Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 172 DE 2021

(julio 22)

Diario Oficial No. 51.849 de 5 de noviembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena F+ruide Naira+1, del pueblo Murui, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral localizado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4o y los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- Que el artículo 7o de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció: una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Murui Muina quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20172 cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.- Que la comunidad indígena del resguardo F+ruide Naira+ del Pueblo Murui, está ubicada en la ribera del río Caquetá a orillas del Putumayo, a una distancia aproximada de 30 km del corregimiento de Tagua, municipio de Puerto Leguízamo (Folio 33).

2. Que los Murui son un pueblo indígena de origen amazónico. Este pueblo anteriormente era reconocido bajo el nombre de “huitotos”, sin embargo, en el año 2007 el consejo de ancianos, médicos tradicionales y herederos provenientes de la Chorrera, deciden auto determinarse bajo el nombre de Murui en el escenario de concertación para la construcción del plan de vida del pueblo Murui. Algunos clanes iban a conservar el nombre de huitoto, sobre todo porque su nombre es identificado como un guerrero de respeto, un nombre de poder y una forma de tener un cerco de protección; este nombre lo asumen los indígenas que viven en el Caquetá. (Folio 131). Otros clanes se denominan Muinane, sobre todo los que se asentaron en la zona de la Chorrera y el Encanto en el departamento del Amazonas. Para los pueblos indígenas amazónicos, la explotación del caucho fue un proceso devastador que los debilitó y fueron desplazados debido al genocidio ocasionado por la explotación del caucho en la zona, especialmente por la Casa Arana. (Folio 140, 141). Según los relatos de los indígenas la historia de la comunidad indígena F+ruide Naira+, está ligada a la explotación cauchera. Sus abuelos fueron desplazados de sus lugares de asentamiento, fueron despojados de su territorio y les prohibieron comunicarse a través de su dialecto (Folio 142).

3. Que los Murui conciben el mundo desde la maloca; ese es el espacio donde se gana sabiduría, donde se hace la transmisión de conocimientos, orientación, usos y costumbres. Es el sitio sagrado donde se realiza el rito del mambeo y donde junto a las mujeres de la comunidad se planea la siembra de la chagra. (Folio 133). La maloca es la casa de todos, pero a pesar de eso tiene espacios que están perfectamente delimitados y que se pueden observar a simple vista. Por un lado, se encuentra el mambeadero, que funciona siempre en hora de la noche, con los hombres y adolescentes varones de la comunidad. Hay un fogón que solamente es usado para tostar la hoja de coca, el cual es de uso exclusivo de los hombres. Existe un espacio de cocina en donde se agrupan las mujeres con los niños pequeños y es el sitio donde se preparan los alimentos. (Folio 159).

4. Que la comunidad F+ruide Naira+ del pueblo Murui, posee un acervo cultural basado en prácticas tales como rituales, la lengua materna y costumbres alimentarias, entre otros determinantes territoriales, los cuales se verán salvaguardados mediante la constitución del resguardo. Por lo tanto, el fundamento de la cosmovisión Murui se encuentra sustentado en el ser gente de coca, tabaco y yuca dulce. (Folio 152).

5. Que la coca para los Murui es una planta exclusivamente de uso tradicional en los mambeaderos, y círculos de palabra, por lo tanto, tiene un carácter sagrado por ser un regalo de los dioses o espíritus de la tierra; la coca es un elemento que permite conservar su espiritualidad como mediador en la toma de decisiones que se relacionen con los asuntos de usos, costumbres y cultura comunitaria. (Folio 152)

7. Que la comunidad F+ruide Naira+ tiene un dialecto que hace parte de la lengua murui, la cual pertenece a la familia lingüística huitoto, esa lengua se caracteriza por tener un gran número de dialectos, los cuales se hablan de acuerdo con el clan al que se pertenezca. La comunidad F+ruide Naira+ habla el dialecto M+N+KA, que es uno de los más usados dentro del pueblo Murui, al igual que el MIKA. (Folio 164).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Único 1071 de 2015, la señora Carmenza Castro Trujillo en calidad de gobernadora indígena, Hernando Nariño Guamán en calidad de secretario, entre otras autoridades tradicionales presentaron el 29 de marzo de 2006 solicitud de constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+ ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). (Folio 17).

2. Que la solicitud de constitución del resguardo recae sobre un predio baldío de ocupación ancestral, ubicado en las inmediaciones del Parque Nacional Natural La Paya, en la rivera del río Caquetá, corregimiento La Tagua, jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo en el departamento de Putumayo. (Folios 1 al 2).

3. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), emitió Auto número 6349 del 25 de septiembre de 2020, ordenando la práctica de una visita a la comunidad indígena del 13 al 22 de octubre de 2020 para levantar información necesaria para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (Folio 92 al 94).

4. Que el Auto número 6349 del 25 de septiembre de 2020 fue comunicado debidamente al representante legal de la comunidad indígena F+ruide Naira+ mediante radicado 20207500978891 del 29 de septiembre de 2020 y a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agrario delegada para los departamentos de Nariño y Putumayo, en los términos del parágrafo del 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015. (Folios 99 al 101).

5. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado parágrafo, se ordenó la fijación de un edicto en la cartelera de la Alcaldía de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo, por el término de diez (10) días comprendidos entre el veintiocho (28) de septiembre y al trece (13) de octubre de 2020, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 98).

6. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena realizada del 13 al 23 de octubre de 2020, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+. (Folios 102 al 103).

7. Que el día 14 de octubre de 2020 el señor Leonardo Muñoz Bautista, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Jiri Jiri, presentó oposición y solicitó la suspensión del procedimiento de constitución de resguardo en favor de la comunidad objeto de estudio hasta que no hubiese un espacio de diálogo, aduciendo que el predio solicitado traslapaba con una expectativa territorial para la ampliación del resguardo indígena Jiri Jiri. (Folios 104 al 105).

8. Que el día 22 de octubre de 2020 se celebró reunión y se suscribió un acta con la participación de los gobernadores de las dos comunidades, autoridades tradicionales y delegados del municipio y con el apoyo de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de los Pueblos Indígenas del Municipio de Leguízamo y Alto Resguardo Predio Putumayo (ACILAPP), y una vez expuestas las actividades realizadas en campo, el gobernador del Resguardo Indígena Jiri Jiri y el gobernador de la comunidad F+ruide Naira+, llegaron a un acuerdo, donde establecieron dividir en partes iguales el área en disputa, señalando como referencia el sector conocido como Campo Ají y un punto sobre la quebrada Jiri Jiri. (Folios 113 al 119).

9. Que el área del polígono pretendido inicialmente por la comunidad F+ruide Naira+ media 14320 ha + 8507 m2 y luego del acuerdo suscrito el área definitiva es de 12833 ha + 4377 m2, restándole 1487 ha con 4130 m2 a la pretensión territorial inicial.

10. Que el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para la constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+ en el mes de marzo 2021. (Folio 123 al 242).

11. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras – ANT mediante radicado 20215100394111 del 22 de abril de 2021, solicitó al Ministerio de Interior la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015, respecto de la constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+.

12. Que mediante oficio identificado con radicado OFI2021-15478-dai-2200 del 2 de junio de 2021, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+. (Folio 280 al 305).

13. Que mediante radicado número 6015-2021-0011362-EE-001 del 4 de junio de 2021, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) informó que en la base catastral digital y respecto a la información contenida en la GDB del predio La Primavera, el mismo, se ubica en sector rural que tiene Catastro Fiscal, lo cual, conforme al artículo 27 de la Resolución IGAC 070 de 2011 “Catastro Fiscal: Es aquel que no ha sido elaborado en los términos del artículo anterior y cuyo propósito es eminentemente fiscal.” (Folio 306).

14. Que mediante oficio radicado ORIPPA número 622 del 10 de junio de 2021 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, departamento de Putumayo expidió certificado de carencia de antecedente registrales del predio La Primavera, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo. (Folio 311 al 312).

15. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizó el cruce de información geográfica el 6 junio de 2021 (Folio 244 al 253), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

15.1. Base Catastral: Una vez consultada la Base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y conforme a la certificación de información catastral expedida por la referida entidad, en donde señala que el predio La Primavera, está ubicado en sector rural que tiene catastro fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Resolución IGAC 070 de 2011, lo cual, significa que el catastro no ha sido elaborado, por ende se establece que no existe información catastral geográfica que registre folios de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.

Es importante precisar que la autoridad catastral o delegataria que administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro vigente actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

15.2.- Uso de suelos, amenazas y riesgos: La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado 20205101231851 del 24 de noviembre de 2020, solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo- Putumayo, la Certificación de Uso del Suelo Permitido e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés Municipal del predio susceptible del proceso de Constitución. (Folio 258).

La Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo- Putumayo, según certificado 0148 del 1 de febrero de 2021, informó que, “(…) Según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), adoptado mediante el acuerdo número 009 de 2004, ajustado mediante acuerdo número 009 de 2016 y en concordancia con la ubicación y coordenadas del predio La Primavera, se encuentra dentro de la zona rural del Municipio de Leguízamo, Putumayo, en zona que NO constituye patrimonio histórico ni arquitectónico, así como también en zona NO declaradas como de alto riesgo; cuenta con las siguientes condiciones frente al uso del suelo: USOS DEL SUELO PBOT: Zona de reserva Ambiental. RESERVA FORESTAL LEY 2ª: Zona de reserva forestal y protección ambiental. RIESGOS O AMENAZAS. susceptibilidad de inundación. PROGRAMAS O PROYECTOS DE INTERÉS MUNICIPAL: Mejoramiento de vivienda, Unidades sanitarias, Paneles solares (…)” (Folios 262 al 264).

La comunidad del Resguardo Indígena F+ruide Naira+ deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

15.3. Bienes de Uso Público: Según los cruces de información geográfica del 6 de junio de 2021, se identificaron superficies de agua al interior y en límites del predio susceptible de Constitución, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1076 de 2015.

El acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los Municipios y/o Distritos. Por ello, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de Constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Radicado 20205101231491 del 24 de noviembre de 2020, realizó solicitud de concepto técnico ambiental a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “Corpoamazonia”, sobre el predio objeto de Constitución. (Folio 258).

Ante la mencionada solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “Corpoamazonia”, Dirección Territorial del Putumayo, respondió mediante el radicado DTP-0758 del 9 de marzo de 2021 informando que:

“(…) Es importante mencionar que para el área de consulta (polígono RI La Primavera) no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela de Protección Hídrica de los drenajes a escala 1:25.000 (…)

La Faja de Protección Hídrica de los drenajes, que se define como un área de terreno definida a partir de la línea de cauce permanente comprendida por la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente. Con relación a la faja paralela de rio es necesario recordar que su propiedad es inalienable e imprescriptible del Estado, por lo tanto, se recomienda no adjudicar esta faja. Artículo 83 Decreto ley 2811 de 1974.

Se adjunta la faja de protección hídrica en formato (shp) la cual tiene un buffer de 10 metros ya que el ancho del cauce del drenaje es inferior a 3 metros, este ancho de faja se establece de acuerdo a la ficha técnica de las determinantes ambientales del municipio de Orito las cuales se adoptaron mediante la resolución 1648 de 2019. (…)” (Folios 267 al 268).

Si bien es cierto, que Corpoamazonia, recomendó la exclusión de estas áreas, es importante aclarar que, la protección y conservación de los bosques aferentes a los drenajes se sustentan en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 sin ser este la base para el acotamiento de rondas hídricas fundamentado en la sección 3 A del mismo Decreto y la Resolución 957 de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado 20215100844011 del 18 de julio de 2021 (Folio 330-331) solicitó un alcance al concepto emitido por la referida Corporación quien mediante radicado DTP-2565 del 21 de julio de 2017 informó que:

“Realizar estudios de acotamiento de Rondas Hídricas a todos los drenajes de la Jurisdicción de Corpoamazonia es inviable debido a la alta densidad de drenajes existentes. Por lo anterior se han priorizado drenajes significativos con base en su dinámica y aspectos socioeconómicos. Con base en lo expuesto el estudio técnico de Acotamiento de Rondas Hídricas no existe ni tampoco está priorizado para el área de Consulta (polígono RI La Primavera).

Dentro de las Determinantes ambientales se encuentra el Área de Protección Hídrica (Ver Mapa 1) de los drenajes permanentes o intermitentes, esta superficie se define como un área de terreno de conservación y preservación definida a partir de la línea de cauce permanente o intermitente comprendida por la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, por lo tanto, se aclara que el alcance de estas áreas son actividades encaminadas a usos netamente de protección y conservación, que el resguardo debe garantizar.”(Subrayado fuera del texto). (Folios 332-339).

En ese sentido, aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de Corpoamazonia, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento. Así mismo, se deberá tener en cuenta que, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

En relación con las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674 que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

15.4. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación de hidrocarburos y una solicitud minera archivada en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena.

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio identificado con el radicado número 20215100068241 del 1 de febrero de 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena F+Ruide Naira+, para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda. (Folio 260)

Al respecto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a través de radicado 20212210015041 del 12 de febrero de 2021 informó que “(…) la comunidad La Primavera del Pueblo Murui Muina NO SE ENCUENTRA UBICADA DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE, se localiza parte en ÁREA DISPONIBLE* y parte en ÁREA RESERVADA**, de tipo AMBIENTAL, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 15/12/2020. (…)” transcribiendo en la nota a pie de página, el artículo 4 del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos que establece lo siguiente:

“…Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones parciales de áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate.”

“… Áreas Reservadas: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios.” (Folios 266 al 267).

De igual forma, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio identificado con el radicado 20215100068351 del 1 de febrero de 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda. (Folio 259).

Al respecto, la Agencia Nacional de Minería (ANM) no ha emitido respuesta alguna, sin embargo, teniendo en cuenta que el cruce de información geográfica presentó que el predio objeto de constitución tiene un traslape con una solicitud de títulos mineros en estado archivado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2078 de 2019 se realizó la respectiva consulta en el Sistema de Gestión Integral de Minería y no se encontró información al respecto.

Así las cosas, estas solicitudes son consideradas meras expectativas, toda vez que por sí solas no confieren derecho alguno a la celebración del contrato de concesión y por tanto no cuentan con derecho reconocido y no faculta a los interesados a realizar actividades mineras (exploración y explotación) y más aún cuando la solicitud se encuentra archivada, dado que sólo se otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión siempre que se acrediten los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y demás normas vigentes.

15.5. Que una vez verificado el cruce de información geográfica y teniendo en cuenta lo informado mediante memorando radicado número 20215000147643 del 4 de junio de 2021 por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en donde refiere que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica, de acuerdo con el shapefile aportado, el polígono de la comunidad indígena La Primavera, ubicada en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo, actualmente PRESENTA TRASLAPE, con la solicitud de Constitución del Resguardo Indígena La Primavera Etnia Huitoto, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo, conforme a la salida gráfica adjunta.”(Folio).

Por lo anterior, es necesario mencionar que la comunidad solicitó la constitución del resguardo denominado La Primavera, sin embargo, durante la visita técnica solicitó que en ejercicio de su autonomía y autodeterminación el acto administrativo de constitución cite el nombre en lengua murui, esto es, F+ruide Naira+. Por ende, es posible concluir que hace referencia a la comunidad beneficiaria de que trata el presente acto administrativo.

De acuerdo a lo anterior, no se presentan traslapes con solicitudes de comunidades étnicas sobre el territorio que se constituye en el presente acto administrativo de acuerdo con el cruce de información geográfica y con la información suministrada por la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos. (Folio 307-308)

De igual forma de acuerdo con lo establecido en el acta de visita técnica no se identificaron personas que no pertenezcan a la comunidad, por lo cual se puede afirmar que no se evidenció presencia de terceros ocupantes, ni conflictos territoriales con otras comunidades indígenas o disputas con colindantes particulares. (Folio 102-103).

15.6. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA). Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta para el predio susceptible de Constitución, con la capa del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se logró identificar según número de consulta 11047-1f482ed0 del 20 de marzo de 2021, que el territorio para la Constitución se traslapa con zonificación de Ley 02 de 1959, en una proporción de 1985.9 hectáreas, representando el 15.5% del total del territorio. (Folio 280- 281).

Estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

15.7. Área de Reserva Forestal, Ley 02 de 1959. De acuerdo con la información entregada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021 reportó que:

15.7.1 Que el área pretendida por la comunidad presenta traslape con la capa de Ley segunda de 1959 límite actual y de acuerdo a la revisión realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, el día 20 de marzo de 2020, el territorio presenta cruce con la reserva forestal de la Amazonía en 12833 Ha + 4377 m2 que corresponde al 100% del territorio.

15.7.2. Que a su vez el territorio presenta traslape con zona tipo A de la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014, “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 02 de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”. Este traslape se presenta en una extensión de 1869 ha + 9548 m2, representando el 14.57% del total del territorio. Una mayor extensión de 10963 ha + 4829 m2, se encuentra traslapado con zona de áreas con previa decisión de ordenamiento y que corresponde al 85.43%.

Que con relación a estos traslapes, la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “Corpoamazonia”, Dirección Territorial del Putumayo, mediante el radicado DTP-0758 del 9 de marzo de 2021 informó que (…) presenta traslape con su categoría tipo A con el predio consultado.

ZONA TIPO A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de los servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica.

Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83 literal d) y artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique que no se encuentren autorizadas por la autoridad Ambiental. (Folios 267 al 268).

Por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto, por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Ante este cruce de zonificación que se presentan con el territorio pretendido, es importante indicar que el artículo 3 de la mencionada resolución, que establece la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal, indica que no aplica para los territorios colectivos presentes al interior del área de la Reserva Forestal de la Amazonía(3). De igual manera, se debe tener en cuenta que, el parágrafo 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 indica que, los lugares situados en áreas de reservas forestales utilizados por los pueblos indígenas, solo se destinarán a la constitución de resguardos indígenas, y que, en todo caso, la ocupación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de estas áreas, deberá darse en consonancia con las determinaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

15.8. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural). De acuerdo con la información entregada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021 se identificó que el territorio susceptible de constitución, presenta traslape con el Parque Nacional Natural La Paya, en una extensión de 10919 ha + 9817 m2, que corresponde al 85.09%.

Con relación al cruce evidenciado con el parque Nacional La Paya, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio identificado con el radicado número 20215100075281 del 4 de febrero de 2021, puso en conocimiento de la Dirección Territorial Amazonia de Parques Nacionales Naturales de Colombia el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+, para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico y ambiental corresponda. (Folio 264).

Al respecto, la Dirección Territorial Amazonia de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) a través de radicado 20215050000551 del 13 de abril de 2021 informó que (…) es importante señalar que hay traslape con el PNN La Paya de 10.911,824 Ha., tomando como referencia el sistema de proyección cartográfico con origen único para Colombia CMT12. Así mismo mencionar que dicho polígono se traslapa con la “Zona de Manejo Especial número 3” y en un área mínima con la “Zona de Recuperación número 2” en el marco del Plan de manejo del Área Protegida (…). Ahora bien, en este mismo comunicado, Parques Nacionales Naturales de Colombia solicita que, durante el proceso de constitución del resguardo indígena, se tenga en cuenta las acciones de coordinación y fortalecimiento desarrolladas entre la comunidad y esta autoridad ambiental, por lo cual, la Subdirección de Asuntos Étnicos insta a la comunidad al cumplimiento de los diferentes compromisos de protección y conservación del mecanismo de acuerdo político de voluntades. (Folio 275).

El Parque Nacional Natural La Paya fue declarado mediante Acuerdo 0015 del 25 de abril de 1984, por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, por la cual se reserva, alinda y declara como Parque Nacional Natural, un área ubicada en la Intendencia del Putumayo, indicando en su Artículo Primero los siguiente: “(…) Con el objeto de conservar la flora, fauna, las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas o culturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos delimitase y reservase una área de 442.000 hectáreas de superficie aproximada, que se denominará Parque Nacional Natural La Paya, ubicado dentro de la jurisdicción municipal de Puerto Leguízamo (…)” (Inderena, 1984), Igualmente en su artículo segundo, señaló que “(…) Dentro del área alindada en el artículo precedente quedan prohibidas las actividades contempladas en los artículos 30 y 31 del Decreto número 622, la adjudicación de baldíos; y las actividades diferentes a las de conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y control (…)” (Inderena, 1984).

En lo relacionado a la construcción e implementación de Acuerdos de Manejo y Régimen Especial de Manejo REM, del Parque Nacional Natural La Paya, se firmó en el territorio indígena ancestral y tradicional de la Amazonia, Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo, el día 26 de noviembre de 2015, un Acuerdo Político de Voluntades Entre Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de los Pueblos Indígenas del Municipio de Leguízamo y Alto Resguardo Predio Putumayo (ACILAPP), cuyo objeto es (…) Aunar esfuerzos técnicos, humanos, logísticos y financieros para el desarrollo de acciones conjuntas que permitan avanzar en la construcción e implementación de Acuerdos de Manejo y Régimen Especial de Manejo con el pueblo Murui Muina asociado a ACILAPP, que se encuentra traslapado con el PNN La Paya, a través de figuras de Resguardo y territorio ancestral y tradicional; así como la gestión conjunta con comunidades, resguardos, cabildos que se encuentran en el área de influencia (…)” (Folios 45 al 61).

De acuerdo con los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 99 de 1993, el Resguardo Indígena F+ruide Naira+, en su condición de entidad territorial deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo 0015 del 25 de abril de 1984, por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en concordancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.

Por todo lo anterior y de acuerdo con el artículo 7o del decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo sostenible 1076 de 2015 articulo 2.2.2.1.9.2, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de manejo ambiental que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.

15.9. Áreas de especial importancia ecosistémica (Humedales). Mediante la información entregada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) a través de correo electrónico del 19 de julio de 2021 se identificó que el territorio pretendido por el resguardo indígena se traslapa con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:150.000 (MADS 2020) en una extensión de 1771 hectáreas, correspondiente al 13.80% del total del territorio. De lo anterior, 744 ha + 7787 m2 (5.80%) pertenece a humedales permanentes o Tipo 1, y, una extensión de 1026 ha + 9354 es decir, el 8.00% del territorio, corresponde a humedales temporales o Tipo 2.

Dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto ley 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que adicionó el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos Ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia Corpoamazonia, no se pronunció en lo relacionado a la presencia de humedales en el predio.

En cualquier caso cabe resaltar que el traslape de los territorios étnicos con los Ecosistemas de Humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso establecidas por la normativa, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y generar los procesos de articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos como soporte de la pervivencia física y cultural de la comunidad indígena.

Así mismo, los instrumentos de planificación propios de la comunidad Indígena F+ruide Naira+, deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para este caso específico, donde se presenta el traslape con el Ecosistema de Humedal.

15.10. Cultivos Coca: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT con la capa “CULTIVOS DE COCA”, se presenta cruce con la subcapa cultivos de coca del año 2018 en la que se encontró traslape con áreas de cultivo de coca, en un porcentaje de 1.71% del área total solicitada, con una extensión de 219 ha + 0676 m2. Es importante resaltar que el levantamiento planimétrico predial del predio objeto de formalización se realizó durante los días 13 y 22 de octubre de 2020, momento en el cual, se hizo recorrido total del predio y no se evidenció la existencia de ningún tipo de cultivo de uso ilícito dentro del área objeto de formalización, tal y como se evidencia en el acta de visita técnica en el apartado relacionado con la tenencia de la tierra en donde se estableció que: “se identificaron cultivos de yuca, piña, plátano, caimo, chontaduro, uva, guamo, caña, guacarí, maíz, batata, ñame y coca para elaboración de mambe. Todos estos productos para autoconsumo y no realizan comercialización.” (Subrayado fuera del texto) (Folio 102 al 103). De igual forma en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT), se estableció que los miembros de la comunidad F+ruide Naira+ del pueblo Murui, se denominan a sí mismos como “somos gente de coca, tabaco y yuca dulce”.(Folio 152).

Adicionalmente durante la visita técnica se evidenció que la coca para los Murui es una planta que tiene exclusivamente un uso sagrado o ritual, según su cosmovisión es una planta regalada por los dioses para que los Murui conserven su espiritualidad y para que tomen las mejores decisiones acerca del destino de la comunidad. Los Murui no la cultivan en condición de monocultivo, los cultivos consisten en pequeñas extensiones que no exceden las 40 o 50 plantas por familia. La variedad cultivada para el ritual es la que se conoce como “peruana”, que según ellos es la más antigua y es la única apropiada para ser usada en ceremonias de tipo ritual y cultural. (Folio 152). Por lo anterior, es posible afirmar que la comunidad realiza uso tradicional de la hoja de coca con propósitos espirituales y medicinales que les permite un vínculo identitario, espiritual, histórico y simbólico que precisan para su pervivencia, actividades que son inherentes a la función social de la propiedad.

16. Viabilidad técnica: Que mediante memorando 20212200160463 del 18 de junio de 2021 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la Agencia Nacional de Tierras, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+. (Folio 317).

17. Viabilidad jurídica: Que mediante memorando 20211030160723 del 19 de junio de 2021 a la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+, argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia. (Folios 318 -327).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS (ESEJTT)

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que los miembros de la comunidad indígenas F+ruide Naira+, se consideran a sí mismos, como una generación joven de trabajo, pacíficos, que no gustan de los problemas y donde siempre prima el compañerismo y la solidaridad. Se consideran sobrevivientes del exterminio, producto de la extracción cauchera, y han logrado sobrevivir con su cultura, con su lengua y con su alimento, aunque muchos aspectos de su cultura fueron totalmente abolidos por presiones ejercidas por los colonos y los misioneros. (Folio 142 - 143).

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Acuerdo 202 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Que la información demográfica de la comunidad F+ruide Nairai+, parte de la aplicación del censo poblacional, que se llevó a cabo durante la visita técnica del equipo de la ANT, que se realizó en el mes de octubre de 2020. La comunidad F+ruide Nairai+, del pueblo Murui, que solicita la constitución de su resguardo, está conformada por 22 familias, representadas en 59 personas, de las cuales el 57% son hombres (34) y el 42.37% son mujeres (25) (Folio 170).

3. Que los grupos de edad más significativos son: el primer grupo de edad es el de 10 a 14 años de edad representado con el 23.27%.(14) personas; el segundo grupo es el de 35 a 39 años de edad con el 10,17%, (6) personas; el tercer grupo corresponde a los grupos de edades comprendidos entre los 25 a 29 y 30 a 34 años de edad, con un porcentaje de 8,47%, representados cada uno de ellos por 5 personas; el cuarto grupo está conformado por los de 0 a 4 años de edad de 5 a 9 años, de 15 a 19 y de 20 a 24 años de edad, que representan cada uno el 6.78% del total de la población, integrados por 4 personas; el quinto grupo poblacional está conformado por los grupos de 50 a 54, de 60 a 64, de 65 a 69 y de 70 a 74 años de edad, cada uno de ellos representa el 3,39% y están conformados por 2 personas. El sexto grupo lo componen los rangos entre los 45 a 49 años de edad y 55 a 59, cada uno de ellos compuesto por 1 persona, que representan el 1,69% del total de la población. (Folio 171).

4. Que el hecho de ser una comunidad donde la población joven es predominante, puede ser considerada como una comunidad en proceso de crecimiento demográfico. Más aun teniendo en cuenta que las niñas y los jóvenes inician el proceso de formación familiar a partir de los 12 años respectivamente. (Folio 171).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. El territorio pretendido por la comunidad F+ruide Naira+ corresponde a un (1) predio denominado “La Primavera” ubicado en la vereda La Tagua, en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento Putumayo, no cuenta con información registral ni catastral, por lo cual, se establece que corresponde a un predio baldío de la Nación. Los linderos de este terreno se encuentran delimitados en la redacción técnica de linderos y en el plano general de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 865731015 de octubre de 2020.

2. El área pretendida para la constitución del resguardo indígena es de doce mil ochocientas treinta y tres hectáreas con cuatro mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (12.833 ha + 4377 m2), territorio sobre el cual, ejercen posesión ancestral desde el año 2001 y que adicionalmente está conformado en su totalidad por zona de reserva forestal de Ley Segunda e integrada parcialmente por tierras del Parque Natural Nacional La Paya como se detalla a continuación:

Traslape Área %
Reserva Forestal Ley 2ª 12.833 ha + 4377 m2 100
PNN La Paya 10919 ha + 9817 m2 85.09

3. Que la comunidad indígena F+ruide Naira+ se encuentra asentada en el área de pretensión territorial.

4. Las características del predio son las siguientes:

Nombre del predio Identificación catastral y registral Ubicación localización Área (ha+m2) Naturaleza del predio pretendido
La Primavera Cédula catastral: No Registra FMI: No Registra Puerto Leguízamo - Putumayo 12833 ha + 4377 m2 Bien baldío de la Nación

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el derecho a la propiedad colectiva ejercido por la comunidad F+ruide Naira+ dentro de su territorio ha sido equitativo, justo y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social, ya que la misma comunidad parcializó parte del territorio para construir sus viviendas y sus chagras, habilitando zonas colectivas y de conservación. (Folio 216).

2. Que la comunidad indígena Murui F+ruide Naira+ ha estado en un constante esfuerzo por recuperar, fortalecer y preservar sus costumbres usos y cultura, en tal sentido, la tenencia y acceso a la tierra se constituye en una necesidad, el cual debe ser suplida con el procedimiento de la constitución que redunde en la reafirmación de la identidad, debido que la tierra es un factor determinante para la permanencia física y cultural de las nuevas generaciones. (Folio 215).

3. Que la comunidad Murui F+ruide Naira+ tiene la necesidad de fortalecer la conexión de las generaciones jóvenes con los abuelos, teniendo en cuenta que, por efectos de los cambios culturales, los primeros han venido siendo impactados negativamente en su identidad, en detrimento de la conservación de sus tradiciones, razón por la que al otorgarles derechos territoriales a esta comunidad a partir de la formalización, podrán ejercer su soberanía territorial y conservar sus costumbres indígenas.(Folio 215).

4. El territorio solicitado para la constitución del resguardo en favor de las familias indígenas de la comunidad F+ruide Naira+, cumple con la función social de la propiedad, enmarcada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantizando su recuperación, fortalecimiento, conservación y pervivencia, lo que garantizaría seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social. (Folio 216).

5. Que el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras- ESEJTT demuestra que las tierras solicitadas para la constitución del resguardo por parte de la comunidad indígena F+ruide Naira+, cumplen con la Función Social de la Propiedad, toda vez que la comunidad posee y utiliza su territorio en pro de los buenos usos y costumbres ratificando el carácter de conservación y protección de la naturaleza, ejerciendo sus prácticas agrícolas tradicionales que no son intensivas sino de uso sostenible. (Folio 216).

6. Que las razones que se presentan en el ESEJTT justifican el uso adecuado de la tierra por parte de la comunidad en el marco de la función social de la propiedad, por lo tanto, la constitución del resguardo en beneficio de la comunidad F+ruide Naira+ es conveniente ya que la formalización no contraviene el derecho de terceros particulares, ni se presentan traslapes con otra población indígena o comunidad negra. (Folio 215) La tierra que requieren los indígenas debe ser acorde con su cosmovisión y debe estar considerada en función de su concepción subjetiva como grupo cultural, es decir, incluye tanto los usos sacralizados como las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Si bien aparentemente se encuentran en posesión de un lugar con las condiciones óptimas para la sobrevivencia, han detectado que las afectaciones sufridas, les han ocasionado la ruptura de su tejido social, el rompimiento de su cultura, tradiciones y la fragmentación de su composición social. (Folio, 235).

Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la constitución del resguardo indígena F+ruide Naira+ contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020, que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política CONPES a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD”(4)

Que el territorio objeto de formalización aun cuando no se encuentra en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación, este responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques.

Por lo tanto, se impone recordar que el Pacto de Leticia(5), al que Colombia se acogió como resultado de los 16 puntos acordados, son de especial relevancia los numerales 9, 10 y 12, en el que se establece la conservación, el uso sostenible de los bosques y participación de los pueblos indígenas y demás actores locales vinculados en dichos contextos territoriales de la amazonia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena F+ruide Naira+, del pueblo Murui Muina, sobre un predio baldío denominado La Primavera que no cuenta con información registral ni catastral, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo. El área total del terreno con el cual se constituye el Resguardo Indígena es de doce mil ochocientas treinta y tres hectáreas con cuatro mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (12.833 ha + 4377 m2), según el plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 865731015 de octubre de 2020.

El terreno con el cual se constituye el Resguardo Indígena F+ruide Naira+ se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

DEPARTAMENTO: 86- PUTUMAYO
MUNICIPIO: 573 - PUERTO LEGUÍZAMO
VEREDA/CORREGIMIENTO: LA TAGUA
PREDIO: LA PRIMAVERA
MATRÍCULA INMOBILIARIA: NO REGISTRA
NÚMERO CATASTRAL: NO REGISTRA
GRUPO ÉTNICO: INDÍGENA
PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: COMUNIDAD INDÍGENA F+RUIDE NAIRA+, PUEBLO MURUI MUINA
CÓDIGO DEL PREDIO: N/A
ÁREA TOTAL: 12833 Ha + 4377 m2
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: CENTRAL BOGOTÁ - MAGNA
LATITUD: 74°04'39.0285
LONGITUD: 04°35'46.3215”
NORTE: 1.000.000
ESTE: 1.000.000

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto (1), de coordenadas planas X= 926814,81 m.E., Y= 514521,76 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con predio Baldío, la margen derecha del río Caquetá aguas abajo y el globo a deslindar colinda así:

NORTE: Del punto número 1, se continúa en dirección Sureste, en colindancia con la margen derecha del río Caquetá aguas abajo, en una distancia de 3928,01 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas X= 929905,97 m.E., Y= 512410,75 m.N., donde concurren las colindancias con la margen derecha del río Caquetá aguas abajo y el Resguardo Indígena Huitora.

Del punto número 2, se continúa en línea recta, en dirección Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Huitora, en una distancia de 3276,04 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 927944,09 m.E., Y= 509788,77 m.N.

Del punto número 3, se continúa en línea recta, en dirección Sureste, colindando con el Resguardo Indígena Huitora, en una distancia de 3232,82 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 929046,60 m.E., Y= 506749,75 m.N.

Del punto número 4, se continúa en línea recta, en dirección Este, colindando con el Resguardo Indígena Huitora, en una distancia de 799,02 metros, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas X= 929845,62 m.E., Y= 506747,80 m.N. donde concurren las colindancias con el Resguardo Indígena Huitora y un predio Baldío.

ESTE: Del punto número 5, se continúa en dirección sur, colindando con predio Baldío, en una distancia de 1056,23 metros, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas X= 929828,03 m.E., Y= 505696,89 m.N.

Del punto número 6, se continúa en dirección Suroeste, colindando con predio Baldío, en una distancia de 3025,80 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas X= 927082,61 m.E., Y= 504689,71 m.N.

Del punto número 7, se continúa en dirección Sureste, colindando con predio Baldío, en una distancia acumulada de 5646,85 metros, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas X= 927335,60 m.E., Y= 502147,42 m.N., hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas X= 928294,38 m.E., Y= 499475,32 m.N.

Del punto número 9, se continúa en dirección Suroeste, colindando con predio Baldío, en una distancia acumulada de 999,87 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas X= 927595,35 m.E., Y= 498896,95 m.N., donde concurren las colindancias con el predio Baldío y el Parque Nacional Natural La Paya, en la quebrada Jiri Jiri.

SUR: Del punto número 10, se continúa en dirección Noroeste, aguas arriba por la orilla de la quebrada Jiri Jiri, en una distancia acumulada de 5234,02 metros, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas X= 926493,61 m.E., Y= 500004,98 m.N., hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas X= 924619,23 m.E., Y= 502339,49 m.N.

Del punto número 12, se deja la quebrada Jiri Jiri y se continúa en dirección Suroeste en línea recta, colindando con el Parque Nacional Natural, en una distancia de 6461,13 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas X= 919921,07 m.E., Y= 497904,00 m.N.

Del punto número 13, se continúa en dirección Noroeste, aguas arriba margen derecha de la quebrada La Taguita, en una distancia de 2917,33 metros, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas X= 917980,56 m.E., Y= 499344,44 m.N.

Del punto número 14, se continúa en dirección Suroeste, aguas arriba margen derecha de la quebrada La Taguita, en una distancia de 3026,97 metros, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 915252,77 m.E., Y= 499143,73 m.N.,

Del punto número 15, se continúa en dirección Noroeste, aguas arriba margen derecha de la quebrada La Taguita, en una distancia de 3418,34 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas X= 912579,78 m.E., Y= 500732,84 m.N., donde concurren las colindancias con el Parque Nacional Natural La Paya aguas arriba margen derecha de la quebrada Taguita.

OESTE: Del punto número 16, se continúa en dirección Noreste, colindando con el Parque Nacional Natural, en una distancia acumulada de 16737,66 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas X= 916821,99 m.E., Y= 504402,51 m.N., punto número 18 de coordenadas planas X= 922014,91 m.E., Y= 509192,41 m.N., hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas X= 924811,09 m.E., Y= 512141,30 m.N., donde concurren las colindancias con el Parque Nacional Natural La Paya y el predio Baldío.

Del punto número 19, se continúa en dirección Noreste en línea recta, colindando con el predio Baldío, en una distancia de 3111,51 metros, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de Resguardo Indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena F+ruide Naira+, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2, del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena F+ruide Naira+.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como, como con el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.

PARÁGRAFO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política (y con el Acto Legislativo 01 de 1999), las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13, del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021 y 738 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo registral de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto 1071 de 2015, dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al lote de terreno baldío de posesión ancestral cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Murui Muina F+ruide Naira+, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2021.

La Presidenta del Consejo Directivo,

Martha Lucía Rodríguez Lozano.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1. La comunidad solicitó la constitución del resguardo denominado La Primavera, sin embargo, durante la visita técnica manifestaron su deseo de que en ejercicio de su autonomía y autodeterminación el acto administrativo de constitución cite el nombre en lengua murui, por ende, en adelante se hará referencia a la comunidad como F+ruide Naira+.

2. Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

3. Resolución 1277 de 2014. “Artículo 3o. De las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y los Territorios Colectivos. La zonificación y el ordenamiento objeto de la presente resolución no aplica para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) de que trata el Decreto número 2372 de 2010, ni las de los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal de la Amazonía localizadas en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.”

4. Núcleos de Alta Deforestación

5. “El 6 de septiembre de 2019, los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia firmaron el Pacto de Leticia por la Amazonía, un documento de 16 puntos que será la hoja de ruta para coordinar acciones con las que buscan detener la devastación del bioma amazónico”. (https://www.gaiaamazonas.org/noticias/2019-09-09_7-de-los-9-paises-amazonicos-firmaron-el-pacto-de-leticia-por-la-amazonia/-8-06-2021).

×