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RESOLUCION 848 DE 2014

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora. Publicada con posterioridad en el Diario Oficial No. 51.339 de 8 de junio de 2020>

 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Mediante la cual se establecen lineamientos, criterios y tablas de valoración diferenciales para el hecho victimizante de lesiones personales”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

En ejercicio de lo consagrado en los artículos 132 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011; 146 y 149 numerales 2 y 3 del Decreto 4800 de 2011; y artículo 7o, numerales 2 y 12 del Decreto 4802 de2011, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 132 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de aquella, prevén que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administra los recursos destinados para la indemnización por vía administrativa;

Que mediante el Decreto 1725 de 2012 el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conformado por el “conjunto de políticas, lincamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias” previstos en los Decretos 4800 y 4829 de 2011, 790 de 2012, y los Documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012, para definir cómo se cumplirán las medidas previstas en la Ley a favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal;

Que el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 prevé que ésta tiene una vigencia de diez (10) años, dentro de los cuales deben cumplirse las medidas previstas en ella;

Que el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece que el procedimiento y los lineamientos fijados para la entrega de la indemnización por vía administrativa deben tender a “garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra ia víctima y su núcleo familiar" y articularse con las indemnizaciones otorgadas con anterioridad a la Ley;

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha identificado que los montos de indemnización por vía administrativa para víctimas de lesiones personales no pueden ser la aplicación abstracta de la suma prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, por lo que considera necesario dictar los lineamientos, criterios y tablas de valoración necesarias para que la indemnización por vía administrativa para las víctimas de dicho hecho victimizante responda efectivamente a la situación específica de cada víctima;

Que con el propósito de establecer los criterios de indemnización para las víctimas de lesiones personales y aplicar el parágrafo 4 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, se conformó un Mesa Técnica Interinstitucional del Subcomité de Indemnización Administrativa, que permitiera recibir el aporte técnico de otras instituciones con competencia en el tema;

Que en la Mesa Técnica se construyeron de manera conjunta los criterios para asignar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de lesiones personales y a las víctimas con mayor grado de vulnerabilidad, así como los montos de dinero a reconocer en cada caso por dicho concepto como una de las medidas de reparación integral;

Que la Mesa Técnica fue coordinada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y contó con la participación activa del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (DAICMA), y a partir de sus construcciones epistemológicas y metodológicas presentó la respectiva propuesta a la sesión plenaria del Subcomité de indemnización Administrativa efectuada el cuatro (4) de diciembre de 2013;

Que, como dato de referencia, en la propuesta técnica presentada al Subcomité de Indemnización Administrativa se tuvo en cuenta que en el régimen laboral colombiano las incapacidades de origen común se pagan así: los 3 primeros días el empleador, por las 2/3 partes del salario; desde el día 4 al 180 la Entidad Promotora de Salud -EPS- (los primeros 90 días por las 2/3 partes del salario y el tiempo restante por el 50% del salario); y se prorroga excepcionalmente cuando hay concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 por 360 días más (hasta un total de 540 días) a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones-AFP- por el 50% del salario (Código Sustantivo del Trabajo, art. 227; Ley 776 de 2002, art. 2o; Decreto 1406 de 1999, art. 40 parágrafo 1. modificado por el Decreto 2943 de 2013; y Decreto 2463 de 2001, art. 23);

Que, igualmente, el artículo 105 numeral 2 del Decreto 4800 de 2011 establece como monto a reconocer por concepto de ayuda humanitaria para heridas leves que generen una incapacidad mínima de 30 días, por una (1) sola vez, por persona, el equivalente a 2 smlmv;

Que, por otro lado, el artículo 149 numeral 3 íbídem a título jurídico de reparación integral, distinto a los anteriormente citados, prevé como monto de indemnización por vía administrativa a reconocer por el hecho victimizante de lesiones personales que no causen incapacidad permanente “hasta” 30 smlmv;

Que por esta razón, se propuso establecer rangos que sobre la base del criterio técnico de la legislación laboral, sin contradecir que las normas especiales sobre reparación integral a víctimas diferencian claramente la ayuda humanitaria de la indemnización por vía administrativa, superando además la lógica tradicional del daño emergente y lucro cesante, de manera que se produjeran criterios para la toma de decisiones en materia de indemnización por tratarse de un programa administrativo de reparaciones;

Que en relación con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 se considerará que también tienen un alto grado de vulnerabilidad las personas con discapacidad, las personas mayores y las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas, dado que la ley tiene un espectro amplio de protección en aplicación del principio de enfoque diferencial y no existe justificación para que el parágrafo en mención lo limite o reduzca, más aún si median razones por las cuales se infiera que la condición etaria, de discapacidad o la orientación sexual e identidades de género no hegemónicas pudieren estar relacionadas con la ocurrencia del hecho victimizante;

Que, recibida la retroalimentación por parte de las víctimas y entidades competentes a la propuesta formulada por la Mesa Técnica, es pertinente adoptar los lineamientos, criterios y tablas de valoración que son resultado de un ejercicio técnico que, no obstante, no son inmutables y serán actualizados de acuerdo con los resultados de su aplicación, en virtud de los principios de progresívidad, gradualidad y sostenibilidad fiscal del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV;

Que en virtud del precedente constitucional en estas reglas se aplicará el principio in dubio pro víctima (duda en favor de la víctima) para resolver casos de dificultad de prueba a favor de las víctimas;

Que en cuanto a la potestad reglamentaria, el Consejo de Estado ha precisado que “si una misma materia se encuentra regulada en la ley y en otra disposición de jerarquía normativa inferior, deberá preferirse en su aplicación la primera” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro, radicación 76001-23-31-000-2001-00961-02 [1941-05], criterio que ha reiterado en varias oportunidades, precisando por ejemplo:

“El artículo 189-11 de la C.P. es el fundamento de la potestad reglamentaria, según la cual el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Esta competencia, por ende, está dirigida a determinar reglas específicas para que los distintos organismos del Estado cumplan adecuadamente con las disposiciones legislativas.

Esta facultad está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que al reglamentar no es dado ampliar, restringir o modificar el contenido legal, es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva, y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. El ejercicio del poder reglamentario obliga al Gobierno a desarrollar no solo el texto de la ley, sino también su contenido implícito, su finalidad específica, para que cumpla de la mejor manera con sus objetivos” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, sentencia de 12 de abril de 2012, C. P. Dr. William Giraldo Giraldo, radicación N. 11001-03-27-000-2009-00045-00 [17994], negrita fuera del original).

Que en mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se dictan lineamientos, criterios y tablas para determinar el monto a reconocer como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante lesiones personales.(1)

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplicará a los casos de víctimas que estén inscritas en el Registro Único de Víctimas - RUV y que hubiesen solicitado indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales en virtud del Decreto 1290 de 2008 o de la Ley 1448 de 2011.

A partir de la adopción de este modelo, la Resolución 7381 de 2004 proferida por el entonces Director General de la Red de Solidaridad Social sólo será aplicable a las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas en el marco de la Ley 418 de 1997 y normas complementarias que estén pendientes de decisión; sin perjuicio de que se aplique el modelo adoptado mediante esta resolución en lo que fuere más favorable.

ARTÍCULO 3o. FINALIDAD. Esta resolución tiene como propósito que la indemnización por vía administrativa, como una de las medidas de reparación integral, corresponda a la situación específica de las víctimas de lesiones personales.

ARTÍCULO 4o. REGLAS PARA LA TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS DE LESIONES FÍSICAS. Para el reconocimiento y entrega de la indemnización por vía administrativa a víctimas de lesiones personales físicas se aplicarán las siguientes reglas:

1. A las víctimas de lesiones físicas y/o sensoriales que causen discapacidad (incapacidad permanente) se les reconocerá indemnización por vía administrativa por el monto máximo previsto en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 (40 smlmv), sin recurrir a tablas de indemnización que determinen montos diferentes.

Para efectos de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV y el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa en estos casos se aplicará cualquiera de las siguientes reglas, según el caso:

a) <Literal derogado por el artículo 18 de la Resolución 1958 de 2018>

b) Cuando el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) reconozca o hubiere reconocido indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con el artículo 1o numeral 3 literal b) del Decreto 3990 de 2007 o la norma que lo complemente, adicione o sustituya.

En todo caso, se hará la deducción prevista en el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011.

2. A las víctimas de lesiones físicas que causen incapacidad, es decir, no discapacidad, se les reconocerá indemnización por vía administrativa en función de los días de incapacidad, de acuerdo con la siguiente tabla:

Días de incapacidadMonto a reconocer
Entre 31 y 904 smmlv
Por cada 1 mes o fracción de mes1 smmlv adicional o por fracción (sin que el máximo a reconocer supere los 30 smmlv)

Para efectos de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV y el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa en estos casos se aplicarán cualquiera de las siguientes reglas, según el caso:

a) Copia de la incapacidad expedida por la EAPB (Entidad Administradora de Plan de Beneficios) o constancia de incapacidad, en la que conste nombre de la persona incapacitada, periodo de incapacidad y diagnóstico de la incapacidad.

b) Para los casos de solicitudes de indemnización anteriores a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 en que la víctima no cuente con documentos en los cuales se establezcan los días de incapacidad que le produjo la lesión, se aplicará in dubio pro víctima (duda en favor de la víctima) y se reconocerá el monto establecido para incapacidades entre 31 y 90 días, es decir, cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smmlv).

3. Para los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas comunes:

a) En caso de duda se debe aplicar el principio in dubio pro víctima (duda a favor de la víctima) y, en consecuencia, asignar el monto inmediatamente superior, respectivamente.

b) Si a la víctima le son diagnosticados provisionalmente varios días de incapacidad, estos se acumularán siempre que sean consecutivos entre sí y no exista diagnóstico definitivo

PARÁGRAFO 1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV no implica acceso automático a la medida de indemnización por vía administrativa, ello dependerá de la verificación que realice la Unidad para las Víctimas a través del proceso de documentación.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de esta resolución se entenderá que incapacidad permanente es equivalente a discapacidad.

PARÁGRAFO 3. De acuerdo con lo previsto en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y del numeral 17 del artículo 6o del Decreto 2462 de 2013, se entiende por EAPB (Entidad Administradora de Plan de Beneficios), las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

ARTÍCULO 5o. REGÍAS PARA LA TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE LESIONES PSICOLÓGICAS. Para el reconocimiento y entrega de la indemnización por vía administrativa a víctimas de lesiones personales psicológicas relacionadas a hechos victimizantes ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, se tendrán en cuenta los documentos previstos en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 6o. CRITERIOS DE FORMA Y DE FONDO PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS DE LESIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS. En los casos en que exista documentación adjunta se tendrán en cuenta principalmente los siguientes criterios de forma y de fondo para tasarla.

1. En cuanto a los criterios de forma, debe tenerse en cuenta el tipo de documento que se esté analizando, sin embargo, deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Que el nombre sea el correspondiente al de la víctima que realiza la solicitud por lesiones físicas o psicológicas.

b) Que el documento de identificación corresponda al de la víctima que realiza la solicitud por lesiones físicas o psicológicas.

c) Que conste el nombre de la institución que respalda el documento. No se admitirán certificaciones, constancias o cualquier documento suscrito por un médico particular, sólo las expedidas por los médicos adscritos a una EAPB (Entidad Administradora de Plan de Beneficios).

d) Que el documento esté firmado y conste el número de la tarjeta profesional del médico o psicólogo que hace el diagnóstico médico o concepto psicológico, respectivamente.

2. Una vez analizada la documentación adjunta teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el numera! anterior, se procederá a valorar teniendo en cuenta los siguientes criterios de contenido para tasar el monto a indemnizar, según el caso:

a) Las víctimas cuyo diagnóstico médico o concepto psicológico emitido por una EAPB (Entidad Administradora de Plan de Beneficios) determine discapacidad recibirán el monto máximo, es decir, cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smmlv).

b) ado que, según el CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades) vigente, existen algunas enfermedades cuyo pronóstico evidencia dificultades en el tratamiento, se atenderá a esta consideración, teniendo en cuenta el nivel de afectación asociado a la funcionalidad de la persona. En ese sentido, serán indemnizadas con el monto máximo (40 smmlv) las personas que adjunten documentación en la cual se evidencien algunos de los siguientes trastornos de difícil pronóstico:

Código CIE-10TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO
F20Esquizofrenia
F20.8Trastorno Esquizofreniforme
F25Trastorno Esquizoafectivo
F21Trastorno Esquizotípico
F22.0Trastorno Delirante
F33Trastorno Depresivo recurrente
F34.0Ciclotimia
F34.1Distimia
F31Trastorno Afectivo Bipolar
F41.1Trastorno de Ansiedad Generalizada
F60Trastorno de la personalidad
F44Trastorno disociativo

c) Teniendo en cuenta el CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades) vigente existen algunas enfermedades cuyo pronóstico es más favorable si la persona recibe tratamiento, pero que en todo caso implican repercusiones para alguna de las áreas de funcionamiento (personal, social, familiar, afectivo, sexual y ocupacional), se reconocerá a las víctimas indemnización por cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smmlv) en los casos que la documentación aportada al expediente evidencie algunos de los siguientes trastornos:

Código CIE-10TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO
F23Trastornos psicótícos agudos y transitorios
F42Trastorno obsesivo - compulsivo
F43.1Trastorno por estrés postraumático
F41.0Trastorno de pánico, con o sin agorafobia
F44.0Amnesia disociativa
F44.1Fuga disociativa
F48.1Síndrome de despersonalización y desvinculación de la realidad
F43.2Trastorno de adaptación
F40Trastornos fóbicos de ansiedad

PARÁGRAFO 1. Para facilitar la tasación de la indemnización en los casos de lesiones físicas y psicológicas y aplicar con rigurosidad técnica los criterios de forma y contenido anteriormente señalados, se capacitará a las funcionarías, funcionarios y colaboradores que sea necesario, así como al Ministerio Público, y continuará funcionando la mesa técnica de seguimiento que solucionará las dudas frente a los “casos difíciles” o “no previstos expresamente”, con el fin de dar soporte permanente a este modelo técnico.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las actualizaciones que se realicen en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10).

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Resolución 1958 de 2018>

ARTÍCULO 8o. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Mientras se adopta la certificación de discapacidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la víctima podrá solicitar a su médico tratante adscrito a la EPS un certificado que consigne (i) un diagnóstico clínico relacionado a las limitaciones ocasionadas por la discapacidad, o (ii) persona incapacitada, periodo de incapacidad y diagnóstico de la incapacidad, según el caso.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de ajustes posteriores del modelo.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., el 30 de diciembre de 2014

PAULA GAVIRIA BETANCUR

Directora General

NOTAS AL FINAL:

1. El Ministerio de Salud y Protección Social participó en la redacción dei presente acto administrativo frente a las definiciones que son de su competencia.

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