...), el artículo 7, respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación, artículo 246 que consagra la facultad de los pueblos indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial) y 330 sobre la autonomía política y jurídica de los pueblos indígena, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades.
10. Que el derecho a la autonomía también ha sido reconocido por normas del Convenio 169 de la OIT, que en sus artículos 2 numeral 2, literal b; 4 numerales 1 y 2; 5, literales a y b; 7, numeral 1 y 8, numerales 1 y 2, en los cuales se fundamenta la garantía y el respeto de la autonomía, que incluye medidas para promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones.
A diferencia de lo ocurrido con otras entidades territoriales, los pueblos indígenas ejercen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, así como el ejercicio de su propio sistema de justicia, lo que les permite tener su propio gobierno(6) y elaborar sus planes de vida de acuerdo con sus usos y costumbres.
11. Que la etnoeducación también es un derecho reconocido por normas nacionales e internacionales, como el Convenio 169 de la OIT, que en sus artículos 2 numeral 2, literal b; 4 numerales 1 y 2; 5, literales a y b; 7, numeral 1 y 8, numerales 1 y 2, en los cuales se funda la garantía y el respeto de la autonomía de los grupos étnicos.
12. Que el derecho a la etnoeducación está consagrado en la Constitución Política y se rige por lo establecido en la Ley 115 de 1994 y decretos reglamentarios como el 804 de 1995(7), sobre orientaciones curriculares especiales en sus artículos 14 al 21. Normas que siguen vigentes, según Sentencia C-208 de la Corte Constitucional.
13. Que la salud para los indígenas es un derecho también reconocido por normas nacionales que se remontan a 1990, con la expedición La Ley 10 de 1990(8), el Decreto 1811 de 1990(9), la Ley 691 de 2001(10) y una serie de Resoluciones emanadas del Ministerio de Protección social, como la Resolución 005078 de 1992.
14.Que la Cumbre de Río de Janeiro en 1992, incorporó el principio de precaución en materia ambiental, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 99 de 1993, el cual dispone lo siguiente: “(...) cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir el daño al medio ambiente”(11).
15. Que teniendo en cuenta las normas del derecho internacional humanitario contenidas en los 4 Convenios de Ginebra de 1949, y adoptadas por el Estado colombiano mediante Ley 5a de 1960, y del Protocolo II Adicional a los 4 Convenios, que se ocupa de los conflictos armados internos, y que fuera ratificado mediante Ley 169 de 1994 y que estas normas se encuentran vigentes en Colombia y las mismas obligan tanto a las Fuerzas regulares del Estado colombiano, como a las organizaciones armadas al margen de la ley.
16. Teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con las quejas recibidas que dan cuenta que el pueblo indígena Awa del Departamento de Nariño ha sido víctima de graves y sucesivas infracciones al derecho internacional humanitario de que son responsables los actores armados, infringiendo el artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y el artículo 13 del Protocolo II Adicional. Los grupos armados han desconocido los principios de distinción, inmunidad de la población civil y proporcionalidad de los ataques; los ataques indiscriminados a bienes civiles, en particular a los centros educativos de Magüí y Cumbas, donde se encontraban personas civiles vulnera el artículo 16 del Protocolo II.
E. VALORACIÓN DE LOS HECHOS
Que al valorar el panorama de los derechos fundamentales del pueblo awá, partiendo de los hechos denunciados, con el conjunto de disposiciones vigentes que los reconocen, garantizan y desarrollan, es necesario evaluar las quejas sobre las violaciones a los derechos fundamentales de que han sido víctimas los indígenas awá por parte de algunos servidores públicos, de algunos integrantes de la fuerza pública, de los antiguos grupos de autodefensas o paramilitares, de integrantes de las FARC y el ELN, responsables de violaciones al derecho de los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario.
1. Que es necesario establecer con las fumigaciones con glifosato se le vulneraron a los indígenas awá los siguientes derechos fundamentales: la consulta y la concertación, así como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y a no ser desplazados.
2. Que se está incumpliendo el principio de precaución en materia ambiental adoptado en la Cumbre de Río de Janeiro en 1992. Así como los requisitos del Plan de Manejo Ambiental establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, según el cual, entre otras medidas, debe fumigarse a 500 o 700 metros de vías de circulación y de cuerpos de agua(12).
3. Que con la política antinarcóticos, específicamente cuando ejecutan acciones como las fumigaciones, omite su obligación de realizar la consulta previa, vulnerando la normatividad vigente establecida, para la garantía de este derecho en la Ley 21 de 1991, la cual ratifica el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, los Decretos 1397 de 1996 y 1320 de 1998 y lo establecido en la Sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-0383 de 2003, que tuteló el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas amazónicos y dispuso el procedimiento de consulta previsto en la Ley 21 de 1991.
4. Que la ejecución de proyectos y megaproyectos, en los niveles nacional, departamental y municipal que se están adelantando en los territorios indígenas afectan el disfrute pleno del derecho al territorio porque no se tienen en cuenta el derecho fundamental a la consulta y concertación y desconociendo el derecho a la autonomía de las autoridades de los pueblos indígenas.
5. Que el derecho a la etnoeducación no se está garantizando se está vulnerando por las siguientes causas: a) El sistema educativo no es acorde con la realidad cultural del pueblo awá, b) la presencia de grupos armados y la confrontación bélica impiden la libre movilización en el territorio, c) la pobreza de la población indígena, y d) las distancias que tienen que recorrer los niños para llegar a la escuela más cercana, atravesando obstáculos como ríos, quebradas, lomas y trayectos de hasta tres (3) horas de distancia de sus viviendas.
6. Que a los indígenas awá de Nariño no se les está garantizando de manera adecuada el derecho a la salud, al no permitírseles el ejercicio de la medicina tradicional como factor fundamental de su cultura, no tener en cuenta a los médicos indígenas tradicionales ni el uso de plantas medicinales para curar las enfermedades, para canalizar y desarrollar los programas de prevención de enfermedades, como tampoco en la prestación de los servicios de salud
7. Que las amenazas contra la vida e integridad de los indígenas awá de Nariño, hostigamientos, desapariciones y asesinatos cometidos por los actores armados del conflicto armado interno contra el pueblo awá de Nariño violan las normas constitucionales, especialmente, aquellas que consagran los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tratos crueles o degradantes, así como el derecho a la paz. Que igualmente, los indígenas awá que han sido desplazadas de su territorio a causa de la violencia son objeto de vulneración a sus derechos fundamentales, entre los cuales se pueden mencionar el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libre circulación por el territorio nacional, al trabajo, a la educación - particularmente de los menores que se ven obligados para huir del reclutamiento forzado-, a la vivienda en condiciones dignas y a la paz.
8. Que los actos de violencia llevados a cabo por los actores armados imposibilitan el ejercicio y desarrollo de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, en la Constitución de 1991, las leyes y los Convenios Internacionales.
9. Que, igualmente, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, los hechos expuestos en el informe defensorial vulneraron el mínimo de garantías contempladas en el artículo 6, ordinal primero y los artículos 7, 12 y 44 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las disposiciones previstas en los artículos 3, 5, 13 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-
10. Que las violaciones indiscriminadas a los derechos fundamentales ejercidas por los actores armados, como el control arbitrario sobre los territorios indígenas y el desplazamiento forzado que conllevan estas acciones, son una clara expresión de la crisis humanitaria y de derechos humanos y colectivos que aqueja al pueblo indígena awá del departamento de Nariño. Que esta situación afecta la aspiración de permanencia cultural de este pueblo, el desarrollo de sus planes de vida y el tejido social de sus comunidades, sus relaciones colectivas, el respeto a sus leyes fundamentales y debilitan a sus autoridades tradicionales.
11.Que el derecho a la integridad personal, derecho reconocido de manera expresa en el artículo 12 de la Constitución, indica que nadie será sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles e inhumanas o degradantes. Que el mismo artículo consagra expresamente el derecho fundamental a no ser desaparecido. La inobservancia de este derecho conlleva el desconocimiento de otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y las reglas del derecho internacional humanitario. En el contexto del conflicto armado interno en el departamento de Nariño, los hechos denunciados indican la desaparición de algunos indígenas awá.
12. Que varias comunidades del pueblo awá de Nariño han visto afectado su derecho de circular libremente en sus territorios (art. 24 de la Carta del 91), a causa de las arbitrariedades de los actores armados al margen de la ley que operan en la zona, en especial, con la instalación de retenes ilegales y el reclutamiento forzado de jóvenes.
13. Que el bloqueo de alimentos a las comunidades indígenas del pueblo awá de Nariño, viola el artículo 14 del Protocolo II.
14. Que el uso de cilindros de gas, minas antipersonal, armas de efectos indiscriminados causando sufrimientos innecesarios vulnera el principio de humanidad y la cláusula de Martens.
15. Que el incumplimiento de los grupos armados ilegales a la exigencia de adoptar las medidas necesarias, orientadas a excluir a la población de los efectos del conflicto armado y a preservarle de los ataques, son de derechos consuetudinarios y por lo tanto exigibles a cualquier actor armado.
16. Que al amenazar la vida e integridad de los líderes, autoridades y miembros del pueblo indígena awá del departamento de Nariño al utilizar como trinchera la escuela de Cumbas y de escudo humano a los 92 indígenas confinados en esta de manera forzada, respondiendo desde allí al fuego enemigo, vulnera las normas de protección general consagradas en el derecho internacional humanitario.
17. Que el desplazamiento forzado de más de 3.000 indígenas del pueblo awá de Nariño por parte de los actores armados del conflicto vulneran el artículo 17 del Protocolo II.
18. Que la toma de rehenes, los atentados contra la dignidad personal, como tratos crueles, humillantes, el pillaje, el reclutamiento forzado de menores de edad, los atentados contra la vida, la salud y la integridad física y mental de las personas están prohibidas en el artículo 2 del Protocolo II Adicional a los cuatro Protocolos de Ginebra.
19. Que el artículo 14 de este Protocolo “prohíbe atacar distraer o inutilizar bienes indispensables para la supervivencia de la población, como alimentos, zonas agrícolas que lo producen, cosechas, conducta en la cual incurrieron las Fuerzas Militares que hicieron presencia en territorio del pueblo awá.
F. RESPECTO A LA ACCIÓN ESTATAL
1. Que aunque los cinco municipios en los que el pueblo awá tiene sus resguardos constituidos adelantan actividades relacionadas con algunos derechos sociales y económicos de los awá, las mismas son adelantadas con recursos propios del pueblo awá, sin comprometer los presupuestos municipales y del Departamento de Nariño, tampoco incluyen recursos destinados a dar solución a la crisis de derechos humanos de este pueblo.
2. Que el INCODER, o la entidad encargada de ejecutar los trámites de saneamiento, ampliación y constitución de resguardos solicitados por el pueblo awá, ha manifestado no contar con recursos para la garantía del derecho al territorio del pueblo awá, y no ha adelantado las gestiones de su competencia para solucionar los problemas territoriales de esta comunidad y garantizarle el derecho al territorio.
3. Que el derecho a la etnoeducación no se garantiza adecuadamente al hacer caso omiso a la normatividad vigente para atender el servicio de etnoeducación; la Ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 804 de 1995, establecen principios rectores que los departamentos y municipios deben desarrollar directamente en sus programas etnoeducativos. La concertación con las autoridades de los pueblos indígenas no ha sido puesta en práctica por las autoridades regionales, en lo relacionado con la aplicación de la educación propia y apropiada, así como sobre los avances en los desarrollos de los programas propios.
4. Que la política pública del sector salud no se ha fortalecido y se ha dejado a la IPS- UNIPA la responsabilidad de atender los enfermos del pueblo awá, desconociendo el contenido y alcance de la Ley 691 y el artículo 6 del Decreto 1811 de 1990, que establece la gratuidad en la atención para la población indígena al que están obligadas las entidades de salud en el país.
5. Que hay necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas y la atención a la población desplazada no se han desarrollado estrategias de retorno de los indígenas a sus territorios; frente al incremento de las hostilidades y las acciones arbitrarias por parte de los grupos ilegales contra los indígenas awá, se afecta gravemente su situación de derechos humanos.
6. Que el Ministerio del Interior tiene la importante misión de brindar alternativas de solución a la grave situación de derechos humanos que afecta al pueblo indígena awá, liderando el diseño de las medidas de protección integral a los indígenas awá afectadas por el rigor de los efectos de la confrontación armada.
7. Que la Fiscalía Seccional del Valle del Cauca informó haber trasladado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario las denuncias relacionadas con masacres y asesinatos llevados a cabo contra miembros del pueblo indígena awá, así como del reclutamiento forzado de indígenas del pueblo awá; abusos cometidos por el algunos miembros de la Fuerza Pública; los asesinatos de Yurgin Aurelio García y Héctor Jairo Ortiz Guango y las amenazas contra Pablo Rosero Bolaños, para que dispusiera lo pertinente. A la fecha, no se conoce ningún resultado sobre la identificación de los responsables y sancionarlos.
8. Que no obstante las gestiones adelantadas por las entidades responsables de atender la situación de desplazamiento de la población indígena awá asentado en el departamento de Nariño, Acción Social y el Comité Municipal de Atención Inmediata para Población Desplazada -CMAIPD-, con ocasión de los desplazamientos forzados del pueblo indígena awá, la atención no se realizó de manera diferenciada. No se atendió su condición de indígenas como lo prevé la Ley 387 de 1997 y la Directriz de atención diferencial emitida y difundida por Acción Social.
9. Que en el departamento de Nariño vienen trabajando organizaciones internacionales como la ACNUR, OCHA, OACNUDH, Consejo Noruego, Pastoral Social de Tumaco y Pasto y diferentes Organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, acompañando al pueblo indígena awá y haciendo seguimiento a la grave crisis de derechos humanos.
G. RESPECTO DE LA ACCIÓN DEFENSORIAL(13)
1. Que la Defensoría del Pueblo, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales adelantó acciones encaminadas a intervenir y gestionar las denuncias ante las entidades competentes del Estado, para que se investiguen los casos de violaciones a los derechos humanos reportadas por el pueblo awá.
2. Que la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, el Sistema de Alertas Tempranas -“SAT”-, la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas y la Defensoría Regional de Nariño, dada la urgencia de la atención de la situación que afecta al pueblo awá, ha adelantado diferentes gestiones que incluyen el envío de múltiples oficios(14) y comunicaciones a las entidades estatales solicitando adelantar las acciones pertinentes para garantizar los derechos de las comunidades indígenas awá de Nariño, hasta los acompañamientos en terreno y las visitas humanitarias para alertar sobre la situación de riesgo de las mismas.
3. Que dadas las graves infracciones al derecho internacional humanitario, a través de la Regional Nariño, la Defensoría Delegada para los derechos de los Indígenas y las Minorías Étnicas, la Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado (Sistema de Alertas Tempranas); la Oficina coordinadora de Atención a la población en Desplazamiento Forzado que coordina diferentes proyectos institucionales apoyados por la cooperación internacional y el Proyecto Terra Incógnita, han atendido de manera permanente la situación humanitaria y de derechos humanos que afecta a las comunidades indígenas del pueblo awá, y ha hecho el acompañamiento en el desarrollo de mesas de trabajo y misiones humanitarias.
4. Que, igualmente, la Defensoría del Pueblo ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos- y ante la Procuraduría General de la Nación, las violaciones masivas al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos del pueblo awá, tales como ejecuciones extrajudiciales, retenciones ilegales, tratos crueles e inhumanos, pillaje, ataques indiscriminados contra la población, destrucción de bienes civiles y de utilidad comunitaria, desapariciones forzadas y abusos de autoridad en que pudieron incurrir miembros de la Fuerza Pública.
5. Que a través de la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas se participó activamente en las reuniones de trabajo para recoger fuentes primarias y secundarias, la información necesaria para la elaboración del informe Defensorial de la situación de derechos humanos y derecho internacional humanitario del pueblo awá con el fin de visibilizar su realidad frente a las arbitrariedades de los actores armados.
6. Que se sostuvieron continuas comunicaciones telefónicas y oficiosas con los líderes y autoridades de las organizaciones awá del departamento de Nariño para hacer seguimiento de la situación real respecto a sus derechos humanos.
7. Que la Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado (Sistema de Alertas Tempranas), como instrumento defensorial de carácter preventivo, ha venido realizando un estudio riguroso y sistemático de la constante vulneración de los derechos de la población civil, dando como resultado los cinco Informes(15) de Riesgo presentados sobre los municipios que habita el pueblo indígena awá, mediante los cuales visibiliza la problemática de vulneración reiterada de derechos fundamentales, la falta de atención del Estado, la impunidad ante el considerable número de asesinatos, masacres, territorios minados y los desplazamientos individuales y/o masivos entre veredas, confinamiento y bloqueos a las comunidades, así como el reclutamiento forzado de menores y adultos de ambos sexos.
8. Que la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional de Nariño en coordinación con los consultores de los proyectos de Frontera, Terra Incógnita, la Defensora Comunitaria y los analistas nacional y regional del SAT, y de representantes de las Agencias de Naciones Unidas como ACNUR, OCHA, OACNUDH, representantes del Gobierno departamental, representantes de Pastoral Social y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, llevaron a cabo acompañamiento permanente a las comunidades awá en situación de desplazamiento; también se hizo un proceso de verificación y de seguimiento a las gestiones adelantadas por las autoridades municipales(16).
9. Que la Defensoría del Pueblo realizó acompañamiento a la movilización del 15 al 17 de mayo de 2006, sobre la vía Pasto-Tumaco, a través del analista regional del SAT, del asesor de Fronteras, de un defensor público y de representante del ACNUR- verificando en El Palmar-Ricaurte y en El Predio El Verde-Barbacoas que transcurrió de manera pacífica y organizada.
10. Que la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas prestó asesoría y orientación directa a las autoridades indígenas awá, sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, con el fin de fortalecer su ejercicio frente a las entidades estatales.
11. Que la Defensoría Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas trabajó en el cumplimiento de las tareas establecidas para la elaboración del Informe Defensorial sobre la Situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del pueblo indígena awá en el departamento de Nariño, entregado a las autoridades indígenas awá para que lo estudiaran y presentaran sus observaciones y comentarios.
12. Que teniendo en cuenta el análisis de los puntos mencionados, los hechos que recoge el informe defensorial, el estudio de los documentos y la evaluación de los hechos que afectan los derechos humanos del pueblo awá del departamento de Nariño, la Defensoría del Pueblo, considera su deber visibilizar la situación de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que pone en alto riesgo la integridad física y cultural del pueblo awá y su vinculación al territorio.
Por tanto, el Defensor del Pueblo, en ejercicio de su mandato constitucional y las atribuciones de la Ley 24 de 1992 (artículo 9.3) y complementarios, y con el fin de proteger la vida y el desarrollo del Plan Integral de Vida del Pueblo Awá del departamento de Nariño.
RESUELVE:
1. INSTAR AL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS DANE. a que incorpore al censo poblacional la información detallada sobre el número de habitantes indígenas de los resguardos del pueblo awá de Nariño. Igualmente, a que se realicé el censo en las comunidades indígenas en las que no se efectuó con el fin de garantizar que en las políticas públicas se beneficie a toda la población awá.
2. INSTAR AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER. o la entidad encargada adelante los procesos de titulación, ampliación y saneamiento de los resguardos, de acuerdo con las solicitudes y necesidades del pueblo awá.
3. INSTAR A LAS OFICINAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. del departamento de Nariño a que se abstenga de inscribir y registrar actos notariales en los cuales se vean involucrados territorios de resguardos indígenas awá que estén en proceso de titulación, ampliación y saneamiento, con el objeto de que se garantice la posesión pacífica de los territorios.
4. INSTAR AL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, EN COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO DE HACIENDA Y LAS AUTORIDADES INDÍGENAS DEL PUEBLO AWÁ. a que esclarezca la situación político-administrativa de las transferencias de los recursos del Sistema General de Participaciones a los resguardos de Alto Albí, Pingullo Sardinero, Kejuambí Yaslambí, garantizados por el artículo 83 de la Ley 715.
5. INSTAR A LA DIRECCIÓN DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. a que se garantice el derecho a la consulta previa, según lo recomienda la corte Constitucional, en Sentencia SU -0383 de 2003 para las actividades de erradicación de los cultivos de uso ilícito.
6. INSTAR A DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL. a que procedan a evaluar conjuntamente con los indígenas del pueblo awá de Nariño, los daños ocasionados y se adopten medidas para la implementación de un plan de inversión social integral, de acuerdo con las líneas de acción definidas en su Plan de Vida.
7. INSTAR A ACCIÓN SOCIAL Y AL MINISTERIO DE AGRICULTURA A QUE EN COORDINACIÓN CON LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO Y LAS ALCALDÍAS DEL ÁREA DE JURISDICCIÓN DEL PUEBLO AWÁ. desarrollen proyectos productivos acordes con sus usos y costumbres, que garanticen el restablecimiento de los derechos fundamentales, colectivos e integrales y la seguridad alimentaria, previa consulta con el pueblo awá.
8. INSTAR AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA. a que inicie las gestiones correspondientes con su homólogo del vecino país del Ecuador para efectos de coordinar políticas que garanticen el cumplimiento de los derechos consagrados en el artículo 32 del Convenio 169 de la OIT, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, que señala la importancia de la binacionalidad como forma de proteger a los pueblos indígenas que comparten territorio fronterizo y conforman una cultura, en este caso la del pueblo awá.
9. INSTAR A LAS AUTORIDADES DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, Y LAS DE LOS MUNICIPIOS DE BARBACOAS, RICAURTE, SAMANIEGO, ROBERTO PAYÁN, TUMACO, GUACHAVEZ, SANTA CRUZ E IPIALES. a que en cumplimiento de los preceptos consagrados en la Constitución Política, y los instrumentos internacionales, que buscan la guarda de los derechos humanos, las leyes y demás disposiciones que se ocupan de la materia a:
a) Garantizar el respeto de los derechos humanos de los pueblos indígenas de la región mediante acciones orientadas a la prevención de las violaciones realizadas contra las personas y comunidades por las organizaciones armadas al margen de la ley que se ocupan en la zona.
b) Apoyar el proceso de elaboración de los planes integrales de vida de las comunidades del pueblo indígena awá.
c) Garantizar la inversión de los recursos asignados para esta población en materia de asuntos territoriales, salud, educación y seguridad alimentaria, tendentes a desarrollar y proteger sus derechos.
d) Garantizar el derecho a la consulta y la concertación previa para el desarrollo de planes, programas y proyectos dentro de los territorios del pueblo awá, según lo establecido en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.
10. INSTAR A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO. a que provea a las autoridades indígenas los recursos económicos necesarios para la realización de planes y proyectos de conservación de los entornos ambientales ajustados a sus respectivos planes de vida.
11. INSTAR AL MINISTERIO DE DEFENSA. a que, en coordinación con las autoridades indígenas, adopte las medidas necesarias tendentes a minimizar la situación de riesgo y garantizar los derechos fundamentales colectivos e integrales, y el respeto a las normas del derecho internacional humanitario a todas las comunidades indígenas awá de Nariño, respetando su autonomía, su autonomía, su territorio y su identidad cultural
12. INSTAR AL MINISTERIO DE DEFENSA, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LOS MIEMBROS DE LAS DEMÁS INSTITUCIONES DEL ESTADO EN LA REGIÓN ENCARGADAS DE VELAR Y PROTEGER A LA POBLACIÓN ÉTNICA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. a que inicien un proceso de capacitación y formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que incluya los principios de la diversidad étnica y cultural, del pluralismo jurídico y la jurisdicción especial indígena, previa consulta y concertación con las organizaciones y autoridades indígenas del pueblo awá
13. INSTAR A ACCIÓN SOCIAL Y A LAS ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, SNAIPD, DE LOS DIFERENTES ÓRDENES TERRITORIALES. a que diseñen para los municipios de Ricaurte y Barbacoas, conjuntamente con las autoridades indígenas, estrategias concertadas de prevención y protección contempladas en el Decreto 250 de 2005 o Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004.
14. INSTAR A LOS COMITÉS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A POBLACIÓN DESPLAZADA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. a que garanticen el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto 2007 de 2001, en relación con la protección del dominio, posesión, tenencia y ocupación de la tierra.
15. INSTAR AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF. a que apoye el proceso de recuperación del tejido social y ofrezca atención psicosocial, en especial de los niños y niñas que demuestren síntomas y afecciones ocasionadas por la violencia de los grupos armados ilegales.
16. INSTAR A LAS AUTORIDADES DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y A LA DIRECCIÓN DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. a que desarrollen un programa de promoción y protección de derechos humanos y derecho internacional humanitario que involucre a las autoridades de CAMAWARI y UNIPA, así como a la población indígena afectada por la violencia y el desplazamiento forzado.
17. INSTAR A LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. a que establezca un programa de protección colectiva para el pueblo awá en concertación con este, con el fin de brindarles atención integral y diferenciada, de forma oportuna.
18. INSTAR AL MINISTERIO DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. a que realice en el marco de sus competencias una verificación del estado del impacto ambiental de las fumigaciones y se aplique el principio de precaución consagrado en la Declaración de Río de Janeiro de 1992.
19. EXIGIR DE LOS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. que observen y respeten los derechos fundamentales, colectivos e integrales del pueblo awá y el cumplimiento de las normas del derecho internacional humanitario.
20. INSTAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL A QUE.
a) Las autoridades educativas del departamento de Nariño y de los municipios donde se encuentra ubicado el pueblo awá, garanticen el derecho a la educación propia y apropiada en el marco de la política etnoeducativa, previa consulta con las instituciones y autoridades representativas del pueblo awá.
b) Adelante las acciones de inspección y vigilancia(17) frente a las autoridades educativas departamentales y municipales del departamento de Nariño, en cumplimiento de la Ley 115 de 1994 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-208 de 2007.
c) Asigne los recursos necesarios de manera diferenciada para garantizar efectivamente el derecho a la educación propia y apropiada del pueblo awá, según la legislación de la etnoeducación.
21. INSTAR A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. a que la ordene a los municipios aplicar la política etnoeducativa e implementar Planes Educativos Indígenas; b) Ejerza el control y la vigilancia a los centros educativos que atienden niños indígenas con el fin de que se respete la legislación vigente sobre etnoeducación; c) Garantice programas de profesionalización dirigidos a los docentes etnoeducadores en las comunidades indígenas.
22. INSTAR AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD Y A CORPONARIÑO. a realizar un análisis exhaustivo, adelante las investigaciones y acciones a que hubiere lugar en los casos referidos por las comunidades con ocasión de la muerte, enfermedad y daños al patrimonio y al medio ambiente u otras amenazas a la salud pública.
23. INSTAR AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. a que dé cumplimiento a los Decretos 1811 de 1990 y 330 de 2001 y la Ley 691 de 2001, y el Convenio 169 de la OIT, disposiciones que obligan a adoptar una política propia y apropiada de salud y seguridad social para los pueblos indígenas de Colombia de manera integral, teniendo en cuenta la cosmovisión y espiritualidad del pueblo awá.
24. INSTAR A LAS AUTORIDADES DE SALUD DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. a que adelanten políticas públicas aplicables al pueblo indígena awá teniendo en cuenta sus saberes y las prácticas culturales indígenas basados en los criterios de integralidad, complementariedad terapéutica e interculturalidad.
25. INSTAR A LAS ENTIDADES O INSTITUCIONES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS O PRIVADAS, EPS, ARS E IPS QUE PRESTEN SERVICIOS AL PUEBLO AWÁ. a que garanticen el derecho a la práctica de la medicina tradicional indígena en sus servicios, en procura del fortalecimiento de su integridad cultural.
26. INSTAR A LA COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE MINAS ANTIPERSONAL DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. a que tome las medidas necesarias para erradicar de los territorios indígenas las minas, reparar a las víctimas afectadas por estos artefactos, y exigir de los actores armados a que en observancia del derecho internacional humanitario, se abstengan de utilizar estos artefactos como estrategia de guerra.
27. INSTAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE ETNIAS O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES A QUE. a) de conformidad con el mandato del Decreto 200 de 2003 en coordinación con las instituciones competentes y en concertación con las instituciones y autoridades representativas del pueblo awá, pongan en marcha un plan de atención humanitaria integral y de emergencia para los indígenas awá de Nariño, tendente a garantizar la pervivencia e integridad física y cultural; b) adopte las acciones necesarias que conduzcan a la real vigencia del derecho a la consulta previa y concertación, frente a cada uno de los proyectos y megaproyectos que se adelantan en sus territorios colectivos.
28. INSTAR A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. a que, en el marco de sus competencias, agilicen las investigaciones que se adelantan sobre los responsables de la violación de los derechos humanos cometidos en contra del pueblo indígena awá.
29. INSTAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. a que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, con el fin de establecer la responsabilidad de servidores públicos que, por acción u omisión, hayan incurrido en violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario contra el pueblo awá de Nariño.
30. INSTAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. a que: a) Disponga lo necesario para verificar el estado de las investigaciones penales que cursen por posibles violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en que pudieron incurrir los miembros de la fuerza pública que participaron en los operativos realizados en el territorio indígena awá, desde julio de 2006; b) con base en los resultados de tales investigaciones, presentar un informe a las autoridades indígenas y a esta institución, c) en el marco de sus competencias integrar un equipo especial para que investiguen los graves hechos cometidos contra la vida e integridad del pueblo awá de Nariño y se produzcan resultados que conduzcan a la sanción de los responsables.
B. A los Organismos Internacionales de Derechos Humanos. Invitarlos a:
a) hacer seguimiento al cumplimiento de esta Resolución Defensorial; b) Continuar con la presencia y acompañamiento permanentemente a las comunidades awá asentadas en el departamento de Nariño, respetando su autonomía e identidad cultural
C. Respecto de los afectados
A las autoridades y líderes de las organizaciones indígenas de Colombia y del pueblo awá del departamento de Nariño: a) hacer seguimiento al cumplimiento de los requerimientos de esta Resolución defensorial; b) alentarlos a continuar en la defensa de sus derechos al territorio, la autonomía, cultura, jurisdicción especial y consulta previa como sujetos colectivos de derechos y de decisión en el marco del Estado Social de Derecho.
D. Respecto de la Defensoría del Pueblo
PRIMERO. Ordenar a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, respecto al derecho al debido proceso, a que procedan de manera inmediata a ofrecer los servicios de representación y defensa técnico-jurídica de los indígenas awá detenidos en las diferentes cárceles del departamento de Nariño e informar a las autoridades indígenas y al Defensor Regional de Nariño los resultados. Para lo cual conformaran una comisión cualificada de defensores públicos.
SEGUNDO. Ordenar a la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas a que coordine con la Defensoría Regional de Nariño, disponer lo necesario para que realicen el seguimiento a las recomendaciones contenidas en la presente Resolución con el fin de asegurar la efectividad de los requerimientos que se establecen en la misma y emitir informes de seguimiento periódicos.
TERCERO. Ordenar a la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales que, en coordinación con la Defensoría Regional de Nariño, adelanten las acciones legales que sean necesarias, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales, así como los derechos económicos sociales y culturales del pueblo awá.
E. Respecto de la difusión y divulgación de esta Resolución
PRIMERO. Remitir formalmente copia de esta Resolución a: 1) las autoridades indígenas del pueblo awá asentadas en el departamento de Nariño, 2) las autoridades nacionales, departamentales y municipales, y 3) a los Organismos Internacionales Derechos Humanos: entre ellos: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados -ACNUR-; OCHA, PNUD, organismos no gubernamentales de derechos humanos que trabajan con el pueblo awá para que, en el marco de sus mandatos, hagan seguimiento a los requerimientos contenidos en esta Resolución.
SEGUNDO. Incluir este Informe Defensorial en el Informe Anual del Defensor del Pueblo que se enviará al Congreso de la República, para cumplir con lo estipulado en el ordinal séptimo del artículo noveno de la Ley 24 de 1992, que establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y dicta otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.
Bogotá, D.C. 5 de junio de 2008,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
VOLMAR PÉREZ ORTIZ
Defensor del Pueblo
1. Tales como el territorio, la autonomía, la jurisdicción especial, la diversidad, la cultura, el desarrollo de sus instituciones, del ejercicio de autoridad, la participación política, la consulta, la concertación, el derecho a sus creencias, conocimientos tradicionales
2. Su contenido fue aprobado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989 y reconoce derechos humanos relevantes a los pueblos indígenas, entre otros:
(Art. 3), la necesidad de medidas especiales de protección (Art. 4), la protección de la integridad de los valores (Art. 5), el derecho a la consulta previa (Art. 7), los derechos a la cultura y el territorio (Art. 13 y 14), la protección especial de los recursos naturales (Art. 15), el arraigo territorial (Art. 16) y prohíbe la apropiación de territorios indígenas (Art. 17).
3. Art. 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
4. En materia de los derechos al territorio de los pueblos indígenas, recursos naturales y consulta previa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha establecido reglas de interpretación importantes para consolidar su alcance y el goce pleno del mismo. Ha señalado la Corte Constitucional que: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes”.
5. Este principio es una forma de Estado incluyente de la amplia gama cultural que conforma el país.
6. El artículo 330 Constitución Política de 1991 consagró la autonomía a los pueblos indígenas de gobernarse, según usos y costumbres, con funciones propias:
- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios;
- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo,
- Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida aplicación,
- Percibir y distribuir sus propios recursos,
- Velar por la preservación de sus recursos naturales,
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en sus territorios,
- Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional,
- Representar a los territorios ante el Gobierno nacional y demás entidades a las cuales se integren y, finalmente, las demás que le señale la Constitución y la ley.
7. Algunos elementos a destacar de la Ley 115 de 1994, en el titulo III, capítulo 3 de la Ley General de Educación, (desarrollado por el Decreto Reglamentario 804 de 1995), en todos los establecimientos de educación formal del país:
Artículo 62. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos seleccionaran a los educadores que laboran en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicados usos y costumbres de cada comunidad; Articulo 55 y 86 los proyectos educativos de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo; Artículo 57. Lengua materna: en sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos con tradición lingüística propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de los dispuestos en el literal c. del artículo 21 de la esta Ley; Artículo 58: Formación docente para grupos étnicos: El estado promoverá y formara la formación de educadores en el dominio de la CULTURA Y LENGUAS de los grupos étnicos, así con programas sociales de difusión de las mismas; Articulo 59: asesorías especializadas: El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos, prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programa de investigación y capacitación etnolingüística.
8. Artículo 1o, servicio público de salud: “la prestación de servicio de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio Nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal efecto, en los términos que establece la presente ley, conforme lo establece en su artículo 32 de la Constitución Política.
9. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, la Ley 100 1993, decreta en sus artículos 1 y 2 que garantizará un sistema de seguridad social integral a la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana”
10. Decreta que: el “Plan de Atención Básica. La ejecución del PAB. será gratuita y obligatoria y se aplicará con rigurosas observancias de los principios de diversidad étnica y cultural y de concertación...se ajustarán a los preceptos, cosmovisión y valores tradicionales de dichos pueblos, de tal manera que la aplicación de los recursos garantice su permanencia cultural, y su asimilación comunitaria.”
11. Ver: Ley 99 de 1993, Título I, Art. 1, No. 6.
12. Minga, Codhes (2004). Informe sobre los efectos del Plan Colombia sobre los Departamentos de Nariño y Putumayo. Pág. 75.
13. Una síntesis de algunas de las acciones defensoriales realizadas en materia de trámite de denuncias en el período 2000 -2001 y las respuestas de las entidades requeridas, pueden ser observadas en el Informe Defensorial.
14. Oficios en su mayoría dirigidos a: personerías municipales, alcaldías municipales, gobernación del Nariño, Ministerios de Educación, Defensa, del Interior, Oficina de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, Acción Social, Procuraduría General de la Nación, Comandantes Departamental Policía Nariño y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación.
15. Los cinco informes de riesgo para los municipios donde se encuentra asentado el pueblo indígena awá, de los cuales el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas-CIAT, coordinado por la oficina de Asuntos Territoriales y de Orden Público del Ministerio del Interior, con el Ministerio de Defensa, la Dirección Nacional de la Policía Nacional, el DAS y la Vicepresidencia de la República, ha elevado a Alerta Temprana los mismos, previa verificación de la información y de la hipótesis de riesgo en ellos contemplada.
16. La información se pude ver en los informes de misión de verificación.
17. Con el fin de que se verifique la aplicación del Decreto 804 de 1995 reglamentario la Ley General de Educación y de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), y la Sentencia C-208 de 2007 emitida por la Corte Constitucional.