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RESOLUCIÓN 156 DE 2018

(abril 23)

Diario Oficial No. 50.604 de 25 de mayo de 2018

PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Por la cual se establecen lineamientos internos para la formulación e implementación de instrumentos y mecanismos de planificación y manejo frente a la presencia de pueblos indígenas en aislamiento dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES,

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Decreto-ley 3572 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 3572 de septiembre de 2011 creó Parques Nacionales Naturales de Colombia y le asignó la función de administrar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y reglamentar su uso y funcionamiento, labor que implica la adopción de medidas y acciones que le permiten a esta entidad garantizar el adecuado manejo y protección de dichas áreas.

Que el ejercicio de las funciones de administración y de reglamentación del uso y funcionamiento del Sistema de Parques Nacionales Naturales busca la conservación de la diversidad biológica y ecosistémica representativa del país en estas áreas de especial importancia ecológica, y a la vez, cuando se presenta coincidencia con territorios étnicos, proteger el patrimonio cultural y el hábitat natural donde se desarrollan las culturas tradicionales, para lo cual debe adoptar y aplicar las medidas que incidan en la efectividad del manejo para la protección del territorio como soporte de la naturaleza y la cultura.

Que se tiene conocimiento que en la región amazónica colombiana hay presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, los cuales se entienden como: “Pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, evitan contacto regular con la población mayoritaria. Se tendrá en cuenta que el estado de aislamiento puede contemplar contactos esporádicos de corta duración”(1).

Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en el artículo 2, numeral 1, preceptúa que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales y a garantizar el respeto de su integridad. Por su parte, el artículo 4, numeral 1 prevé que “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.

Que la población indígena en estado de aislamiento es considerada como la más vulnerable dentro de los grupos o comunidades en estado de vulnerabilidad y está protegida por distintos instrumentos normativos internacionales.

Que el Sistema de Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos han generado una serie de directrices y recomendaciones especiales para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de la siguiente manera:

La Organización de las Naciones Unidas a través de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en “Las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento en Contacto Inicial” (2012), ha identificado a estos pueblos como sociedades en extremo grado de vulnerabilidad y ha fijado unos lineamientos para su protección.

De manera similar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del documento “Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos” (2013) reconoce el principio de no contacto como garantía de la autodeterminación de estos pueblos.

Que la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de los Estados Americanos, celebrada el 14 de julio de 2016, en su artículo XXVI establece que los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario tienen derecho a permanecer en dicha condición y a vivir libremente, y que los Estados adoptarán políticas y medidas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas colindantes, para reconocer, respetar y proteger los territorios y culturas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como su vida e integridad individual y colectiva.

Que la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA) publicó en 2014 lineamientos para orientar planes de acción para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial, adoptados por los Estados miembros de la OTCA.

Que por su parte el Convenio sobre la Diversidad Biológica establece en su artículo 8 que cada parte, con arreglo a su legislación nacional, “respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica”. Así mismo, en el marco de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica se han formulado Decisiones como la CDB/COPA/VIII/5, que insta a los Estados a construir “posibles medidas para asegurar el respeto por los derechos de las comunidades desprotegidas y voluntariamente aisladas” y la CDB/COP/IX/13, que “invita a las partes a que elaboren políticas apropiadas que aseguren el respeto de los derechos de las poblaciones aisladas voluntariamente que viven dentro de áreas protegidas, reservas y parques”.

Que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, en el marco del Congreso Mundial de la Naturaleza, celebrado en el 2004, expidió la Recomendación 3.056 sobre pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario, en la que se reconoce “la necesidad de emprender acciones inmediatas a nivel nacional, regional e internacional para desarrollar programas que promuevan una articulación más estrecha entre la conservación de la naturaleza de la región amazónica y del Chaco y la protección de las vidas y territorios de los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario”.

Que a nivel de legislación nacional también se encuentran disposiciones tendientes a la protección de estos pueblos, entre las que se destacan: los Planes Nacionales de Desarrollo 2010-2014 y 2014-2018 (Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, respectivamente) que dan cuenta del interés y la voluntad reiterada del Gobierno nacional para desarrollar acciones orientadas a garantizar los derechos constitucionales, la pervivencia y permanencia física y cultural de los pueblos indígenas de Colombia, su bienestar, el reconocimiento de la vocación de protección ambiental de sus territorios y el goce efectivo de sus derechos colectivos y fundamentales, tanto así que se acordó, entre otras medidas, la concertación de un Protocolo de atención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Que el Decreto-ley 4633 de 2011 contempla en su artículo 17 que “el Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y a vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios (…)”. De la misma forma, sostienen los artículos 71 y 193 del Decreto en mención que deberán concertarse medidas de prevención, atención, protección, reparación y medidas cautelares tendientes a la protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario.

Que el Decreto 2333 de 2014, en materia de protección al territorio ancestral de estos pueblos dispuso: “Artículo 14. Delimitación y demarcación de territorios de pueblos aislados. Para efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento (PISA) que ocupan o utilizan de alguna manera, el Gobierno nacional tomará medidas excepcionales para la delimitación y protección de sus territorios”.

Que Parques Nacionales Naturales de Colombia ha hecho parte de los espacios de discusión dispuestos por el Gobierno nacional para la construcción de la política pública e instrumentos normativos que permitan la protección de los pueblos indígenas en aislamiento.

Que Parques Nacionales Naturales de Colombia, a efectos de incorporar en su ejercicio misional el cumplimiento de los mandatos contenidos en el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de 1991 referentes a las garantías de los grupos étnicos, construyó la Política de Participación Social en la Conservación, aprobada en el año 1999 por el Consejo Nacional Ambiental. En concordancia, se promulga el Decreto 2372 de 2010 hoy compilado en el Decreto Único de Ambiente 1076 de 2015, que señala entre los objetivos de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, artículo 6o: “Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos”.

Que se advierte que en Colombia, y en especial en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, existen Pueblos Indígenas en Aislamiento, los que se caracterizan, no solo por el vínculo especial que comparten con su territorio, del cual depende su supervivencia, sino por su extrema vulnerabilidad a las enfermedades desconocidas, la reducción territorial, el desplazamiento forzado y la alteración de sus formas de vida y prácticas culturales.

En consonancia con lo anterior el entonces Ministerio del Medio Ambiente expide la Resolución número 0764 de 2002, por la cual se reserva, alindera y declara el Parque Nacional Natural Río Puré, y en su artículo 2o literal a) establece como uno de los objetivos de conservación del área: “1. La protección del territorio de la etnia Yuri, Arojes o Caraballo, con el fin de garantizar su supervivencia y su decisión de no tener contacto con la sociedad mayoritaria”. Y mediante la Resolución 035 de 2007, se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Río Puré, destacando como uno de los trabajos del plan estratégico de acción, la protección del territorio como garantía de no contacto.

De igual manera se cuenta con indicios sobre la existencia de otros pueblos indígenas en situación de aislamiento, dentro del Sistema de Parques Nacionales, como se declara mediante las Resoluciones 120 de 1989 y 1038 de 2013, por las cuales se reserva, delimita, alindera, declara y amplía el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete en los departamentos de Caquetá y Guaviare, y se establecen objetivos estratégicos para garantizar la protección de los territorios ancestrales y la supervivencia de los pueblos en aislamiento. En especial, la Resolución 1038 de 2013 estableció entre sus cinco nuevos objetivos específicos de conservación los siguientes: “3. Preservar zonas en las que las interacciones medio natural/sistemas culturales, han dejado vestigios arqueológicos de importancia para el patrimonio natural e inmaterial del país y generando manifestaciones culturales de significancia espiritual y mitológica para los pueblos indígenas relacionados ancestralmente con la región comprendida entre los ríos Caquetá, Yarí, Apaporis e Itilla. 4. Conservar áreas donde existan indicios de la presencia de pueblos indígenas de las familias lingüísticas Uitoto, Carib y Arawak, que no han tenido contacto permanente con la sociedad nacional, con el fin de facilitar su condición de aislamiento”.

Que las autoridades indígenas del Resguardo Curare Los Ingleses, en observancia de la Ley de Origen, el Derecho Mayor o Derecho propio de sus comunidades y en ejercicio de los derechos conferidos por la Constitución Política, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, emitieron la Resolución 001 de 2013, a través de la cual se reconoce la presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la jurisdicción del territorio del resguardo y se formalizan las decisiones de protección de dichos pueblos.

Que Parques Nacionales Naturales de Colombia, como autoridad ambiental en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, tiene el deber de aportar en el diseño e implementación de medidas de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento, ya que: i) Existen Pueblos Indígenas en Aislamiento se encuentran dentro usan parte de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, como es el caso de los Parques Nacionales Naturales Río Puré y Serranía de Chiribiquete; ii) Que la vida de estos pueblos depende de la efectiva protección al territorio como garantía de no contacto, y que en la actualidad existen diversas amenazas asociadas a minería ¡legal, narcotráfico, tala ilegal de bosques, entre otras que requieren atención por parte del Estado colombiano en su conjunto, iii) Que las medidas de prevención, precaución y protección que se adopten para la supervivencia de estos pueblos, asociadas a la protección territorial, redundan en la protección del ambiente sano y de los demás objetivos de conservación del área protegida.

Que resulta necesaria y urgente la adopción de lineamientos institucionales para para el aprestamiento y la adecuación de los instrumentos de planeación y manejo de las áreas protegidas, que orienten el actuar preventivo y la capacidad de respuesta de la entidad en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento y que atienda a los principios de autodeterminación, precaución, no contacto e intangibilidad del territorio.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece los lineamientos para la formulación e implementación con enfoque diferencial de los instrumentos y mecanismos de planificación, gestión y manejo en las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con presencia o indicios de presencia de pueblos o segmentos de Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se entenderá por:

Pueblos indígenas en aislamiento: Se consideran Pueblos Indígenas en Aislamiento los pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, permanecen sin contacto regular con la población mayoritaria y evitan el contacto con la misma. Se tendrá en cuenta que los estados de aislamiento y contacto pueden contemplar contactos esporádicos de corta duración.

Presencia: Entendida como la confirmación por parte de la autoridad competente sobre la existencia de un grupo o segmento de Pueblos en Aislamiento en un territorio determinado.

Indicio de presencia: Señal a partir de la cual se puede deducir la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Está dado por la consistencia en el número de registros, testimonios o información histórica que guarda relación de veracidad entre sí sobre la posible presencia de grupos o segmentos.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Cuando exista presencia o indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el ejercicio de las funciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia se regirá por los siguientes principios:

Precaución: Supone que frente a indicios sobre la presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá iniciar las acciones de prevención definidas en la presente resolución y activar los protocolos y procedimientos establecidos para garantizar la intangibilidad del territorio y el no contacto.

En las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con presencia o indicios de presencia de pueblos en aislamiento, debe darse aplicación al principio de precaución cultural y ambiental, por lo que cuando exista riesgo o peligro de contacto, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para prevenir e impedir el mismo, o el daño ambiental en su territorio.

Autodeterminación: Entendido en el marco de la garantía del derecho fundamental a la autodeterminación, que supone la protección y el respeto por el deseo de no contacto de estos pueblos.

Principio de no contacto: Supone que los Pueblos Indígenas en Aislamiento no podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni ser objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, exploraciones, investigaciones privadas o públicas que promuevan el contacto o impliquen intervenciones directas o indirectas en sus territorios y que, por estar en juego su integridad física y cultural, la garantía de no contacto debe prevalecer o ser criterio determinante en la toma de decisiones con incidencia territorial.

Confidencialidad: Se establecerán medidas que garanticen la confidencialidad de la información que se obtenga y genere asociada a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para velar por su seguridad y protección, en observancia del principio de autodeterminación, no contacto y demás principios señalados en la presente resolución. Esta información será considerada de carácter clasificado, y tendrá la reserva establecida en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Únicamente podrá ser utilizada para fines oficiales relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos pueblos, y su traslado a otras entidades públicas o privadas deberá realizarse a través de acuerdos de confidencialidad de la información.

Intangibilidad territorial: Entendida como la prohibición de realizar acciones directas, indirectas y todas aquellas que puedan inducir, motivar o favorecer el contacto en los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como la degradación de sus territorios.

Principio de no intervención: Entendido en el marco de la garantía de la pervivencia y permanencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y el desarrollo del principio jurisprudencial mayor conservación cultural, mayor autonomía”, por lo tanto, se prohíbe la intervención directa en los territorios que se presumen habitados por los Pueblos en Aislamiento y serán zonificados al interior de las áreas protegidas como Zonas Intangibles.

Pro homine: Supone que ante la incompatibilidad entre normas de igual jerarquía, se dará prevalencia a aquellas que protegen los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Pro natura: Supone que ante la incompatibilidad entre normas de igual jerarquía, se dará prioridad a aquellas dirigidas a la protección y conservación de los recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN Y MANEJO. Las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que cuenten con presencia o indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, deberán tener en cuenta los siguientes criterios y directrices en cada uno de los componentes de Diagnóstico, Ordenamiento y Estratégico de los respectivos planes de manejo, regímenes especiales de manejo u otros instrumentos de ordenamiento y manejo equivalentes:

a) Diagnóstico: Además de las condiciones biofísicas del territorio, este componente debe dar cuenta de un análisis que contenga una descripción general de la presencia o indicios de presencia de Pueblos en Aislamiento, sin incorporar información que pueda comprometer el principio de no contacto en el área protegida, y que permita un adecuado establecimiento de sus prioridades del manejo.

Esto implica que en los objetivos de conservación debe darse relevancia al papel del área protegida como medida de protección al territorio de estos pueblos e incluir adicionalmente el territorio como un valor objeto de conservación de forma que oriente la planeación y manejo del área protegida.

En el análisis del contexto local y regional deben identificarse dinámicas o procesos que influyan positiva o negativamente sobre los derechos de los Pueblos indígenas en Aislamiento y en la conservación del territorio de estos pueblos.

Lo anterior debe verse reflejado en el análisis de riesgo, en las situaciones de manejo identificadas y en las prioridades de manejo que se establezcan en la síntesis diagnóstica.

b) Ordenamiento: La presencia o indicio de Pueblos Indígenas en Aislamiento será uno de los criterios determinantes para zonificar el área protegida, cuyo propósito para el manejo será la protección territorial para el cumplimiento del principio de precaución y garantía de no contacto.

Dicho componente para estas áreas debe permitir el establecimiento de un modelo de ordenamiento diferencial que contribuya a la protección del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, a través de medidas e intenciones de manejo dirigidas a prevenir el contacto, articulando acciones dentro del área protegida y con un mayor énfasis en la zona de influencia donde se requiere la coordinación con otros actores claves del territorio.

La reglamentación de las zonas de manejo deberá desarrollar las limitaciones, prohibiciones y demás restricciones que contribuyan al cumplimiento del propósito o intención de manejo definido.

En este componente, la propuesta de zona con función amortiguadora debe involucrar el principio de precaución ambiental y cultural, que permita establecer una franja lo suficientemente amplia en la periferia del área protegida que abarque de manera integral el territorio de Pueblos Indígenas en Aislamiento, cuando así se requiera. Dicha función amortiguadora, debe contribuir a consolidar un modelo de ordenamiento orientado al desarrollo de las estrategias de gestión para mitigación de impactos ambientales y a la prevención de los posibles escenarios de contacto.

La zonificación del área protegida con presencia o indicio de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, debe dar aplicación al principio de la intangibilidad del territorio, de acuerdo a lo enunciado en el artículo tercero de la presente resolución.

Ante el reporte de la presencia o indicio de Pueblos Indígenas en Aislamiento en un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se deberán adoptar medidas de protección de forma inmediata referentes a la planeación y manejo, entre ellas la revisión de la zonificación y reglamentación de usos, que generen de ser necesario restricciones adicionales a las ya establecidas, y que confieran un carácter de intangibilidad al sector o zonas del área donde se ha identificado dicha situación, entre tanto se adopte el plan de manejo o ajuste el existente. Para la aplicación de los ajustes se elaborará un concepto técnico de soporte emitido por la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas.

Una vez se cuente con indicios de la permanencia o movilidad de pueblos en aislamiento dentro de un área del Sistema de Parques.Nacionales Naturales, la entidad deberá zonificar como intangible las zonas en donde existe presunción de uso o habitación de Pueblos Indígenas en Aislamiento, cubriendo en la delimitación de dichas zonas una área más amplia en aplicación del principio de precaución.

Teniendo en cuenta la disponibilidad de la información sobre presencia o uso de territorio de Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como las características y demás situaciones de manejo existentes en el área protegida, se adelantará un ordenamiento del área restante de manera coherente entre las distintas intenciones de manejo, lo cual podrá suponer:

1. La delimitación de zonas primitivas contiguas a las zonas intangibles.

2. La determinación de otras categorías de zonificación cultural y la reglamentación de usos y actividades que refuercen la salvaguarda de la intangibilidad.

3. La construcción de acuerdos con los pueblos indígenas y sus autoridades, así como con otras comunidades locales en las zonas circunvecinas, que contribuyan al ordenamiento, manejo y gobernanza del territorio en función al no contacto.

4. Zonas con función amortiguadora, respecto de las cuales se deben adelantar acciones de coordinación con las autoridades pertinentes para su ordenación con enfoque biofísico y cultural, que permita la complementariedad de la intangibilidad del territorio de estos pueblos.

c) Plan Estratégico: En atención a las prioridades de manejo definidas en el componente diagnóstico, así como el marco lógico que incluye los objetivos de gestión, metas y acciones, y la definición de presupuesto para la implementación del instrumento de planeación y manejo, el Plan Estratégico de Acción del área protegida deberá contemplar acciones dirigidas a la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entre otras:

1. Acciones de prevención, vigilancia y control: Las cuales deben ser diseñadas con especial énfasis de trabajo en las zonas con función amortiguadora.

Dichas acciones deben contemplar dentro de los programas de monitoreo, vigilancia y control del área protegida, el diseño de metodologías diferenciales que no impliquen riesgo de contacto en las diversas actuaciones de Parques Nacionales Naturales y otros actores con Intereses en el territorio, por ejemplo, monitoreo a través del uso de sensores remotos, restricción de sobrevuelos para fines distintos a la protección de estos pueblos, acuerdos con comunidades colindantes, recorridos sobre la zona de influencia, entre otros, siempre que sean indirectos y no impliquen riesgo de contacto.

2. Acciones de sensibilización y educación al interior de parques nacionales naturales de Colombia: Desarrolladas a través de capacitaciones, jornadas de promoción, divulgación y sensibilización de derechos y problemáticas en torno a los Pueblos Indígenas en Aislamiento en materia normativa y técnica, y su relación con el territorio.

3. Acciones de sensibilización y educación a otros actores: Una vez analizado el contexto local, se promoverá en coordinación con los actores y entidades pertinentes, capacitaciones, jornadas de promoción, divulgación y sensibilización de derechos y problemáticas en tomo a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con el objetivo de proteger el territorio y prevenir cualquier tipo de incursión o contacto.

4. Acciones de monitoreo: En el monitoreo de las amenazas y presiones sobre el territorio, y en los procesos de investigación, entre otros, que se desarrollen en el área protegida para la generación de información que oriente el manejo en lo referente a la prevención, vigilancia y control del territorio que alberga Pueblos Indígenas en Aislamiento, deberán diseñarse e implementarse estrategias no invasivas de monitoreo, protocolos de manejo de dicha información, incluyendo entre otros aspectos: el carácter y tratamiento de datos con carácter clasificado, en coordinación con los distintos niveles de gestión de la entidad.

5. Las acciones de seguimiento y evaluación del plan estratégico deberán atender la efectividad de las estrategias en la reducción de amenazas y presiones sobre el territorio de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y deberán adelantarse teniendo en cuenta los numerales anteriores. Adicionalmente deberán desarrollarse teniendo en cuenta los protocolos para la sistematización de la información sobre presencia o indicios de presencia de Pueblos en Aislamiento, así como de las amenazas o riesgos de contacto.

ARTÍCULO 5o. REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PERMISIBLES. Parques Nacionales Naturales podrá limitar o restringir las actividades en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con presencia o indicio de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento de la siguiente manera:

I. En zonas intangibles: Quedan prohibidas todo tipo de actividades, salvo las siguientes excepciones o las que el Gobierno nacional determine:

a) Cuando se ponga en riesgo la seguridad, la defensa y la soberanía nacional.

b) Cuando se identifique o denuncie actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.

c) Cuando se produzcan epidemias que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

II. En zonas no intangibles: En atención a la garantía de los principios de intangibilidad del territorio y de precaución, Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá determinar la prohibición parcial o total de una o varias de las actividades permitidas en estas zonas.

Los indicios de presencia de PIAS constituyen uno de los criterios determinantes para valorar la vocación ecoturística, complementario a los establecidos en la Resolución 531 de 2013.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITES DE AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS. Cuando se presenten solicitudes de licencias ambientales para el desarrollo de proyectos, obras o actividades al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales que tengan presencia o indicios de la misma de Pueblos Indígenas en Aislamiento, Parques Nacionales Naturales considerará de manera especial en su evaluación y concepto previo con destino a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o entidad que corresponda según la ley, los posibles impactos asociados al riesgo de contacto y por ende, a la integridad física y cultural de los pueblos en aislamiento según los principios de esta resolución.

En igual sentido, Parques Nacionales Naturales de Colombia considerará de manera especial el riesgo de contacto en cualquier solicitud de permisos, autorizaciones o concesiones de su competencia al interior de estas áreas, atendiendo lo estipulado en los artículos 2o y 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. PROTOCOLOS. Frente a la amenaza o riesgo de contacto con Pueblos Indígenas en Aislamiento, por parte de personal de Parques Nacionales Naturales de Colombia, deberán adelantarse medidas eficaces de prevención y/o contingencia y respuesta.

En ese orden, la entidad expedirá los protocolos de prevención, contingencia o emergencia frente a situaciones que configuren una amenaza o riesgo inminente de contacto, de acuerdo a las siguientes definiciones:

Protocolos de prevención: Entendidos como aquellos aplicables de manera permanente frente a la presencia o indicio de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de minimizar las presiones y amenazas.

Protocolos de contingencia y emergencia: Entendidos como aquellas acciones y procedimientos que se deben aplicar frente avistamientos de evidencias o situaciones de contacto, que permitan mitigar o evitar los efectos negativos del mismo. Estos protocolos como mínimo deben incluir un análisis de los posibles escenarios de contacto y cómo proceder; los mecanismos interinstitucionales de coordinación; formación del equipo y roles en atención al contacto; y las consideraciones sociales, de salud y logísticas ante el contacto.

Protocolos de manejo de la información: Entendidos como aquellos que se aplican a la generación, sistematización, análisis, y en general, a la gestión de información relativa a la presencia o indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y a sus territorios.

Parágrafo. En el diseño de los anteriores protocolos, Parques Nacionales Naturales de Colombia responderá a un sistema interno de alertas, articulado al sistema de alertas que defina el gobierno nacional, ante posibles situaciones de contacto.

ARTÍCULO 8o. ACTIVACIÓN DE MECANISMOS DE ATENCIÓN Y RESPUESTA AL INTERIOR DE PNNC. Ante la información de amenazas de contacto y posibles incursiones de terceros al interior del área protegida sin autorización de la entidad, se procederá a comunicar de manera inmediata a la Dirección Territorial, quien a su vez en el mismo día de recepción, informará a la Oficina de Gestión del Riesgo y demás dependencias del nivel central, dicha novedad, con el fin de evaluar la amenaza y activar las respectivas medidas de atención, respuesta y control, en articulación con los protocolos que defina en Gobierno nacional en la materia.

ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD. Se tomarán medidas que garanticen la confidencialidad de la información relacionada con el indicio o presencia de Pueblos en Aislamiento en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de preservar la seguridad y protección de estos Pueblos en atención a los principios de autodeterminación y no contacto.

ARTÍCULO 10. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinará con la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y otras entidades competentes las acciones y procedimientos a que haya lugar en desarrollo de la presente resolución y de la política nacional sobre la materia.

ARTÍCULO 11. PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL DENTRO DE ÁREAS PROTEGIDAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. Entiéndase para efectos de la presente resolución como situación de contacto inicial, los Pueblos Indígenas que previamente tenían una condición de aislamiento, y que por decisión autónoma o forzados por agentes o condiciones externas, mantienen un contacto reciente con la población mayoritaria.

En caso de presentarse situaciones de pueblos en contacto inicial dentro del área protegida, de forma inmediata se informará al Ministerio del Interior, para que active los mecanismos de coordinación institucional a que haya lugar.

En el entretanto se implementen la medidas interinstitucionales que se definan por el Gobierno nacional, el equipo del área protegida dispondrá de medidas de monitoreo, control y vigilancia del territorio y de reporte inmediato de novedades a las autoridades competentes, que favorezcan la toma de decisiones informadas y coordinadas.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

23 de abril de 2018.

La Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia,

Julia Mirada Londoño.

NOTAS AL FINAL:

1. Definición adaptada de las “Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Asilamiento y Contacto iniciar ACNUDH-ONU 2012, y empleada en el proyecto de decreto “por el cual se establecen medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se dictan otras disposiciones” del Ministerio del Interior, aún en fase de consulta (2016 revisado 2017).

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