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ACUERDO 126 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por medio del cual se resuelve recurso de reposición, interpuesto en contra del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020, “Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi del pueblo Inga, con un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.4.1, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Decreto 2363 de 2015 y la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA

1. Que el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Libro 2, Parte 14, Título 7 del Decreto Único 1071 de 2015 establece que corresponde al extinto Incora estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas para dotarlas de las superficies para su adecuado asentamiento y desarrollo.

2. Que mediante el Decreto 1292 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación del INCORA, disponiéndose por medio del también Decreto 1300 de 2003, modificado por el Decreto 3759 de 2009, la creación del Incoder como nuevo organismo encargado de la ejecución de la política pública agropecuaria y de desarrollo rural.

3. Que el artículo 24 del Decreto 1300 de 2003 indicó que todas las referencias normativas que hicieran las disposiciones legales vigentes a los extintos Incora, INAT, DRI e INPA, debían entenderse referidas al entonces Incoder.

4. Que en concordancia con lo anterior, los artículos 2.14.7.3.7 y 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015 facultan al Consejo Directivo del extinto Incoder a expedir la decisión de cierre de los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de los Resguardos Indígenas, así como para resolver el recurso de reposición que procede contra esta.

5. Que como parte de los ajustes institucionales orientados a la generación de capacidades para la transformación estructural del campo, el Gobierno nacional ordenó la liquidación del Incoder y la creación en su lugar de agencias administrativas estatales especiales, encargadas de la implementación de las políticas públicas en materia de renovación del territorio, desarrollo y ordenamiento social de la propiedad rural.

6. Que, en este sentido, mediante el Decreto 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de la ejecución de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural mediante la gestión del acceso a la tierra, el logro de la seguridad jurídica sobre esta, la promoción de su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y la administración y disposición de los predios rurales de propiedad de la nación.

7. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas a la ANT.

8. Que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, dio continuidad a los programas de tierras establecidos en la Ley 1753 de 2015.

9. Que según lo consagrado en el artículo 7o. del Decreto 2363 de 2015, La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de Directivo y de su Director General”.

10. Que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015 (que compiló el artículo 20 del Decreto 2164 de 1995), contra las decisiones o providencias que pongan fin al procedimiento administrativo de constitución de un resguardo indígena, como ocurre en el presente caso, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifica.

11. Que de acuerdo a lo anterior, con fundamento en el escrito de reposición y las pruebas que presenta el recurrente, el Consejo Directivo de la ANT, es competente para adelantar el trámite de este, y procede a resolverlo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo de la ANT, recibir y dar trámite a las oposiciones presentadas por los peticionarios.

2. El Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 21 de 1991, configura el Bloque de Constitucionalidad y determina la prevalencia de derechos a los grupos étnicos; en ese mismo sentido, el citado Convenio 169 define que los gobiernos deberán reconocer a los pueblos étnicos el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, así como tomar medidas para salvaguardar el derecho de estos pueblos a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, prestando especial importancia a los pueblos nómadas y a los agricultores itinerantes. El Convenio 169 también define que deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos étnicos.

3. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 7o., 63, 246, 329 y 330, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, definiendo para las comunidades indígenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, territorial, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, las cuales son desarrolladas y aplicadas dentro de sus territorios.

4. El artículo 85 de la Ley 160 de 1994, define la competencia de la autoridad de tierras, para estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y dotarlas de las indispensables para facilitar su adecuado asentamiento y desarrollo, y a su vez, estudiar los títulos que estas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con este fin, la Agencia Nacional de Tierras adelantará los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas.

5. El Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural número 1071 de 2015, reglamenta la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

6. El artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, define que los Resguardos Indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los Resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

7. El Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo primero su naturaleza jurídica como máxima autoridad de tierras de la Nación en los temas de su competencia. Así mismo, en el artículo 3o. definió como su objeto el de: ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

8. Los numerales 25, 26 y 27 del artículo 4o. del Decreto 2363 de 2015, asignaron a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones de concertar con las comunidades étnicas los planes de atención, ejecutar los programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras, así como adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) le corresponde la competencia para expedir el Acuerdo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

10. A la par, es relevante tener en cuenta que conforme al artículo transitorio 55 de la Constitución Política de Colombia, que reconoció a las comunidades afrocolombianas como sujeto de derechos, lo que dio pie a la promulgación de una norma específica: la Ley 70 de 1993 la cual Desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, sobre el derecho de propiedad colectiva, así las cosas, desde la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley 70 de 1993, Colombia cuenta con una reglamentación como parte de la reivindicación de las comunidades negras, reconociendo a estas comunidades derechos especiales, los cuales les ayudan a resolver su situación de inequidad, pobreza, discriminación y exclusión, buscando el equilibrio en la igualdad de derechos a las comunidades étnicas.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el 20 de diciembre de 2012, mediante radicado 47121102728 el señor William Eliécer Díaz Chaparral en calidad de Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Alpa Rumiyaco solicitó al extinto Incoder la constitución del resguardo en el territorio que habitan, cuya extensión aproximada era de catorce mil seiscientas hectáreas (14.600 Has).

2. Que el 3 de junio de 2015, la Asociación de Cabildos Indígenas del municipio de Villagarzón, Putumayo, realizó con el extinto Incoder hoja de ruta para atender once procesos de formalización de territorios indígenas, donde se incluyó el proceso de constitución de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi con las comunidades Alparumiyaco, Muso Waira Sacha Nukanchipa y Saladilloyaco.

3. Que el 22 de febrero de 2017 el señor Jesús Arley Becerra Mutumbajoy, en calidad de Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, realizó nuevamente solicitud de constitución de resguardo conformado por las comunidades de Alparumiyaco, Musi Waira Sacha Nukanchipa, Cachiacu Andaki, Nukanchipa Taita Kausadiru, sobre un predio baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, con un área pretendida de treinta y tres mil setecientas sesenta y tres hectáreas (33.763 ha) más cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (4.190 m2).

4. Que mediante Auto con radicado número 20175100000019 de marzo de 2017, la ANT inició el trámite de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, de la etnia Inga, ubicado en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo y ordenó la práctica de la visita a realizarse del 4 al 9 de abril de 2017, para la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra.

5. Que la etapa publicitaria se surtió en debida y legal forma de la siguiente manera: al Gobernador de la comunidad indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, al alcalde del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Nariño y Putumayo.

6. Que mediante Auto radicado número 20175100000179 de 4 de abril de 2017, se ordenó suspender la visita a la comunidad indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi de la etnia Inga, ubicada en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo a realizarse del 4 al 9 de abril de 2017.

7. Que el Auto radicado número 20175100000179 de 4 de abril de 2017 fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, al alcalde del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Nariño y Putumayo.

8. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Villagarzón por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 5 al 21 de abril de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del Edicto. (Folio 121).

9. Que mediante Auto radicado número 20175100000369 de 2 de mayo de 2017 la ANT reprogramó la práctica de la visita a la comunidad indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, ubicada en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo a realizarse del 23 al 28 de mayo de 2017, y ordenó la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra.

10. Que el Auto del 2 de mayo de 2017 fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, al alcalde del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Nariño y Putumayo.

11. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Villagarzón por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 4 al 23 de mayo de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del Edicto.

12. Que según el Acta de visita realizada entre los días 23 al 28 de mayo de 2017, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, y se señaló como expectativa territorial un área aproximada de treinta y tres mil setecientas sesenta y tres hectáreas (33.763 ha) más cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (4.190 m2), correspondiente a un predio baldío de posesión ancestral y tres predios propiedad de la comunidad denominados “Santa Mónica, Bellavista y Cisneros” (Folios 121 al 126).

13. Que la comunidad de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi mediante radicado número 20186201452532 del 4 de diciembre de 2018 aclaró su aspiración territorial y solicitó la exclusión de los tres predios de propiedad de la comunidad denominados “Santa Mónica, Bellavista y Cisneros”.

14. Que en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto Único 1071 de 2015, se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, el cual se culminó en el mes de julio de 2019.

15. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral del predio, el 18 de octubre de 2019 se realizó el cruce de información geográfica donde se evidenciaron algunos traslapes respecto al área objeto de legalización, concluyendo que algunos no representaban incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo y los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación.

16. Que mediante oficio número 20195100578101 del 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior concepto previo para la Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

17. Que a través de la comunicación OFI19-40252-DAI2200 del 24 de septiembre de 2019, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

18. Que mediante Memorando número 20195100225883 de 4 de diciembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

19. Que mediante Memorando número 20191030234043 del 13 de diciembre de 2019, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

20. Que mediante Memorando número 20195100225893 de 4 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2363 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) la información necesaria para que esta última emitiera concepto respecto al proceso de Constitución objeto del presente acto administrativo (Folio 426).

21. Que mediante Memorando número 20192200236353 de 16 de diciembre de 2019, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) realizó el respectivo cruce de información cartográfica, concluyendo que los polígonos asociados que conforman el Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, cumplen con el estándar mínimo definido por esa Subdirección (Folio 427).

22. Que en sesión número, 40 realizada el día 28 de enero de 2020, el Consejo Directivo de la ANT aprobó el Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 “Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi del pueblo Inga, con un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo” (Folios 444 a 453).

23. Que el día 7 de febrero de 2020 el Director de Asuntos étnicos de la ANT en la ciudad de Bogotá se reunió con el gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sa grada la Gran Familia de los Pastos, un integrante de la comunidad de Quillasingas, Embera Chami y Awa y un representante de la organización ADEVESCA, quienes solicitaron la revisión del proceso de Constitución del resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi y se suscribió un acta fijando algunos compromisos previos a la continuación del procedimiento (Folios 454 a 455).

24. Que el 12 de febrero de 2020 en el municipio de Villagarzón el equipo de Diálogo Social de la ANT realizó una reunión de socialización de las oposiciones manifestadas en la reunión del 7 de febrero de 2020 con los integrantes de la comunidad indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, el gobernador e integrantes del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos, de las comunidad de Quillasingas, Embera Chami y Awa, un representante de la organización ADEVESCA, un asesor del alcalde de Villagarzón y el personero (Folios 456 a 458).

25. Que en cumplimiento de los compromisos suscritos en el acta del 7 de febrero de 2020 la Dirección de Asuntos étnicos de la ANT adelantó una reunión de revisión del procedimiento de constitución del resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi con la participación de Diálogo Social de la ANT, el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la Procuraduría Delegada de Asuntos Étnicos, la Defensoría del Pueblo, el asesor del Ministerio de Agricultura, encontrando que el procedimiento se encontraba ajustado a las normas que lo regulan, por lo tanto debía continuarse con su publicación (Folio 459).

26. Que el 5 de marzo de 2020, la ANT realizó la publicación del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 en el Diario Oficial número 51.247.

27. Que el 26 de marzo de 2020, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT realizó la notificación personal del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 a la señora Olga Patricia Buesaquillo Sigindioy, identificada con cédula de ciudadanía número 1.007.748.148 de Villagarzón, en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi (Folio 460).

28. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituyó el resguardo Inga Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi corresponden a un (1) predio baldío de posesión ancestral con área total de 30.803 hectáreas más 6.248 metros cuadrados, según plano ACCTI 86885474 elaborado por la ANT en diciembre de 2018, para 294 personas que conforman 79 familias que integrada tres comunidades (Alparumiyaco, Muso Waira Sacha Nukanchipa y Saladilloyaco).

29. Que el día 19 de marzo de 2020 mediante radicado número 20206200249312, el apoderado del gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y el representante legal de la organización ADEVESCA presentaron conjuntamente recurso de reposición contra del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 (Folios 461 al 507).

30. Que mediante memorando número 20205100122183 de fecha 19 de junio del 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad al Proyecto de Acuerdo que resuelve recurso de reposición en contra del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 (Folio 509).

31. Que el apoderado del gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y del representante legal de la organización ADEVESCA presentaron acción de tutela en contra de la ANT con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y propiedad privada (Folios 510 a 512).

32. Que el día 19 de junio de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa admite acción de tutela con radicado número 2020-00012 y mediante fallo del 6 de julio de 2020 resolvió denegar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de propiedad privada y al derecho de igualdad de los accionantes (Folios 524 a 528).

33. Que mediante memorando número 20201030127023 de fecha 26 de junio de 2020, la Oficina Jurídica de la ANT, emitió la viabilidad jurídica del Proyecto de Acuerdo que resuelve recurso de reposición en contra del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 (Folios 529 a 530).

IV. FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

1. El gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y del representante legal de la organización ADEVESCA afirman que con la constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi se están afectando derechos fundamentales a los pueblos indígenas que habitan la zona asignada y que reclaman derechos territoriales ancestrales como son los pueblos indígenas de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa y a terceros como los campesinos que habitan históricamente el territorio que lo han defendido de graves amenazas como la que representa la extracción petrolera.

2. Sostienen que el procedimiento administrativo está viciado en tanto no se garantizó ni se respetó el derecho a la consulta previa que tienen los pueblos indígenas mencionados.

3. Afirman que no se llevó acabo ningún tipo de socialización o concertación con las comunidades campesinas que habitan el territorio constituido.

4. Consideran que de no revocarse el acto administrativo de constitución se generarían graves conflictos sociales, económicos y culturales entre las partes involucradas por el derecho al uso y tenencia de la tierra.

5. Con base en las razones presentadas contra el Acuerdo número 113 de 28 de enero de 2020, se procede a resolver de plano, sin que haya lugar a decretar pruebas de oficio, para lo que el Consejo Directivo de la ANT plantea las siguientes.

V. CONSIDERACIONES

1. El Acuerdo número 113 de 28 de enero de 2020 una vez publicado en el Diario Oficial 51.247 del 5 de marzo de 2020, señalaba la oportunidad de presentar el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles a su publicación, según lo establecido en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

2. En lo que respecta a la oportunidad de presentación del recurso de reposición, este fue interpuesto el día 19 de marzo de 2020, dentro del plazo legal establecido el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015, y presentado por señor Alirio Vargas Mora, abogado con Tarjeta profesional 188213 del C.S.J., en ejercicio del poder conferido por el señor Esteban Camilo Rojas en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos y el señor Bernardo Caguasango en calidad de representante legal de ADVESCA.

3. Durante el trámite del recurso de reposición se cumplieron las instancias previstas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA) -aplicable por expreso mandato del artículo 34 de la misma codificación-, en especial aquella establecida en el inciso tercero, de traslado a las otras partes interesadas, que dio oportunidad para que la comunidad indígena Inga Nukanchipa Alpa Amukanapa Wasi se pronunciara acerca de estas y del recurso, mediante comunicaciones con radicado OFI-E-GCMA-022 del 3 de julio de 2020 (Folio 508).

4. Se observa que en el poder presentado dentro del recurso de reposición no se encuentran los soportes que acrediten que el señor Esteban Camilo Rojas es el Gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos, calidad que no se puede inferir con la sola presentación del poder.

5. Sin embargo, si bien el señor Esteban Camilo Rojas no acompañó el documento que permita constatar la calidad en la que otorga el poder al abogado que lo representa en esta actuación y para garantizar la participación de la comunidad, mediante oficio número 20205100573561 del 25 de junio de 2020 dirigido al Ministerio del Interior se solicitó la certificación de la calidad de gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos, del señor Rojas. El Ministerio de Interior atendió esta solicitud y dio respuesta mediante OFI2020-21940-DAI-2200 del 3 de julio de 2020 (folio 532 del expediente), anexando el certificado de registro del cabildo en la que aparece como Gobernador el señor Esteban Camilo Rojas (correspondiente al resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos), para la vigencia 2020 (certificado CER 2020-621-DAI-2200 de fecha 25 de febrero del 2020), con lo que queda constatada la calidad con la que se otorgó el poder.

1. Pruebas aportadas con el recurso de reposición

6. Dentro del término legal el apoderado del gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y del representante legal de la organización ADEVESCA, mediante radicado número 20206200249312 de 19 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020, por medio del cual se constituye el resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, con un predio baldío de posesión ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, aportando las siguientes pruebas:

1. Certificado número 23 del 1o. de febrero de 2013 del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas del “PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL EN CONTRA DEL CABILDO INDÍGENA ALPARRUMIYACO POR UNA TALA REALIZADA EN EL 2011 EN LA VEREDA PROTECTORA ALTO DEL TIGRE”.

2. Concepto técnico para la tala de árboles de la vereda protectora Alto del Tigre de Corpoamazonía del 30 de junio de 2011.

3. Certificado número 904 del 22 de mayo de 2014 del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras actividades a realizarse.

4. Radicado a Ministerio del Interior 17 de octubre de 2014 de la asociación de campesinos del bloque San Juan Corregimiento de la Castellana.

5. Respuesta Incoder con Rad 20142196206 del 20 de noviembre de 2014 al Derecho de Petición interpuesto por la Asociación Campesina de Villagarzón el 17 de octubre de 2014 con Rad: 20141190694.

6. Carta del presidente de ACIMVIP al gobernador de Alpa Rumiyaco del 6 de junio de 2011 solicitando información sobre la tala de árboles en el predio del señor Fabio Arturo Erazo cuidado por el señor Jhony López.

7. Oficio Consejo municipal Villagarzón del 19 de junio de 2015 Rad: 20151148391.

8. Respuesta Incoder del 19 de febrero de 2015 Rad: 20152108525 a la Asociación Salado de los Loros donde informa que carece de competencia para resolver conflictos.

9. Oficio de Jesús Rafael Iles del 9 de junio de 2015 sin Rad Incoder, donde manifiesta que hay denuncias penales de invasión de sus territorios por parte de la comunidad Alpa Rumiyaco.

10. Oficio de Luis Albeiro Macías del 18 de junio de 2015 Rad 20151147595 dirigido al Incoder, donde manifestó que no está de acuerdo con la visita que se realizará el 22 de junio y que no es prudente el ingreso de funcionarios del Incoder hasta que la defensoría garantice el ingreso.

11. Oficio de Jesús Rafael Iles del 16 de septiembre de 2015 al departamento de Policía de Putumayo solicitando información del proceso de invasión a su finca en contra de la comunidad Alpa Rumiyaco.

12. Respuesta del patrullero Diego Alejandro Quintero al oficio del 16/09/2015 informando que el número de radicado del oficio del expediente es 88001600050020201200079 coordinado por la Fiscalía 01 de Mocoa.

13. Acta 01 de la caseta comunal vereda de Vetulia del 1o. de julio de 2015, Reunión corregimiento de la Castellana de las veredas Alto San Juan, Alto Chaguayaco, Tigres del Alto, Alto Vides, Mira Valle, La Pradera, Sinai, La Gaitana, Villa Lucero, El Progreso, El Bajo Corazón y la Vertulia con la participación del Incoder seccional Putumayo para tratar la constitución del resguardo.

14. Oficio del concejal Néstor Ordóñez del 4 de septiembre de 2015 manifiesta preocupaciones por la constitución del resguardo.

15. Oficio del concejal Néstor Ordóñez con radicado Incoder Mocoa 04 de septiembre de 2015, contra de la ampliación del resguardo Inga Fidelina dentro del proceso adelantado por el Incoder.

16. Oficio radicado Incoder Mocoa 2 de octubre de 2015 en contra de la ampliación del resguardo Inga Fidelina dentro del proceso adelantado por el Incoder.

17. Anexos oposición presentada el 4 de septiembre, mediante oficio Asociación Salado de los Loros al Incoder del 3 de septiembre de 2015 oposición al proceso de ampliación Alpa Rumiyaco sin radicado).

18. Oficio presidente de ADEVESCA del 2/10/2015 Rad: 20151184809 Incoder oposición visita constitución del resguardo Alparrumiyaco.

19. Oficio presidente de ADEVESCA del 7/07/2017 Rad: 20179600501682 a la ANT pronunciamiento por el derecho a la igualdad.

20. Declaraciones ante la Notaria Única del Círculo de Villagarzón del 13 de marzo del 2020 de López Adermes Héctor Jhony, José Leonel Urbano Oviedo, Jorge López Adarmes, Carmen Elcira Zuluaga de Mejía, Reinaldo Macías Córdoba, Diógenes Velasco Ortiz, Édgar Iván Guanca Rosero, Óscar Jesús Caicedo Solarte, Ernesto Muñoz Montenegro, Idelfonso Córdoba Becerra, José James Tanimiza Velásquez, Germán Aduarte Mejía Zuluaga, Héctor Expedito Insuasti Ibarra, José de Los Santos Montiel Bocanegra, José James Tanimiza Velásquez, César Augusto Coral Salcedo, Bernardo Caguasango Rosero, José Gilberto Bravo Solarte, Helio Severo Mayunga Muñoz.

21. Certificado de existencia y representación legal de o inscripción de documentos de la organización ADEVESCA.

2. Criterios para el análisis y valoración del material probatorio

7. Para el análisis y valoración del material probatorio aportado por el recurrente se tiene en cuenta que el procedimiento especial regulado por el Decreto Único 1071 de 2015 no determina las reglas aplicables, por lo que con base en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA), se aplica lo consagrado en el artículo 79[1] de la misma codificación.

8. Visto lo anterior se procede a la valoración del material probatorio aportado en el escrito del recurso, respecto de los hechos y argumentos de los recurrentes, incorporándolo en el expediente administrativo a folios 461 al 507, e indicando cuales de ellas serán tenidas en cuenta y cuáles tendrán que ser descartadas porque resulten innecesarias o superfluas.

PRUEBA 1
Certificado número 23 del 1o. de febrero de 2013 del Ministerio del Interior
“PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL EN CONTRA DEL CABILDO INDÍGENA ALPARRUMIYACO POR UNA TALA REALIZADA EN EL 2011 EN LA VEREDA PROTECTORA ALTO DEL TIGRE
PERTINENTE Es pertinente toda vez que se relaciona con los hechos tres y cuatro del recurso, respecto de las supuestas afectaciones ambientales causadas por la comunidad de Alparrimiyaco en el área formalizada.
CONDUCENTE Permite demostrar que no existieron las afectaciones ambientales manifestadas, por el contrario el Ministerio del Interior mediante certificación número 23 del 1o. de febrero de 2013 resuelve que “no se identifica presencia de comunidades indígenas en el área de influencia para la actividad “PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL EN CONTRA DEL CABILDO INDÍGENA ALPARRUMIYACO POR UNA TALA REALIZADA EN EL 2011 EN LA VEREDA PROTECTORA ALTO DEL TIGRE”.
ÚTIL Esta prueba es útil para demostrar la existencia de la comunidad de Alparrimiyaco.
En la consideración de la certificación número 23 del 1o. de febrero de 2013 indica que “… la comunidad indígena por fuera del resguardo Alparrumiyaco, de la etnia Inga, reconocida por La Dirección de etnias del Ministerio del Interior mediante Resolución número 128 del 27 de diciembre de 2001 se localizada (sic) en la vereda Alto de San Juan, municipio de Villagarzón- Putumayo a 4.9 Km de distancia en línea recta por fuera el área de influencia de la actividad PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL EN CONTRA DEL CABILDO INDÍGENA ALPARRUMIYACO POR UNA TALA REALIZADA EN EL 2011 EN LA VEREDA PROTECTORA ALTO DEL TIGRE”.
CONCLUSIÓN Esta prueba se tendrá en cuenta para demostrar la existencia de la comunidad indígena de Alparrumiyaco que hace parte del proceso de Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi
PRUEBA 2
Concepto técnico del 30 de junio de 2011 de Corpoamazonia para la tala de árboles de la vereda protectora Alto del Tigre.
PERTINENTE Es pertinente toda vez que se relaciona con los hechos tres y cuatro del recurso, respecto de las supuestas afectaciones ambientales causadas por la comunidad de Alparrimiyaco en el área formalizada.
CONDUCENTE NO No conduce a demostrar la relación entre la constitución del Resguardo y las afectaciones de las que la comunidad Alparrumiyaco presuntamente sea la responsable en la vereda protectora Alto del Tigre.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver de fondo el recurso, en especial el cuarto (4) hecho.
CONCLUSIÓN Esta prueba no es útil para resolver de fondo el recurso.
PRUEBA 3
Certificado número 904 del 22 de mayo de 2014 del Ministerio del Interior “
IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE CONSERVACIÓN DE OSO ANDINO Y DANTA DE PARAMO EN EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO
PERTINENTE Es pertinente en lo que respecta a lo indicado en el sexto hecho del recurso, donde se manifiesta que la ANT no realizó el proceso de Consulta Previa durante el proceso de constitución del resguardo.
CONDUCENTE Esta prueba es conducente para probar la inexistencia de los requisitos para adelantar el proceso de Consulta Previa para la Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, pues según el Certificado número 904 del 22 de mayo de 2014 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior respecto de la presencia o no de grupos étnicos en las zonas de proyectos, obras actividades a realizarse la cual certificó que no existe presencia de comunidades étnicas en el proyecto “IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE CONSERVACIÓN DE OSO ANDINO Y DANTA DE PARAMO EN EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO” localizado en Villagarzón y Orito- Putumayo, área que hace parte del resguardo constituido.
ÚTIL Esta prueba es útil para demostrar que la ANT no tenía la obligación de adelantar este proceso de consulta previa.
CONCLUSIÓN Esta prueba es pertinente para demostrar que no existían los requisitos establecidos para adelantar el proceso de Consulta Previa para la Constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.
PRUEBA 4
Oficio del 17 de octubre de 2014 de la asociación de campesinos del bloque San Juan Corregimiento de la Castellana al Ministerio del Interior manifestando actitudes indígenas INGA en contra de campesinos
PERTINENTE NO Con esta prueba se pretende informar al Ministerio del Interior que la etnia Inga genera conflicto con campesinos, así mismo manifiestan que viven desde 1940, que en ese territorio en 1954 se creó la primera junta de acción comunal (COFAINA) en 1968 se crea la segunda organización Santa Teresa del Vides y sucesivamente 17 juntas de acción comunal y asociación ambientalista del Salado de los Loros. Se trata de hechos diferentes a los que fueron objeto del Acuerdo impugnado.
CONDUCENTE NO No es un elemento probatorio conducente para demostrar que las comunidades Ingas han vivido en el territorio solicitado para la constitución del resguardo.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso, en especial los hechos 3 y 4.
CONCLUSIÓN Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso, porque se trata de hechos diferentes a los que fueron objeto del Acuerdo impugnado.
PRUEBA 5
Respuesta Incoder con Rad 20142196206 del 20 de noviembre de 2014 al Derecho de Petición interpuesto por la Asociación Campesina de Villagarzón el 17 de octubre de 2014 con Rad: 20141190694 donde informar que la comunidad indígena Alpa Rumiyaco realizó solicitud de constitución de resguardo
PERTINENTE Es pertinente conforme a lo indicado en el primer y segundo hecho del recurso dado que el extinto Incoder informa que la comunidad indígena Alpa Rumiyaco realizó solicitud de constitución de resguardo, por lo cual se emitió Auto de visita del 20 de marzo de 2014.
CONDUCENTE Esta prueba es conducente para demostrar la solicitud de constitución realizada por una de las comunidades que integran el Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.
ÚTIL Esta prueba es útil para resolver de fondo el recurso, en especial el primer hecho.
CONCLUSIÓN Esta prueba es conducente pertinente y útil para demostrar el primer hecho del escrito del recurso.
PRUEBA 6
Carta del presidente de ACIMVIP al gobernador de Alpa Rumiyaco del 6 de junio de 2011 solicitando información sobre la tala de árboles en el predio del señor Fabio Arturo Erazo cuidado por el señor Jhony López.
PERTINENTE NO No es pertinente para probar el cuarto hecho que sustentan el recurso respecto de las afectaciones ambientales causadas por la comunidad de Aparrumiyaco en un predio de propiedad del señor Fabio Arturo Erazo el cual no se encuentra dentro de las pretensiones del área formalizada.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar los hechos que sustentan el recurso respecto de las afectaciones ambientales causadas por la comunidad de Aparrumiyaco al área formalizada
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso
PRUEBA 7
Oficio del concejal Néstor Ordóñez del 19 de junio de 2015 miembro del Concejo municipal de Villagarzón Radicado al Incoder número 20151148391 el cual contiene una solicitud de verificación de campo respecto del procedimiento de constitución del Resguardo Alparrimiyaco
PERTINENTE NO No es pertinente para probar los hechos que sustentan el recurso toda vez que es una manifestación a los Autos de Constitución del Resguardo Alparrimiyaco de un concejal que no representa a las comunidades peticionarias del recurso.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar los hechos que sustentan el recurso
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso
PRUEBA 8
Respuesta del 19 de febrero de 2015 del Incoder con Rad: 20152108525 a la Asociación Salado de los Loros informando que carece de competencia para resolver conflictos
PERTINENTE Es pertinente para probar el segundo hecho del recurso, respecto de la oposición presentada al proceso de constitución del Resguardo de Alaparrumiyaco comunidad que ahora hace parte de la Constitución del Resguardo Indígena de Nukanchioa Alpa Amukunapa Wasi.
CONDUCENTE Es conducente para probar el segundo hecho del recurso
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN No obstante que sea pertinente y conducente con esta prueba no es útil para demostrar la existencia de un conflicto territorial
PRUEBA 9
Oficio de Jesús Rafael Iles del 9 de junio de 2015 dirigido al Incoder (sin Radicado), denuncias penales por invasión de territorios por parte de la comunidad Alpa Rumiyaco.
PERTINENTE Es pertinente para probar el segundo hecho del recurso, respecto de la oposición presentada al proceso de constitución del Resguardo de Alaparrumiyaco comunidad que ahora hace parte de la Constitución del Resguardo Indígena de Nukanchioa Alpa Amukunapa Wasi.
CONDUCENTE Es conducente para probar el segundo hecho del recurso
ÚTIL NO No es útil para probar que existe invasión de sus territorios por parte de la comunidad Alpa Rumiyaco.
CONCLUSIÓN Se descarta su análisis debido a que este predio no se encuentra dentro del territorio a formalizar.
PRUEBA 10
Oficio de Luis Albeiro Macías y otros del 18 de junio de 2015 Rad. 20151147595 dirigido al Incoder solicitud de acompañamiento de la Defensoría
PERTINENTE Es pertinente para probar el segundo hecho del recurso, dado que se manifiesta no estar de acuerdo con la visita que se realizará el 22 de junio de 2015 y que no es prudente el ingreso de funcionarios del Incoder hasta que la defensoría garantice el ingreso.
CONDUCENTE Es conducente para probar el segundo hecho del recurso.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN Pese a ser pertinente y conducente no logra demostrar las razones legales de la oposición del resguardo.
PRUEBA 11
Oficio de Jesús Rafael Iles del 16 de septiembre de 2015 dirigido al departamento de Policía de Putumayo donde solicita información del proceso de invasión a su finca en contra de la comunidad Alpa Rumiyaco.
PERTINENTE NO No es pertinente para probar ningún hecho que sustentan el recurso.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar ningún hecho que sustentan el recurso
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso
PRUEBA 12
Oficio del 16/09/2015 de la Fiscalía 01 de Mocoa informando el número de radicado del expediente de la denuncia penal número 88001600050020201200079.
PERTINENTE NO No es pertinente para probar los hechos que sustentan el recurso.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar los hechos que sustentan el recurso
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso
CONCLUSIÓN Se descarta su análisis debido a que este predio no se encuentra dentro del territorio a formalizar.
PRUEBA 13
Acta 01 de la caseta comunal vereda de Vetulia del 1 de julio de 2015 reunión corregimiento de la Castellana de comunidades campesinas y territorial de Incoder
PERTINENTE Es pertinente para probar el sexto hecho del recurso, en cuanto a escenarios de concertación, como se evidencia el 1o. de julio de 2015 se realizó Reunión en el corregimiento de la Castellana de las veredas Alto San Juan, Alto Chaguayaco, Tigres del Alto, Alto Vides, Mira Valle, La Pradera, Sinai, La Gaitana, Villa Lucero, El Progreso, El Bajo Corazón y la Vertulia con la participación del director territorial del Incoder seccional Putumayo para tratar la constitución del resguardo de Alparrumiyaco.
CONDUCENTE Es parcialmente conducente para probar el hecho sexto, pues demuestra que el Incoder participó de los escenarios de concertación del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena de Alparrumiyaco
ÚTIL Es útil para valorar el hecho sexto del recurso
CONCLUSIÓN Esta prueba no se descarta y será objeto de consideración respecto de la concertación de los conflictos territoriales.
PRUEBA 14
Oficio del concejal Néstor Ordóñez del 4 de septiembre de 2015 dirigido al Incoder solicitud verificación del procedimiento de constitución.
PERTINENTE NO No es pertinente toda vez que es un oficio de un tercero donde manifiesta preocupaciones por la constitución del resguardo.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar los hechos que sustentan el recurso.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso.
PRUEBA 15
Oficio del concejal Néstor Ordóñez con radicado Incoder Mocoa 4 de septiembre de 2015.
PERTINENTE NO No es pertinente toda vez que es un oficio de un tercero en contra de la ampliación del resguardo Inga Fidelina.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar los hechos que sustentan el recurso.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso.
PRUEBA 16
Oficio radicado Incoder Mocoa del 2 de octubre de 2015 en contra de la ampliación del resguardo Inga Fidelina dentro del proceso adelantado por el Incoder.
PERTINENTE NO No es posible evaluar la prueba dado que no se anexa oficio.
CONDUCENTE NO No es posible evaluar la prueba dado que no se anexa oficio.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso.
PRUEBA 17
Oficio oposición del 3 de septiembre de 2015 de la Asociación Salado de los Loros dirigido al Incoder con el que se informa el proyecto “Desarrollo de Diagnostico biofísico, social, económico, y cultural y su divulgación como fase preliminar para la declaratoria de un área Protegida en el Bloque de San Juan”.
PERTINENTE Es pertinente para probar el hecho segundo del recurso, toda vez que es un oficio de oposición al proceso de constitución del resguardo indígena Alparrumiyaco el cual ya se encontraba en el expediente de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa.
CONDUCENTE Es conducente para evidenciar las oposiciones presentadas dentro del proceso, pero no es prueba conducente que demuestre las causas de las afectaciones territoriales.
ÚTIL Es útil para contrastar el segundo hecho.
CONCLUSIÓN Esta prueba se tendrá en cuenta para valorar el segundo hecho del recurso.
PRUEBA 18
Oficio del 2 de octubre de 2015 del presidente de ADEVESCA con Rad: 20151184809 Incoder oposición a visita de constitución del resguardo Alparrumiyaco
PERTINENTE Es pertinente para probar el segundo hecho del recurso, toda vez que es un oficio de oposición a la visita constitución del resguardo Alparrumiyaco.
CONDUCENTE Es conducente para evidenciar las oposiciones presentadas dentro del proceso, pero no es prueba conducente que demuestre las causas de las afectaciones territoriales.
ÚTIL Es útil para contrastar el segundo hecho.
CONCLUSIÓN Se utilizará para probar el segundo hecho del recurso.
PRUEBA 19
Oficio del 7 de junio de 2017 del presidente de ADEVESCA Radicado ANT número 20179600501682 pronunciamiento por el derecho a la igualdad
PERTINENTE Es pertinente para probar el hecho segundo del recurso, toda vez que es un oficio dirigido la ANT donde solicitan pronunciamiento por el derecho a la igualdad.
CONDUCENTE Es conducente para evidenciar las oposiciones presentadas dentro del proceso, pero no es prueba conducente que demuestre las causas de las afectaciones territoriales, adicionalmente la ANT mediante oficio número 20175100655401 del 20 de septiembre de 2017 dio respuesta a la petición solicitando los documentos y soportes por los cuales no permitieron la firma del listado de asistencia a las comunidades campesinas a la reunión realizada los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2017.
ÚTIL Es útil para contrastar el segundo hecho.
CONCLUSIÓN Se contrasta con el segundo hecho.
PRUEBA 20
Declaraciones ante la Notaria Única del Círculo de Villagarzón del 13 de marzo del 2020 manifestaciones respecto al tiempo de asentamiento de la comunidad Inga en el territorio
PERTINENTE NO No es pertinente toda vez que son declaraciones bajo juramento donde manifiestan que los INGA-PERUANO llegaron mucho tiempo después al territorio, hecho que no es pertinente probar con declaraciones teniendo en cuenta que dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi existen pruebas de la existencia de la comunidad desde el año 1997.
CONDUCENTE NO No es conducente para probar los hechos que sustentan el recurso.
ÚTIL NO Esta prueba no es útil para resolver el fondo del recurso.
CONCLUSIÓN Esta prueba no ofrece elementos de juicio para resolver el fondo del recurso.
PRUEBA 21
Certificado de existencia y representación legal de la organización ADEVESCA
PERTINENTE Es pertinente para probar la existencia y representación legal de quien interpone el recurso
CONDUCENTE Es conducente para probar la existencia y representación legal de quien interpone el recurso.
ÚTIL Es útil para probar la existencia y representación legal de quien interpone el recurso.
CONCLUSIÓN La prueba es pertinente, conducente y útil para probar la existencia y representación legal de quien interpone el recurso.

9. Con base en los anteriores criterios que sirven para el análisis y valoración del material probatorio aportado en la instancia de resolución del recurso de reposición presentado en contra del Acuerdo número 113 de 28 de enero de 2020, se procede a resolver, sin que haya lugar a decretar pruebas de oficio.

3. Frente a los argumentos del recurrente.

10. El recurso de reposición interpuesto en contra del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020, por medio del cual se constituyó el resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, se sustenta conforme a los siguientes hechos:

1. Integrantes de la comunidad inga le solicitan a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS constituir el Resguardo Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, argumentando ancestralidad. Esta solicitud termina en la constitución de dicho Resguardo con fecha del 5 de marzo 2020.

2. Los pueblos étnicos en cabeza del pueblo de Pastos y los campesinos como terceros afectados, han hecho oposición histórica al proceso de constitución del Resguardo Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi. Esto podrá verificarse en las pruebas allegadas con este recurso de reposición.

3. Los que habitan actualmente en esos territorios son cuidadores históricos ancestrales lo cual lo podemos demostrar con una visita en terreno que la Agencia Nacional de Tierras puede hacer, así como en los registros históricos que tenemos en este proceso de defensa del territorio. Por ejemplo así lo evidenció el Centro Nacional de Memoria Histórica en un informe denominado Petróleo, Coca, despojo territorial y Organización Social en Putumayo.

4. Las comunidades étnicas en cabeza del pueblo Pastos y campesinos del Bloque San Juan son las personas que siempre han preservado el territorio, el pueblo inga no son ancestros ni han cuidado de este territorio. Es más, es posible rastrear que la población campesina lleva desde el año 1997 defendiendo este territorio cuando por ejemplo, un grupo de estas personas logró el reconocimiento de una nueva vereda protectora de reservas naturales, Los Tigres del Alto. El mismo grupo de personas estuvo también a punto de empezar el proceso de formalización de un territorio colectivo de carácter campesino en la cuenca alta del río San Juan el 5 de diciembre de ese año, fecha en la cual el Incora citó a una audiencia pública para dar inicio a la creación de esta Zona de Reserva Campesina del Salado de Los Loros (jurisdicción de los municipios de Villagarzón y Orito). Con la creación de esta Zona de Reserva Campesina, el Incora se proponía dar cumplimiento a las promesas hechas por el gobierno central de los grupos campesinos que se movilizaron a las “marchas cocaleras” de 1996.

5. En el proceso de defensa del territorio, el pueblo Pastos y los campesinos han sido víctimas del desplazamiento forzado. Así lo evidencio (sic) el Centro Nacional de Memoria Histórica.

6. En el proceso de constitución del resguardo Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS nunca realizó la respectiva consulta previa con las otras comunidades indígenas que viven en la zona, ni desarrollo (sic) procesos de concertación o socialización del proceso con las comunidades campesinas que han compartido y cuidado de este territorio. Por esta omisión lo que se avecina es un conflicto entre los pueblos étnicos y campesinos, versus lo ingas. Además, la constitución del Resguardo está viciada.

7. El territorio ancestral y campesino que han defendido los pueblos indígenas Pastos, Quillasingas, Emberá Chamí, Awá y los campesinos del Bloque San Juan, es un lugar excepcional de la amazonia porque poseen suelos ricos en minerales que son difíciles de hallar en el ecosistema de selva húmeda tropical, tales como calcio, magnesio, sodio y potasio. Debido a esas características, a los salados acude toda clase de animales silvestres para lamer los minerales desaguados por la humedad de la selva y así suplir los déficits que de ellos padecen sus dietas. El Salado de Los Loro es una peña que desagua en el costado norte del río San Juan, en la cuenca alta. Además de loros, allí llegan dantas, venados y tigres o jaguares. Por todas estas características, las poblaciones que mencionamos al inicio de este párrafo, se han opuesto históricamente a la explotación petrolera, lo han defendido y cuidado, así lo evidencio el Centro Nacional de Memoria Histórica.

3.1. Primer Argumento: (Afectaciones a derechos fundamentales)

11. Se analizará qué afectaciones pueden surgir con la constitución del resguardo indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi respecto de:

1.1. Afectaciones a los derechos territoriales de la organización campesina ADEVESCA:

12. Es importante definir qué afectaciones se pueden generar a los derechos territoriales de las comunidades campesinas, conforme al derecho a la propiedad y/o posesión que manifiestan tener en el área de constitución del resguardo Indígena recurrido.

13. El derecho a la propiedad es entendido como el poder legal e inmediato que tiene una persona para gozar, disponer y revindicar sobre un objeto o propiedad, sin afectar los derechos de los demás ni sobrepasar los límites impuestos por la ley. El derecho de propiedad abarca todos aquellos bienes materiales que pueden ser apropiados, de utilidad, de existencia limitada y que pueden ser ocupados, derecho que se encuentra garantizado en el artículo 58 de la Constitución Política la cual establece:

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

14. Bajo este entendido, analizaremos en primer lugar los derechos de propiedad u ocupación de las comunidades campesinas que puedan verse afectados con la constitución del resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, para esto es necesario examinar la identificación del área de ubicación del resguardo con respecto a las veredas ocupadas y/o asentadas por los campesinos, como se valoró durante el procedimiento de constitución e hizo parte del sustento del Acuerdo impugnado.

3.2. Ubicación del área formalizada

15. El Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, se encuentra ubicado en las veredas Alto Alguacil, La Gaitana, Villa Lucero, Miravalle, Alto Vides, Alto Chalguayaco, Alto San Juan, municipio de Villagarzón.

16. La organización ADEVESCA manifiesta en el recurso de reposición que está integrada por las Juntas de Acción Comunal que integra el corregimiento de la Castellana de las veredas Alto San Juan, Alto Chaguayaco, Tigres del Alto, Alto Vides, Mira Valle, La Pradera, Sinai, La Gaitana, Villa Lucero, El Progreso, El Bajo Corazón y la Vertulia.

17. Realizado el análisis de ubicación de las comunidades campesinas, dentro del procedimiento de constitución, con relación al área de constitución del Resguardo indígena se tiene que la vereda del corregimiento la Castellana en el Municipio de Villagarzón se traslapa parcialmente con el territorio a constituir como Resguardo.

18. De acuerdo con la información reportada por CORPOAMAZONIA durante el procedimiento de constitución, la zona alta de la Castellana, se determina como zona de recuperación y protección ambiental, pues de ella depende el aprovisionamiento de agua para los acueductos de los asentamientos humanos ubicados en las zonas bajas. Hacia las cumbres se encuentran ecosistemas paramunos y zonas de bosque alto andino que cumplen la función de regular los caudales hídricos.

19. Con base en lo reportado por le mencionada autoridad ambiental, por ser zonas donde la intervención humana es mínima o inexistente (principalmente en áreas superiores a los 1.500 msnm), se establecen mecanismos para su protección y recuperación. Sus innumerables afluentes que bajan de la cordillera necesitan la protección de ley de sus riberas que entre los principales figuran los siguientes Ríos y afluentes: Putumayo, Alguacil, Alguacilillo, Aguabonita, Vides, Quebradon, Dantayaco, Aguasnegras, Balsayaco, Rupasca y Chaguyaco[2].

20. En Colombia las veredas son una división geopolítica integrada en un corregimiento, en este caso particular al corregimiento la Castellana del municipio de Villagarzón, como espacio geográfico organizativo comunal para acceso a servicios públicos que ofrece el municipio o departamento, no constituyen dentro del ordenamiento jurídico colombiano una determinante ambiental o propiedad colectiva de comunidades campesinas. La propiedad individual amparada por ley la constituyen los títulos adjudicados a familias por el Incora o Incoder de acuerdo a la Unidad Agrícola Familiar, los cuales fueron identificados por la ANT, ACIMVIP y reportados en su momento al IGAC territorial Nariño-Putumayo para su estudio y verificación de presunto traslape con el territorio ancestral Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, durante el procedimiento de constitución.

21. La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficios números 20195100690291 y 20195100576731 de 19 de junio de 2019, solicitó al Instituto geográfico Agustín Codazzi IGAC territorial Nariño y a la Unidad Operativa de Catastro de Mocoa la verificación de los predios presuntamente traslapados con el polígono para la constitución del Resguardo indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

22. La Unidad Operativa de Catastro de Mocoa, mediante respuesta número 4522019EE11952-01 del 22 de octubre de 2019, informó que “(…) realizada la verificación se determinó que existen inconsistencias en la base grafica del IGAC respecto al título de propiedad sobre el cual se realizaron las inscripciones catastrales. Por lo anterior se procede a realizar las respectivas modificaciones en la base gráfica a excepción del predio identificado catastralmente con el número 86-885-00-02-0030-0075-00 de propiedad de la señora Martha Luz Toro ya que confrontada la información del título con la ubicación, este traslapa con el polígono que se pretende constituir en resguardo (…)” (Folio 348).

23. Conforme a la superposición evidenciada, la comunidad Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi mediante oficio número 20196201154532 del 30 de octubre de 2019 solicitó la exclusión del predio identificado catastralmente con el número 86-885-00-02-0030-0075-000, de propiedad de la señora Martha Luz Toro.

24. Corolario de lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos realizó la exclusión del área del predio identificado catastralmente con el número 86-885-00- 02-0030-0075-00 de propiedad de la señora Martha Luz Toro, del polígono de la solicitud de la comunidad Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

Área sin exclusión del predio Área final con la exclusión del predio
30.832 Has + 4.806 M2 30.803 Has + 6.248 M2

25. En el curso del procedimiento administrativo de constitución que culminó con la expedición del Acuerdo impugnado se logró establecer que no hay superposiciones del predio baldío de posesión ancestral objeto de constitución con información catastral o predios de propiedad privada de comunidades campesinas, sin que los medios probatorios aportados con el recurso de reposición permitan desvirtuar aquel hecho cierto.

26. Examinado el material obrante en el expediente administrativo con el que se sustentó el Acuerdo impugnado y contrastado con el material probatorio aportado con el recurso, se reafirma que en las zonas de traslape parcial del territorio ancestral con las veredas Alto Alguacil, la Gaitana, Villalucero, MiraValle, Alto Vides, Tigres del Alto, no se identifica asentamiento ni posesión material de familias campesinas, salvo las mejoras del señor Jhony López Adarmes (mejoras logísticas para turistas en áreas sensibles del territorio ancestral), ubicada en la vereda Tigres el Alto e identificadas en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras para constitución de resguardo Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi y en el Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020.

27. Así mismo, se confirma que los núcleos veredales donde se asientan las familias campesinas de las veredas Alto Alguacil, la Gaitana, Villalucero, MiraValle, Alto Vides, Tigres del Alto, se encuentran por fuera del límite sur del territorio ancestral Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

28. Por lo tanto, no se evidenciaron afectaciones territoriales con respecto a la vulneración al derecho a la propiedad u ocupación de las comunidades campesinas. Ahora bien, en relación con el uso del territorio formalizado, las comunidades campesinas manifiestan que son cuidadores históricos ancestrales y siempre han preservado el territorio desde el año 1997 como defensores del territorio, que la comunidad indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi solicitó para la constitución del resguardo como un predio baldío de posesión ancestral.

29. Bajo este panorama la Subdirección de Asuntos Étnicos durante el procedimiento de constitución del resguardo realizó el análisis de la ancestralidad de la comunidad de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi (a través de la visita técnica y revisión de información secundaria para la elaboración del estudio socioeco nómico jurídico y de tenencia de la tierra y el proyecto de acuerdo), donde se concluyó que:

“… La presencia del Pueblo Inga en el departamento de Putumayo data desde épocas prehispánicas; y la existencia de la Comunidad Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi en el municipio de Villagarzón, se registra en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra para la constitución del resguardo de la comunidad Inga de Chaluayaco elaborado por el Incora en agosto de 1997, que pretendía la salvaguarda del territorio y lugares sagrados como Atun Uiritu Salado y Arinpanjilo, que finalmente no se consolidó por razones ajenas a la comunidad; así también la presencia la describen historiadores, desde la época colonial. Por ende, la ocupación que hoy tienen del territorio que buscan titular, es de carácter ancestral.

Que evidencia de la posesión ancestral del territorio Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi y en general en la extensión del municipio de Villagarzón, es la vigencia actual de nombres de ríos como Alwaceriaku, Chaluaiaku, Uchpaiaku, Guiniuiaku, Dantaiaku, Balsaiaku, quebradas Blasiaku, Rupaskaiaku, Tarukaiaku, Turuiaku, otras y sitios sagrados como Atun Uritu Salado, Barnisluma, Arinpanjilo dados por Iachas, Sinchis y miembros del pueblo Inga en lengua nativa por su riqueza cultural, natural y simbólica. Atun Uritu Salado, uno de los sitios sagrados emblemáticos al interior del territorio a constituir en resguardo con referente histórico cultural por el uso colectivo en la festividad anual del Carrustulinda (fiesta del perdón) para proveerse en épocas de abundancia de plumajes de loros, pescado y cacería que se comparte entre familias Inga en la festividad, para ello viajaban a este sitio de la actual Mocoa desde tiempos anteriores a la época de la colonia en el departamento del Putumayo.

Que las comunidades han ocupado este territorio, como fuente o medio para su propia subsistencia, mediante la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales; además, han hecho y siguen haciendo uso del mismo, para la práctica de los diferentes rituales de armonización de la naturaleza con las comunidades con el fin de lograr el bienestar. También, para el cultivo de las plantas medicinales y mágicas como el ambiwaska o yagé, que son utilizadas para procesos de sanación, no solo de enfermedades físicas, si no también espirituales, y para posibilitar el contacto con los espíritus, los amos y la madre tierra.

Que las comunidades han manifestado la necesidad de conservar el territorio que están ocupando desde tiempos inmemoriales, por considerarlo un lugar de la casa de los amos del territorio y de subsistencia, donde han existido siempre, sitios sagrados como, Atún Uritu Salado (Salado de los loros), Arinpanjilo (Filo del tigre), Usuluma (Loma de osos), Barnisluma (Loma del barnis), concebidos como lugares de presencia de amos de los animales y espíritus del territorio. Para los Inga Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi significa hábitat de los amos del territorio indígena…”[3].

30. Dado que en el curso del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi no se evidenciaron afectaciones de derechos territoriales de otras comunidades indígenas, ni campesinas, se finalizó teniendo en cuenta que resultaba fundamental para garantizar el derecho territorial solicitado a lo largo de los años por la comunidad, garantizando sus derechos colectivos respecto a la seguridad jurídica de la tierra, el gobierno propio, autonomía y pervivencia del pueblo Inga solicitante.

31. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, estableció que el Incoder “…estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos…”

32. Revisado lo anterior, es importarte aducir que las tierras comunitarias se crearon por la presencia de pobladores indígenas o negritudes en el marco de una estrategia nacional de conservación, la comunidad indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi dentro de su solicitud han manifestado la necesidad de conservar el territorio formalizado.

33. Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia y dado que el área de constitución del Resguardo se traslapa con el Páramo delimitado de La Cocha Patascoy en 274,06 Has, el cual fue delimitado bajo la Resolución número 1406 de 2018; una vez esté en firme el Acuerdo, los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial donde se presenta el traslape con el páramo delimitado.

34. Así mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

35. En consecuencia, se concluye que la solicitud de reposición relacionada con las afectaciones territoriales, no es procedente, teniendo en cuenta que de acuerdo a las visitas de campo realizadas por la ANT no se encuentran asentadas en el área a formalizar dichas comunidades, lo que fue valorado ponderadamente durante el procedimiento administrativo de constitución, hecho que sirvió de fundamento al Acuerdo impugnado, y permite confirmar esta decisión con el presente acto que resuelve el recurso de reposición[4].

36. Luego, sí es posible su formalización bajo la figura de resguardo indígena pues a lo largo de la historia las comunidades indígenas, tienen una cultura jurídica con tendencia preservacionista y que, en ocasiones, ha sido incluso extendida a otras figuras de protección, es así que cuando hay traslape entre áreas del SPNN y territorios indígenas, la ley prevé un régimen especial en beneficio de las comunidades. A pesar del mantenimiento de la denominación «parque nacional» en estos casos, desde un punto de vista técnico se trata de hecho de una categoría de manejo diferente.

37. Bajo esta perspectiva, en Colombia el Decreto 662 de 1977, establece que no es incompatible que se declare un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena y que por medio del establecimiento de un Régimen Especial se le respetará la permanencia, la comunidad y el aprovechamiento económico de los recursos naturales. Actualmente en Colombia, existen 18 áreas del sistema de parques naturales traslapados con más de 40 resguardos indígenas, los cuales están cobijados bajo esta normatividad[5].

38. Con la constitución del resguardo, la comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

39. El Resguardo constituido en el acto administrativo recurrido, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los Resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

40. La Corte Constitucional en la Sentencia T-384A de 2014 sostiene que “resulta claro que la conservación de la naturaleza no implica necesariamente la proscripción de la presencia humana. Está probado que en casos como los de los pueblos indígenas, en tanto su labor respete los entornos naturales, la estancia del hombre contribuye a la preservación del medioambiente. Es por ello que cuando el ordenamiento legal desconoce esta simbiosis, corresponde al intérprete, acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de “(…) criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la adopción de medidas razonables y adecuadas para la protección de los diversos intereses en juego (…)” tal como se expresó en la Sentencia T-235 de 2011 y se ratificó en las providencias T-531 de 2012 y T-371 de 2013; para con “(…) base en motivos razonables dentro del orden jurídico, y no mediante su capricho o arbitrariedad (…)” armonizar la conservación del medio ambiente con los derechos de las comunidades indígenas. La coexistencia entre el entorno natural y los pueblos nativos no es de fecha reciente, en no pocos casos, son milenios los que dan cuenta de esa relación. En sociedades cuyas prácticas de exterminio condujeron a la desaparición de pueblos indígenas no parece haber otra opción que las políticas de espacios naturales sin gente, lo que no resulta comprensible en países que aún conservan la naturaleza y, tienen en su haber la presencia de aquellas minorías étnicas”.

41. Lo anterior en la práctica tiene su representación en el “Régimen Especial de Manejo Yaigoje-Apaporis” con el que se estructura una precisa herramienta de armonización entre la protección de un espacio natural protegido y la ubicación y asentamiento de comunidades indígenas en el área con expresas obligaciones de preservación y conservación del ambiente, en línea con su cosmovisión del territorio[6].

42. En conclusión, como el territorio formalizado es una zona de preservación de recursos naturales renovables donde, la comunidad de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi debe elaborar un Plan de Vida y Salvaguarda para su uso es pertinente que este plan sea armonizado con los determinantes ambientales establecidos por la Autoridad Ambiental Corpoamazonia, y el instrumento de planificación territorial del municipio.

3.3. Afectaciones a los derechos territoriales de los pueblos indígenas de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa:

43. Para definir qué afectaciones se pueden generar a los derechos territoriales de los pueblos indígenas, es importarte considerar el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas como:

“…1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate…”

44. La Corte Constitucional, en las Sentencias T-005 de 2016 y C-389 de 2016 sostiene que “el territorio indígena está asociado a una noción de ancestralidad y no al reconocimiento de los títulos de dominio, ya que para los pueblos étnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan su identidad cultural”. Así mismo, en las Sentencias T-235 de 2011 y C-389 de 2016 la Corte Constitucional considera que las “notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades indígenas son el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y la ancestralidad de la posesión, como “título” de propiedad”[7].

45. El pueblo de los Pastos del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos manifiesta en el escrito del recurso “…que son las personas que siempre han preservado el territorio, el pueblo inga no son ancestros ni han cuidado de este territorio…”

46. Para analizar la ancestralidad del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y de los integrantes de las otras comunidades étnicas de los Awa y Embera, dentro del procedimiento administrativo de constitución se valoraron y apreciaron las pruebas aportadas en el escrito de oposición, se revisó la información contenida en los archivos digitales (en físico respecto de las solicitudes mencionadas en oficios), así como los archivos de solicitudes de procesos de constitución y ampliación del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos, que contrastado con los medios probatorios allegados con el recurso, permiten encontrar lo siguiente:

3.3.1. Expediente de Constitución Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos:

- Solicitud de constitución radicada ante el Incoder de Mocoa el 24 de octubre de 2004 con los asentamientos ubicados en la vereda San José de Guineo, municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo (Folios 155 a 188).

- Mediante Acuerdo número 090 del 20 de diciembre de 2006 del Consejo Directivo del Incoder fue constituido el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos sobre un predio baldío en posesión de la comunidad con un área de 127 hectáreas y 300 metros cuadrados ubicado en la vereda San José de Guineo, municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, para 38 familias, 184 personas.

3.3.2. Expediente de Ampliación Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos:

- Oficio del 4 de diciembre de 2007 del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos dirigido al Incoder, donde envía documentación para ampliación del Resguardo con predio El Manantial de 98 Ha, ubicado en la vereda San José de Guineo, municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo (Folio 189).

- Oficio del 26 de febrero de 2008 del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos dirigido al Incoder, donde enviaron la documentación para la ampliación del Resguardo y se anexaron el plano donde se evidenciaba que la ampliación recaía sobre dos predios continuos al resguardo ubicados en la vereda San José de Guineo, municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo (Folio 35).

- Estudio socioeconómico jurídico y de Tenencia de la Tierra para la ampliación del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos[8]: se indican aspectos importantes para el análisis del presente recurso tales como: (Folios 1 a 61).

En el capítulo de Aspectos Etnohistóricos en cuanto al origen de la etnia y de la comunidad se indicó que “… Los Pastos, considerados por los españoles como los más avanzados culturalmente entre estos tres grupos, habitaron la zona más al sur de las tierras altas de Nariño, atravesando el presente límite internacional y llegando hasta la provincia ecuatoriana del Carchi. Al norte de Rumichaca, los Pastos ocuparon un altiplano de forma cuadrangular, disecado en la mitad por el sistema fluvial del Carchi- Guáitara que corre hacia el norte. A lo largo de su lado oriental montañoso existieron al menos siete asentamientos desde Yamaral en el en el sur hasta Funes en el norte. La parte occidental de este cuadrángulo correspondía a la meseta de Túquerres- Ipiales la parte más densamente poblada y el escenario más importante de los asentamientos de los Pastos…”

Así mismo que “… La comunidad Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón, Putumayo, se comenzó a formar según lo narrado por los abuelos y padres en el piedemonte amazónico, por ser este lugar, sitio de encuentro y de intercambio comercial y de conocimientos; es así (sic) como en el Valle del Guamuez se encuentra asentada una gran cantidad de familias del pueblo Pastos desde hace mucho tiempo y la muestra es la relación familiar entre Pastos y Kofanes…”

Adicionalmente, en el capítulo quinto se estableció que “…No existen conflictos que afecten la posesión del territorio, por cuanto no hay personas o grupos de personas que lo disputen, así como no se conocen proyectos de infraestructura vial, exploraciones o explotaciones mineras o de otra índole en la zona (…)”

Finalmente, se indicó que el Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos solicitó la ampliación de su territorio sobre 135 hectáreas, 0570 metros cuadrados, correspondiente a dos (2) predios ubicados en la Vereda San José del Guineo, del municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo, colindante con el resguardo Piedra Sagrada y cuya adquisición con recursos de transferencias del Sistema General de Participaciones, que están tramitando ante la Alcaldía Municipal de Villagarzón, para cuyo efecto ya firmó la Gobernadora actual el convenio correspondiente.

47. De los expedientes de constitución y el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de la tierra para la ampliación del resguardo se observa que las áreas solicitadas para la constitución y ampliación del resguardo de la comunidad Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos se encuentran en la vereda San José del Guineo municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo y no corresponden al área formalizada, como se puede demostrar con la información geográfica en la que se sustentó el Acuerdo impugnado y en los documentos que obran en el expediente de constitución del resguardo Indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi a folios 378 a 401, sin que los medios probatorios aportados con el recurso de reposición hayan podido desvirtuar esto.

3.3.3 Documentos aportados en escritos de oposición:

48. El 18 de septiembre de 2017 con radicado número 20179600702412 la comunidad indígena Pastos del cabildo Brisas del Río Putumayo anexó solicitud de constitución del resguardo indígena.

Analizada la solicitud, no cuenta con información geográfica pertinente, falta orientación de los elementos geográficos, falta precisar municipios, veredas o algún límite administrativo que permita localizar la extensión real de la pretensión.

49. De la información descrita anteriormente, se concluye que el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos fue constituido mediante Resolución número 90 de 2006 y conforme a la información descrita tanto la constitución como las pretensiones ampliación nunca se han encontrado dentro del área constituida al Resguardo Indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, dado que el Resguardo Indígena Piedra La Gran Familia de los Pastos se encuentra a una distancia de 14 kilómetros aproximadamente, en inmediación de la vereda San José del Guineo, municipio de Villagarzón.

50. Adicionalmente, el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi no revictimiza a las comunidades recurrentes, por el contrario, lo que la ANT pretende generar es la protección de los derechos territoriales solicitados a lo largo de los años por la comunidad de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, y así garantizar sus derechos colectivos respecto a la seguridad jurídica de la tierra, usos y costumbres ancestrales y protección de sus sitios sagrados.

51. En conclusión, no procede la revocatoria del Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 al no demostrarse afectaciones territoriales al uso y goce de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa.

3.4. Segundo Argumento: (Consulta Previa)

52. Respecto al segundo argumento según el cual la ANT vulneró el derecho fundamental a la consulta previa para adelantar el procedimiento de la constitución del Resguardo Indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, con el fin de determinar si en el caso bajo estudio procede la consulta previa se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-857 de 2014 considera varios criterios para invocar el ejercicio del derecho a la consulta previa[9]:

(1) Que se trate de alguno de los dos eventos fijados por la Constitución Política en los que es necesario consultar a una determinada comunidad indígena para garantizar su participación efectiva: (a) cuando se trate de conformar entidades territoriales indígenas (en los términos del artículo 329 constitucional), y (b) cuando se trata de la “adopción de decisiones relacionadas con la explotación de recursos naturales que se encuentran en territorios indígenas (artículo 330 C. P.)”. En estos supuestos “por expreso mandato constitucional, las autoridades tienen el deber de agotar el procedimiento de consulta previa”; (2) Que para invocarse el ejercicio de este derecho respecto al territorio no se limita a las tituladas, habilitadas y explotadas por una determinada comunidad[10], comprendiendo aquellas en las que tradicionalmente es desarrollada la vida social, por lo que “para efectos de establecer el derecho a la consulta previa, no basta con examinar de manera exclusiva que el grupo étnico tenga un asentamiento permanente en determinada ubicación geográfica, sino que el lugar resulte tener una verdadera vinculación con el desarrollo de actividades propias de su cosmovisión y de su identidad cultural”;

(3) A los anteriores supuestos, y siguiendo la línea jurisprudencial señalada por la sentencia de unificación SU-383 de 2003 y el estándar convencional del Convenio 169 OIT, el “derecho a la consulta previa también debe ser garantizado cuando existe una afectación directa de otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles”, que para demostrarse exige considerar “si la medida legislativa o administrativa de que se trate genera un “impact{o} sobre su autonomía, diversidad e idiosincrasia”, de manera que, si ello es así, “debe consultárseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia”[11].

Lo anterior implica, a juicio de la Corte Constitucional, que la “exigibilidad del derecho a la consulta previa está supeditada a que sea posible establecer si existe realmente una afectación directa de la comunidad, generada por la adopción de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en últimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y autónomo, por parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo económico, social y cultural que le es propio”[12].

53. Sobre este particular, es importante sostener que dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi del pueblo Inga, la ANT cumplió con los estándares de negociación garantizó el derecho al acceso a la información y la participación adecuada de las comunidades indígenas opositoras, conforme la indicado por la Corte la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] donde se indica, en razón de los “derechos políticos” de participación receptados en el artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de instituciones representativas de los mismos, y “asegurar la participación efectiva” de los pueblos o comunidades, “de conformidad con sus costumbres y tradiciones”, deber que requiere que el Estado acepte y brinde información, y que implica una comunicación constante entre las partes.

54. Dicho lo anterior la ANT en aras de garantizar el derecho a la información y la participación de las comunidades recurrentes dio respuesta a todos los escritos de oposición presentados como se indica a continuación:

- Solicitud de constitución de la comunidad indígena Pastos del cabildo Brisas del Río Putumayo con fecha 1o. de marzo de 2005. (Realizado el análisis del oficio se evidencia que el mismo no tiene radicado del Incoder, no cuenta con información geográfica pertinente para identificar el área objeto de solicitud debido a la falta orientación de los elementos geográficos, falta precisar municipios, veredas o algún límite administrativo. (Folio 378 expediente de constitución Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi).

- El Incoder oficio número 258 del 11 de marzo de 2005 dio respuesta a la solicitud anterior informando que “…actualmente el instituto no cuenta con los recursos financieros y humanos suficientes, una vez cuente con los recursos para tal fin, dicha solicitud será atendida…” (Folio 379).

- La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio número 20195101182631 del 4 de diciembre de 2019 dio respuesta al oficio de oposición presentado por Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos con radicado número 20179600702412 del 18 de septiembre de 2017. (Folios 398 a 400).

- La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio número 20205100189411 del 2 de marzo de 2020 dio respuesta al oficio radicado número 20206000162102 del 24 de febrero de 2020, proceso de oposición Resguardo Indígena Nukanchipa AlpaAmukunapa Wasi.

55. Aplicada la jurisprudencia constitucional y los estándares convencionales mencionados para resolver el recurso, el Consejo Directivo encuentra que los eventos fijados en los artículos 329 y 330 constitucional, no son aplicables al caso concreto en tanto existe un procedimiento previsto en la normatividad para constitución de resguardos indígenas que prevé unos eventos en los que cualquier otra comunidad étnica o tercero puede participar, en la oportunidad y condiciones que garantizan transparencia, el principio de legalidad, el derecho de audiencia o de defensa y el debido proceso.

3.5. Tercer Argumento: (Socialización o concertación con las comunidades campesinas)

56. Respecto del tercer argumento en el cual se manifiesta que la ANT no llevó a cabo ningún tipo de socialización o concertación con las comunidades campesinas que habitan el territorio constituido, es procedente indicar que en el procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena se garantizó a todos los interesados, intervinientes y comunidades las posibilidades de participación, de acceso a la información y de conocimiento de las decisiones, obedeciendo a lo regulado en el Decreto Único 1071 de 2015, en el que se establecen diferentes instancias publicitarias verificadas en el acuerdo que es objeto de impugnación.

57. En todo caso, es importante indicar que dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi del pueblo Inga, la ANT cumplió con los estándares de negociación, garantizó el derecho al acceso a la información y a la participación adecuada de las comunidades campesinas.

58. Es así que durante el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena de Alparrumiyacio como se indicó en el análisis del material probatorio se evidencia que el 1o. de julio de 2015 se realizó Reunión en el corregimiento de la Castellana de las veredas Alto San Juan, Alto Chaguayaco, Tigres del Alto, Alto Vides, Mira Valle, La Pradera, Sinai, La Gaitana, Villa Lucero, El Progreso, El Bajo Corazón y la Vertulia con la participación del Incoder el director territorial del Incoder para tratar la constitución del resguardo de Alparrumiyaco.

59. En la reunión se realizó un relato del conflicto con las comunidades campesinas quienes manifiestan que la comunidad indígena quiere quitarles sus tierras para la constitución, el extinto Incoder manifiesta que el procedimiento no permitía afectar tierras de terceros y se comprometía a informar a las comunidades si se llegaran a realizar comisiones para los levantamientos topográficos con tiempo.

60. Igualmente dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, y con el fin de resolver el conflicto territorial que se presenta entre la Organización Campesina ADEVESCA, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Dirección de Resolución de Conflictos del Ministerio del Interior convocar a una reunión de socialización y concertación entre estas comunidades, reunión que se celebró los días 11, 12, 13, 14 y 15 de septiembre de 2017 en la vereda la Castellana con la asistencia de las organizaciones campesinas de ADEVESCA y las siguientes entidades y organizaciones: ONU Derechos Humanos, Ministerio del Interior, Dirección de Resolución de Conflictos, Ejército Nacional, Defensoría delegado para Asuntos Étnicos, Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, delegado Procuraduría General de la Nación y Agencia Nacional de Tierras (ANT).

61. La reunión se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2017, conforme a la agenda propuesta por la organización de ADEVESCA e Instituciones, en dicho espacio la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizó la explicación referente al procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi que se adelantaba, sin embargo en el transcurso de la exposición se presentó mucha resistencia de parte de la comunidad campesina (incitados por las Directivas de ADEVESCA y el Presidente de las Juntas de Acción Comunal quienes afirman que la ANT está parcializada, está violando los derechos de los campesinos, y está actuando en contravía del procedimiento administrativo de constitución de resguardo). Por su parte, la ANT intentó explicar el procedimiento y los pasos que se han surtido dentro del trámite de constitución de resguardo indígena, se resolvieron las preguntas y se intentó persuadir a la comunidad campesina para que lleguen a un acuerdo con los indígenas con el objetivo de disminuir la confrontación que se ha presentado.

62. Durante el desarrollo de la reunión las directivas de ADEVESCA presentaron a las comunidades indígenas Nasa, Awa, Embera Chami y Pastos, quienes afirmaron estar en oposición de la constitución del resguardo Nukanchipa Alpa Amukunapa, ante lo cual se explicó que los procedimientos de legalización de territorios se adelantaban en el marco de priorizaciones realizadas por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, además la ANT consideró que si estos pueblos indígenas han presentado solicitud de constitución sobre la misma área es deber allegar estos documentos para realizar una revisión minuciosa con el fin de resolver la situación que se ponía de presente.

63. En conclusión, no se pudo llegar a ningún tipo de acuerdo tendiente a finalizar la problemática que se suscitaba en la zona, toda vez que la comunidad campesina afirmó que no participarían en la mesa programada los días 14 y 15 de septiembre debido a la falta de garantías y no firmaron el listado de asistencia ni acta de reunión con la ANT, informando que remitirían un documento oficial sobre la decisión de no firmar acta y sobre las solicitudes que pretendían hacer valer.

64. Dicho lo anterior, la ANT en aras de garantizar el derecho a la información y a la participación de las comunidades recurrentes la ANT participó y propuso espacios de concertación con las comunidades campesinas de ADEVESCA, igualmente dio respuesta a todos los escritos de oposición presentados informando y socializando el estado de las actuaciones adelantadas durante el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi.

3.6. Cuarto Argumento: (Conflictos sociales, económicos y culturales)

65. En el escrito del recurso se aduce que de no revocarse el acto administrativo de constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi se generarían graves conflictos sociales, económicos y culturales entre las partes involucradas por el derecho al uso y tenencia de la tierra que recaen sobre una misma pretensión.

66. Como se indicó en el primer argumento la constitución del Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi no puede generar conflictos por no coincidir con las áreas reclamadas por los recurrentes geográficamente, y por ende no son incompatibles con la constitución de resguardo, adicionalmente en aras de evitar vulneraciones a derechos de terceros y limitaciones al momento de constituir el resguardo, la ANT realizó cruce de información geográfica en el que se evidenció que en el área objeto de formalización no existen predios, ni antecedentes registrales que evidencie propiedad privada, ni de terceros dentro del área a constituir como resguardo.

67. Adicionalmente, la ANT realizó levantamiento planimétrico del territorio Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi, entró los días 24 a 29 de agosto de 2018, con equipos de topografía y la participación en toma de datos de campo por ACIMVIP, en concertación con las comunidades Inga titulares del proceso de resguardo, Musu Waira Sacha Nukancipa, Nukanchipa Taita Kausadiru, Alparumiyaco, y Cachiyaco Andaki, el recorrido se realizó por lindero natural previamente establecido por el pueblo Inga por filos de montaña, ríos, quebradas, sitios sagrados y de importancia cultural del pueblo Inga, comprendido entre el río Putumayo y el río San Juan, registrando en cartera de campo puntos coordenados en sitios quiebre de lindero.

68. En el informe del levantamiento topográfico se presentan los detalles de puntos georreferenciados y registro fotográfico del lugar de toma de datos y muestras de sitios sagrados, principales ríos, especies fauna y flora, y vista escénica del territorio referido. (Folio 291 a 298).

69. Ahora bien, respecto a las afectaciones a los derechos territoriales ancestrales que manifiestan tener las comunidades indígenas de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa, la Corte Constitucional ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio[14].

70. Respecto al caso bajo estudio y conforme a las premisas indicadas anteriormente se tiene que la constitución del Resguardo Indígena de Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi:

(i) No genera una perturbación a las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales de los pueblos de los Pastos del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos el cual fue constituido mediante Resolución número 90 de 2006 y conforme a salida gráfica se evidenció que no se traslapa con el área a constituir de la comunidad Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi y se encuentra a una distancia de 14 kilómetros aproximadamente, en inmediación de la vereda San José del Guineo, municipio de Villagarzón. (Folio 378 a 401).

(ii) No existe un impacto sobre las fuentes de sustento de estas comunidades indígenas pues dentro del territorio formalizado no se encuentran cultivos ni proyectos productivos de las comunidades de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa.

(iii) No se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento de las comunidades de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa.

(iv) No se genera la necesidad de realizar un reasentamiento de las comunidades de los Pastos, Quillasingas, Embera Chami y Awa en otro lugar distinto a su territorio, pues como se explicó anteriormente estas comunidades ya cuentan con territorio.

71. La constitución del resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi del pueblo Inga resulta fundamental para garantizarles el derecho territorial, como también, el goce de otros derechos como colectivo indígena, ya que la relación de esta comunidad con el territorio no se limita a la posesión material, sino que también es ancestral y espiritual, en donde vive todo un legado cultural, facilita la transmisión de generación en generación y favorecerá a la comunidad Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por setenta y nueve (79) familias conformadas por doscientas noventa y cuatro (294) personas, de las cuales ciento cincuenta y tres (153) son hombres y ciento cuarenta y uno (141) son mujeres.

70. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y del representante legal de la organización ADEVESCA, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva del presente acto, de manera que se negará el recurso de reposición interpuesto y se confirmará el Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Confirmar en todas sus partes lo dispuesto en el Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 “Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nukanchipa Alpa Amukunapa Wasi del pueblo Inga, con un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo”, con base en todas las razones expuestas en la parte considerativa.

ARTÍCULO 2o. Notificar el presente acto administrativo al apoderado del gobernador del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos y el representante legal de la organización ADEVESCA, en los términos del Decreto Único 1071 de 2015 y de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020 y 844 de 26 de mayo de 2020 (que prorrogó el estado de emergencia hasta el 31 de agosto de 2020), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4o. del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

ARTÍCULO 3o. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 74 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA).

Publíquese notifíquese, comuníquese y cúmplase.

El Presidente del Consejo Directivo ANT,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”

2. Acuerdo número 016 del 22 de diciembre de 2011 (EOT) municipio de Villagarzón,

3. Fundamentos Fácticos, Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020.

4. Acuerdo número 113 del 28 de enero de 2020 proferido por el Consejo Directivo de la ANT.

5. Resguardos Indígenas en la conservación: territorios en traslape, Monografía para Optar por el Título de Especialista en Estudios del Territorio, Ana María Cortés Villa, 2018.

6. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23 de 2017. En esta opinión la Corte Interamericana encuentra que son armonizables los mandatos de protección de la propiedad colectiva a las comunidades étnicas y la protección del ambiente.

7. Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2011. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo Awas Tigni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001.

8. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Incoder, Invías, Dirección Territorial Putumayo, Elaborado por Mario Pinzón Monroy, 2011 Villagarzón-Putumayo.

9. Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001.

10. Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2011.

11. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2011.

12. Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011.

13. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Ihaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020, Corte Interamericana de Derechos Humanos caso.

14. Corte Constitucional Sentencia SU-123 de 2018.

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