[Resumen automatizado: CONTRERAS, se refirió al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 4°, 9°, 10° y 13 del Decreto 1295 de 1994, para colegir: (i) que aquél se vinculó el 16 de enero de 2004 en el cargo de vigilante en la línea férrea, mismo día que fue afiliado a la ARP; (ii) que el siniestro en que falleció ocurrió en el mismo día, calificado como accidente de trabajo; (iii) que las acreencias que otorga el Sistema sólo se cubren a partir del día siguiente a su afiliación; (iv) que en consecuencia, la ARP no estaba obligada a responder por las prestaciones que le pudieran corresponder en virtud del accidente; y (v) que la empresa DRUMMOND no era solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales suplicadas. || Al punto de la culpa patronal en el accidente de trabajo analizó el artículo 216 del C.S.T., los documentos de folios 15, 77, 118, 119, las declaraciones de ROGELIO y JUAN DE DIOS IGLESIAS, y JAVIER CONTRERAS, el interrogatorio de parte del representante legal de la DRUMMOND y de INTERGLOBAL y se apoyó en la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2003, sin indicar su radicación, para colegir que no se acreditó en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció MARTÍN EMILIO DÍAZ.]