Sentencia de Control de Constitucionalidad C-534 de 2005
¿Viola los principios constitucionales la diferenciación que establece el código civil entre niñas y niños respecto de la edad en que dejan de considerarse impúberes? Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; contra los artículos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); contra el artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); contra los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). Sólo se falla respecto al artículo 34 del Código Civil, sobre los demás artículos la Corte se inhibe de fallar. La distinción prescrita en el artículo 34 del C.C, utilizada para otorgar consecuencias jurídicas a partir de la declaratoria de incapacidad (absoluta o relativa) y de nulidad (absoluta o relativa) , se excluirá del ordenamiento jurídico, mediante la exclusión de la expresión "varón" y de la expresión "y la mujer que no ha cumplido doce", contenidas en el mismo artículo - [Resumen automatizado: Lo anterior porque considera que en atención tanto al criterio jurisprudencial revelado en la sentencia C-507 de 2004, según el cual “...la Constitución no establece expresamente ningún mandato específico en materia de edad”, como a las normas que establecen regulaciones en cuanto a los efectos legales de las actuaciones de los menores, por ejemplo en materia laboral, y a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “doce” (C-507 ibídem) del numeral 2º del artículo 140 del Código Civil; se debe entender entonces que “...en cuanto a la edad no hay diferenciación de sexo para el ejercicio de ningún derecho, en nuestro ordenamiento jurídico”. || Así mismo, del segundo principio se concluye que el carácter protector de la legislación civil que declara la incapacidad negocial y la consecuente nulidad de los actos celebrados en esta condición, tal como se explica en el fundamento jurídico número 17 de esta sentencia, encuentra otra justificación de orden constitucional: la especial protección de que deben ser sujetos los y las menores de edad, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Carta.]