RESOLUCIÓN 773 DE 2018
(mayo 10)
Diario Oficial No. 50.590 de 11 de mayo de 2018
MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se impone la medida preventiva de suspensión temporal de las actividades de exploración y/o explotación minera en el río Quito y sus afluentes y se adoptan otras determinaciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los, artículos 1o, 2o, 5o numerales 23, 24, 35, y el artículo 6o de la Ley 99 de 1993, el artículo 2o de la Ley 1333 de 2009, el artículo 2º del Decreto 3570 de 2011, y,
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 8o de la Carta Política de 1991, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que en el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia señala el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el Decreto-ley 2811 de 1974 en su artículo 8o pone de presente los factores que deterioran el ambiente, entre los que se destaca:
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos;
j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
Que el artículo 9o del Decreto-ley 2811 de 1974 establece que el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo a unos principios, entre los que se destaca:
e) Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto esta convenga al interés público.
Que el artículo 9o del precitado estatuto, señala entre otras cosas, que los recursos naturales no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto esta convenga al interés público.
Que el artículo 1o de la Ley 99 de 1993 establece los principios que rigen la política ambiental colombiana y en su numeral 6 dispone que las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible.
Que el artículo 2o de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, encargado de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que en el artículo 5o de la Ley 99 de 1993, se señalan las funciones que deberán ser desarrolladas por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) entre las que se destacan:
“2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;
14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas”;
Que lo anterior es concordante con lo señalado en el artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
Que el artículo 6o de la Ley 99 de 1993 contiene la cláusula general de competencia, la cual dispone que “Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad”.
Que Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica mediante Ley 165 de 1994, en el que se establecen estrategias de conservación in situ para las Partes entre las que sobresalen: el establecimiento de un sistema de áreas protegidas y/o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; la elaboración de directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y, el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica (artículo 8o).
Que en un informe adelantado por un medio de comunicación nacional evidencia la problemática ambiental que hoy día se presenta en el río Quito y sus afluentes, generada por las explotaciones mineras, las imágenes del reportaje muestran las acciones que han adelantado Codechocó y la Fuerza Pública, así como la necesidad de reforzar esas acciones para controlar las actividades mineras que se desarrollan con retroexcavadoras y dragas, las cuales vienen degradando las márgenes del río y sus afluentes hasta tal punto que se ha cambiado su cauce, se ha deforestado sus rondas, se vienen contaminando sus aguas.
En el documento “Programa Piloto de Atención Integral para la Promoción del Desarrollo Territorial Ambiental y la Generación de Escenarios de Paz en el municipio de río Quito - Chocó”, describe el problema así “Esta problemática ha estado asociada en gran medida al avance de la explotación minera ilegal y sin planificación en escenarios de conflicto, que ha influido directamente en la calidad de los recursos hídricos, la disponibilidad de recursos para producción agroindustrial y la seguridad alimentaria, la movilidad a través del río, la salud, el conocimiento tradicional, la gobernanza del territorio, la seguridad y el orden público, entre diversos factores que se han visto afectados y hoy dan cuenta de un municipio que requiere atención integral para su restablecimiento.
Existen antecedentes que describen esta realidad, indicando que la mayor conflictividad por el desarrollo de minería semimecanizada, se ha ocasionado por la perturbación de los territorios colectivos étnicos, originados por la presión ejercida por los entables mineros con retroexcavadoras y dragas brasileras, explotaciones que no han sido soportadas en procesos de planeamiento minero ambiental, esta actividad se desarrolla bajo condiciones de informalidad, lo cual, ha motivado una serie de fricciones entre las estructuras de liderazgo de los grupos étnicos, la institucionalidad y los mineros. (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico - IIAP, 2014).
(…)”Asimismo, Perafán (2013), ha reportado que otras de las afectaciones o impactos sociales identificados asociadas a la minería en el municipio de río Quito, son: la pérdida de la cultura, desaparición de sus costumbres, tradiciones y lengua, afectación a la salud, pérdida del territorio, vulneración de los derechos a la autonomía y al autogobierno, la destrucción de los bosques, la contaminación de las fuentes de agua, la contaminación del aire y la destrucción de la biodiversidad.
(…)”En los últimos años el municipio de río Quito se ha visto expuesto a una grave problemática ocasionada por la minería informal e ilegal; la cual ocasionó la incursión de foráneos con maquinaria tecnificada como retroexcavadoras, dragas y dragones, que a corto plazo fomentó la violencia, el desplazamiento, la contaminación y deterioro de las fuentes hídricas, la contaminación del aire, la fragmentación de los bosques, la remoción de las márgenes de los ríos, la pérdida de la cobertura vegetal para la siembra de cultivos, la pérdida de la biodiversidad local, además de inundaciones frecuentes”.
(…) “La actividad minera realizada en río Quito ha causado graves impactos sobre los ecosistemas presentes en el área, el desarrollo de esta actividad sin ningún control ha ocasionado daños casi irreversibles. En este sentido las fuentes hídricas han sido un recurso fuertemente afectado, debido a que la actividad se ha realizado sobre su cauce, ha producido el aumento en los sólidos y turbidez por partículas en suspensión y en arrastre; afectación de las rondas y en el cauce del río Quito y la red de drenaje natural, alterando su dinámica fluvial y equilibrio hidrológico; es probable que se hayan desviado y desaparecido cuerpos de agua secundarios, ocasionando que las plantas, animales y peces tengan pocas probabilidades de sobrevivir allí por sus altos niveles de contaminación; los impactos en la vida acuática han sido drásticos por la contaminación y desaparición de especies de peces de importancia económica; por la dinámica del río Atrato es probable que estos contaminantes se hayan acumulado en los lechos de los sistemas lóticos por largos periodos de tiempo, constituyéndose en una fuente de contaminación a largo plazo que afecta los insectos acuáticos que viven ahí, y a los peces que se alimentan de estos”.
“El suelo y subsuelo sufrieron alteraciones de carácter físico, físico-químico por la remoción superficial suelo y la de los materiales de cobertura, así como la topografía y el paisaje en general, ocasionando daños irreversibles a la biota asociada; debido a la remoción de vegetación y capa superficial del suelo, hubo desplazamiento la fauna, liberación de contaminantes y generación de ruidos, causando posiblemente el aislamiento y la reducción en el número de especies, que por su aislamiento genético pueden llegar a la endogamia”.
Que en el documento denominado “Plan de Acción de la Cuenca del río Atrato” señala, entre otras cosas, que “La deforestación se presenta por la pérdida de especies vegetales debido a actividades antrópicas, para nuestro caso este criterio se aborda desde dos puntos de vista, el primero la deforestación debido a la actividad minería en donde se destruye la capa vegetal para el establecimiento de los entables y el desarrollo de otras actividades, un segundo punto de vista que sería la explotación forestal en donde se lleva a cabo una tala indiscriminada de las especies vegetales para su posterior comercialización”.
En dicho informe se indica que, en subcuenca del río Quito, el porcentaje de deforestación a causa de las actividades mineras alcanzó para el año de 2017, un porcentaje del 64% del área deforestada correspondiente a 115934 de hectáreas.
(…) “Esta zona corresponde al municipio de río Quito, en este municipio se encuentra la mayor presencia de actividad minera, hecho que incide de manera directa sobre la contaminación del recurso hídrico mediante vertimiento de sustancias toxicas (Mercurio, Cianuro) al río Quito principal afluente. Sumado a esto no cuenta con red de alcantarillado sanitario, el sistema vierte sus aguas residuales domésticas al río Quito. Por otro lado los residuos sólidos son arrojados principalmente a los cuerpos de agua.
“Además el municipio de río Quito presenta el mayor porcentaje de deforestación representada en la pérdida del 64% de la cobertura vegetal lo que la convierte en una zona de intervención inmediata.
“Se logran evidenciar procesos de deforestación por la tala de una parte considerable de bosques nativos con el fin de acercarse a lugares inexplorados en busca de oro, lo que sumado a la remoción de cantidades considerables de arena y piedras da origen a niveles altos de sedimentación. Todo este incide principalmente en la alteración del paisaje, destrucción del suelo y de bosque natural, destrucción de cultivos de pancoger, erosión de las orillas, entre otras afectaciones”.
Caracterización de la zona objeto de la medida preventiva1:
(…)”El río Quito y sus afluentes:
“El río Quito, se constituye en la corriente principal que surca el territorio del municipio del mismo nombre, el cual tiene un caudal en verano de 200 m3/seg. Lo que lo hace navegable todo el año.
“Otras corrientes importantes recorren el municipio de occidente a oriente como lo son el río Pato quien a su vez recibe las aguas de corrientes menores como las de las quebradas La Culebra, Julia, Quijarada, Jerichó, Campo Santo, Churuguara, Chiguarandó, Prendeperico, Pato, Chachuro, Chirichiri, Jengadó, Venerita, Chibiquide y Cumbasado, además de otras corrientes menores. Este río y la mayoría de sus afluentes nacen en el Cerro de Chachajo en las estribaciones de la Serranía del Baudó. La confluencia de este río con el río Quito a la altura de la población de Villa Conto.
“La quebrada Curundó ubicada en la zona norte del municipio también registra su nacimiento en las estribaciones del Cerro de Chachajo (Serranía del Baudó). Durante su recorrido recibe las aguas de otras quebradas como: Grande, Antadocito y Madrevieja. Entrega sus aguas al río Quito a la altura de la población de Curundó.
“Más al sur se encuentra la quebrada Caripato con un recorrido corto de occidente a oriente con algunos afluentes menores.
“Hacia el sur del río Pato se localiza la quebrada Queguedó la cual nace en los límites con el municipio del Alto Baudó, algunos afluentes menores entregan sus aguas a esta quebrada la cual aguas arriba de Cascajudo confluye con el río Quito.
“Luego continua la quebrada Chigorodó que al igual que la anterior nace en los límites con el municipio del Alto Baudó, entrega sus aguas al río Quito al sur de la cabecera municipal.
“El río Quito recibe aguas de otras corrientes importantes sobre la margen derecha como lo es el río Paimadó el cual proviene del municipio de Atrato y se une al frente de la cabecera municipal. Otras quebradas menores se presentan como afluentes del río Quito: Paimadocito, Mejardo, Paimadó, Guayacán, El Cano, y del Puerto”.
Por su parte la Dirección de Gestión del Recurso Hídrico del MADS señaló:
El río Quito, se encuentra en la cuenca del Atrato, tiene una extensión de 166.000 hectáreas aproximadamente. Pertenece a la que se considera la subcuenca de mayor importancia del departamento del Chocó.
Según informes de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), estas son las principales problemáticas ambientales que afronta la jurisdicción de río Quito:
- Existe un incremento en el sistema de explotación forestal, lo que, sumado a una deficiente planificación, está dejando grandes zonas sin cobertura vegetal y extinguiendo especies.
- El proceso erosivo y la degradación se ha incrementado, debido al aprovechamiento forestal indiscriminado y a la actividad minera ilegal.
- Alta turbiedad del agua, debido al aumento de sólidos en suspensión como consecuencia del proceso de degradación de la tierra.
- Reducción de la productividad y el desarrollo agrícola de la Región, debido a la presencia de plagas en los cultivos y a la poca fertilidad de los suelos.
Mapas de la Subzona hidrográfica del río Quito y sus afluentes:

Que la Fuerza Publica, quienes de conformidad con lo contenido en el Decreto 1071 de 2015, tienen el deber de apoyar y salvaguardar la proteccion del medio ambiente.
Que mediante la Resolución 1404 del 2016, la Corporación Autónoma Regional del Chocó adoptó la Zonificación, Codificación, Priorización y Clasificación de las Cuencas Hidrográficas del Departamento del Chocó, cuyo objetivo es determinar las cuencas hidrográficas que deben ser objeto de formulación de Planes de Ordenación y Manejo para planificar el uso de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, prevenir el deterioro y restaurar la cuenca hidrográfica, entre las cuales se encuentra la subcuenca del río Quito y cuya prioridad está calificada como Media.
Fundamentos constitucionales y legales
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Carta Política “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”.
Que así mismo, en su artículo 79, la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Que a su vez, el artículo 80 ibídem, señala que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Que el artículo 95 de la misma Constitución, preceptúa en su numeral 8, que es deber ciudadano, “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.
Que la Ley 23 de 1973, por medio de la cual se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 2o establece que “el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables”.
Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto 2811 de 1974, consagra en su artículo 1o que el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo por ser un bien de utilidad pública e interés social.
Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, el legislador nacional creó el Ministerio de Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reorganizó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA).
Que en el artículo 107 de esta ley se estatuye que “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”.
La función preventiva de la autoridad ambiental encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales, por ejemplo, el artículo 80 de la Carta Política establece que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; así mismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que los artículos 4o y 12 de la Ley 1333 de 2009 establecen que las medidas preventivas, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Que así mismo, el artículo 13 de la ley Ibídem señala que “Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado”.
Que la medida preventiva se levantará una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron.
Que el artículo 32 de la citada ley, establece que las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
El artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, establece los tipos de medidas preventivas, a saber: amonestación escrita; decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
De igual manera el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, define la medida preventiva de suspensión, como la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.
Teniendo en cuenta lo anterior cabe citar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 703-10:
“Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción”.
Que a partir de los convenios internacionales de protección al medio ambiente, Colombia ha acogido en su legislación interna el principio de precaución, el cual se consagró en la Ley 99 de 1993 al disponer en el artículo 1.1, que el proceso de desarrollo económico y social se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previstos en la Declaración de Río de 1992.
“Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo”.
“Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
Que el principio de precaución se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 226 C.P.) y de los deberes de protección y prevención (artículos 78, 79 y 80).
La Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 estableció los siguientes parámetros para la aplicación del principio de precaución:
“Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.
Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
1. Que exista peligro de daño.
2. Que este sea grave e irreversible.
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta.
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.
Que en el caso subexamine se pueden identificar con atención y claridad los cinco (5) supuestos exigidos por la Corte para la aplicación del principio de precaución, espíritu normativo de las medidas preventivas del procedimiento sancionatorio ambiental Ley 1333 de 2009, los cuales se analizan así:
1. Que exista peligro de daño, toda vez que los estudios dan cuenta de que un riesgo inminente en la desaparición total de las especies de fauna, flora asociadas al ecosistema del río Quito y sus afluentes.
2. Que este sea grave e irreversible, el cual se desarrolla con la gran posibilidad de la degradación irreversible que generan las actividades mineras en la cuenca del río Quito y sus afluentes.
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta; el cual encuentra su soporte en los estudios en los que se hace referencia en la parte motiva de este acto administrativo.
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente, la decisión que se pretende adoptar por el presente acto administrativo está encaminada a detener la continuación de las actividades mineras que se encuentran degradando el río Quito y sus afluentes.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado, el presente acto administrativo cuenta con las motivaciones respecto de la finalidad, medios, fundamentos para cumplir con los fines de la medida preventiva.
Que la medida a imponer cumple con todos los elementos necesarios para la imposición de la misma, motivo por el cual este Ministerio considera pertinente decretar la misma, la cual deberá ser ejecutada por la fuerza pública, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), la Gobernación del departamento del Chocó y la alcaldía municipal de río Quito.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Decretar la medida preventiva de suspensión temporal de todas las actividades mineras que se desarrollan en la Subcuenca del río Quito y sus afluentes, la cual se encuentra localizada en los municipios que se describen a continuación y que cuenta con una extensión aproximada de 166.000 hectáreas aproximadamente y cuya materialización cartográfica, se encuentra en el mapa contenido en el anexo I de la presente resolución:

PARÁGRAFO 1o. Las coordenadas que corresponden a la delimitación de la Subcuenca del Río Quito, se encuentran en el anexo II de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el Anexo I refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape file (SHP) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 2o. Comisionar la ejecución de la presente medida preventiva a la fuerza pública a través de la coordinación del Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá acompañarse de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, la Gobernación del Chocó y la Alcaldía del Municipio de Río Quito en concordancia con lo establecido en el artículo 13 parágrafo 1 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 2o. La medida preventiva decretada en el artículo 1º del presente acto administrativo se levantará, una vez la Corporación Autónoma Regional del Chocó Codechocó adopte el Plan de Ordenamiento Ambiental de la Cuenca de la Subcuenca del Río Quito o cuando se hayan restaurado los cauces y las rondas del Río Quito y sus afluentes, previo informe técnico de Codechocó.
Así mismo, la medida podrá ser levantada de manera particular respecto de aquellas actividades mineras de explotación que cuentan con las autorizaciones mineras y ambientales previo informe técnico que emita Codechocó en el que se evidencie el cumplimiento total de las medidas ambientales impuestas por parte de la autoridad ambiental para el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 3o. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), la realización de la apertura de los procesos administrativos sancionatorios de carácter ambiental y la imposición de las medidas compensatorias o de reparación de los daños ocasionados por las actividades mineras necesarias para garantizar la efectividad de la medida ordenada en el artículo 1 del presente acto administrativo.
Así mismo, ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), que le asigne a la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la subcuenca del Río Quito la prioridad Muy Alta.
ARTÍCULO 4o. La Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”, la Gobernación del Chocó, la Alcaldía Municipal del río Quito deberán promocionar la ejecución de programas y proyectos de restauración y reconformación morfológica de las áreas afectadas por las actividades mineras, de descontaminación y recuperación de la Cuenca del río Quito y sus afluentes, teniendo en cuenta, entre otros lineamientos, el Plan Nacional de Restauración Ecológica, Rehabilitación y Recuperación de Áreas Disturbadas de este Ministerio, así como las directrices contenidas en la Formulación de Programas y/o Proyectos Zona 1 del documento denominado Plan de Acción de la Cuenca del río Atrato.
ARTÍCULO 5o. Exhortar a la Agencia Nacional de Minería a que verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos existentes en la Subcuenca del río Quito e imponga las medidas administrativas a que haya lugar, en aras de proteger el cumplimiento de las normas ambientales y los recursos mineros.
ARTÍCULO 6o. Reiterar la competencia de los alcaldes localizados en la Subcuenca del río Quito y sus afluentes la función relacionada con la imposición de las medidas de suspensión de las explotaciones de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 685 de 3 2001.
ARTÍCULO 7o. Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Defensa, a la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”, a la Gobernación del Chocó, a la Alcaldía Municipal del río Quito y a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 8o. Publíquese el presente acto administrativo en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 9o. El presente acto administrativo es de ejecución inmediata y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 10 de mayo de 2018.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.
1. Información tomada del documento “Informe técnico identificación de impactos y valoración económica originada por la actividad minera en la parte media y baja de la cuenca del río Quito”.








