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DECRETO 181 DE 1988

(enero 27)

Diario Oficial No. 38.191 de 27 de enero de 1988

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRECIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se modifica la composicion de los tribunales superiores de distrito judicial, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la que se encuentra atravesando el país;

Que estos hechos impiden el ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución Política, en especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los derechos políticos;

Que corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que habitan en el territorio nacional;

Que es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la investigación y sanción de los delitos;

Que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial poseen las características adecuadas para garantizar la mayor eficiencia en el juzgamiento de aquellos delitos que causen grave perturbación del orden público;

Que mediante Decreto 1631 de 1987, declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, se crearon los Juzgados de Orden Público, para conocer de las conductas punibles previstas en el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no;

Que el fortalecimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Juzgados de Orden Público para agilizar el juzgamiento de los delitos que causan especial agravación del orden público, constituye un medio eficaz para combatir las causas generadoras de la turbación del orden público;

Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y el ejercicio de los derechos políticos;

Que corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la Sala Especial de Juzgamiento, con jurisdicción en el territorio del respectivo Distrito Judicial, para juzgar, en segunda instancia, los delitos a que se refiere el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que se refiere el presente Decreto, conocerán de los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un Magistrado, Juez, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, Personero o Tesorero Municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical.

También conocerán estas Salas y los Jueces de Orden Público, a que se refiere el presente Decreto de los delitos de terrorismo y conexos y todos los demás tipificados en el Decreto 180 de 1988.

ARTÍCULO 3o. Para los fines del artículo anterior, se entiende por:

a) Candidato, la persona que haya sido inscrita para ser elegida en cualquiera de las corporaciones o los cargos de elección popular.

b) Dirigente político, la persona que haya sido elegida o designada para dirigir o integrar los órganos de gobierno y administración de un partido o movimiento político.

c) Periodista, la persona que en forma habitual, remunerada o no, se dedique en un medio de comunicación social al ejercicio de labores intelectuales, en los términos del inciso 1o. del artículo 2o. del Decreto 733 de 1976.

ARTÍCULO 4o. Las Salas de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, designados por la Corte Suprema de Justicia.

Para ser elegido Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Tribunal Superior de Distrito Judicial, se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 155 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 5o. Las Salas creadas por el artículo 1o. del presente Decreto, adoptarán su reglamento interno de funcionamiento. Mientras éste no haya sido expedido, se aplicarán las reglas generales adoptadas por las Salas Penales de los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 6o. Las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tendrán las atribuciones y facultades que establece el Capitulo II de la Ley 2a de 1984, en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Título II del Decreto 180 de 1988.

ARTÍCULO 7o. Los Jueces de Orden Público realizarán las diligencias de investigación y juzgamiento, previo reparto, con arreglo al procedimiento consagrado en el Capítulo II de la Ley 2a de 1984, en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Título II del Decreto 180 de 1988.

ARTÍCULO 8o. Los Jueces de Orden Público serán competentes para investigar y fallar las conductas punibles de que trata el artículo 2o. del presente Decreto, y tendrán jurisdicción en el territorio de su respectivo Distrito, sin perjuicio de que sean comisionados por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en casos de excepción y por necesidades del orden público, para instruir procesos en municipios de Distrito Judicial diferentes al de su sede.

ARTÍCULO 9o. Los Juzgados de Orden Público contarán con la planta de personal y con las prerrogativas contempladas en el Decreto legislativo 1631 de 1987.

El Ministerio Público ante los Juzgados de Orden Público, será ejercido por los Fiscales de que trata el artículo 8o. del mismo decreto.

ARTÍCULO 10. La segunda instancia en los procesos fallados por los Jueces de Orden Público, se surtirá ante la Sala Especial de Juzgamiento del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, bien sea mediante apelación o consulta.

ARTÍCULO 11. En lo no previsto por este Decreto, en el Decreto 180 de 1988 o en la Ley 2a de 1984, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 12. El Ministerio Público, ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, será ejercido en cada una de ellas por un (1) Fiscal Especializado, nombrado por el Procurador General de la Nación, deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de éstos.

ARTÍCULO 13. Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los Magistrados de las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces de Orden Público.

Incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que de él se requiera, o la retarde.

No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces de Orden Público.

ARTÍCULO 14. La planta de personal de las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, estará conformada, en cada uno de ellos, de la siguiente manera:

NUMEROCARGOGRADO
4Magistrado Especial de Tribunal de Distrito Judicial
4Abogado Asesor17
4Secretario13
4Oficial Mayor09
4Escribiente07
4Citador04

ARTÍCULO 15. La planta de personal de cada una de las Fiscalías Especializadas ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales de Distrito Judicial, será la siguiente:

NUMEROCARGOGRADO
1Fiscal Especializado
1Secretario13
1Citador04

ARTÍCULO 16. Los cargos administrativos previstos en los artículos 14 y 15 del presente Decreto, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales y al Ministerio Público, respectivamente.

Cada Magistrado designará su abogado asesor, el cual deberá reunir los mismos requisitos y tendrá el mismo grado y remuneración de los abogados asesores de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 17. Los Jueces de Orden Público continuarán tramitando aquellos asuntos sobre los cuales hayan asumido el conocimiento con arreglo a las normas del Decreto 1631 de 1987, hasta su culminación.

ARTÍCULO 18. Los Magistrados de las Salas Especiales de Juzgamiento y sus Fiscales, podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado. Por petición de éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de su sede y vivienda en cualquier dependencia oficial que se acomode al desempeño de sus funciones, bienestar y seguridad.

ARTÍCULO 19. Autorízase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 20. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplicará a los delitos cometidos después de su vigencia, modifica en lo pertinente el Decreto 1631 de 1987 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE LOW MURTRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

El Ministro de Agricultura,

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.

El Ministro de Desarrollo Económico,

FUAD CHAR ABDALA.

El Ministro de Educación Nacional,

ANTONIO YEPES PARRA.

El Ministro de Trabajo Y Seguridad Social,

DIEGO YOUNES MORENO.

El Ministro de Salud,

JOSE GRANADA RODRIGUEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

 LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

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