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DECRETO 474 DE 1988

(16 marzo)

Diario Oficial No. 38.258 de 16 de marzo de 1988

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se organiza la jurisdiccion de orden publico, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la que se encuentra atravesando el país;

Que estos hechos impiden el ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución Nacional, en especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los derechos políticos;

Que corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que habitan en el territorio nacional;

Que es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado, instituidos para la investigación y sanción de los delitos;

Que mediante Decreto 1631 de 1987, declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, se crearon los Juzgados de Orden Público, para conocer de las conductas punibles previstas en el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no;

Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los derechos políticos;

Que corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto 181 de 1988 quedará así:

Artículo 1o. Créase el Tribunal Superior de Orden Público con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la ciudad de Bogotá.

Este tribunal estará compuesto por doce (12) Magistrados divididos en cuatro (4) salas de tres (3) Magistrados cada una.

ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Decreto 181 de 1988, quedará así:

Artículo 2o. Los Jueces de Orden Público creados por el artículo 4o. del Decreto 1631 de 1987 conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:

1o. De los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado, juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario, alcalde, personero o tesorero municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Director Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional de Instrucción Criminal y demás miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, candidato, dirigente político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organización sindical o de cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no.

2o. De los delitos de terrorismo, auxilio a las actividades terroristas, omisión de informes sobre actividades terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo, instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, concierto para delinquir, instigación al terrorismo, incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista, disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos, tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de Policía Nacional, corrupción de alimentos y medicinas, instrucción y entrenamiento, utilización ilícita de equipos, transmisores o receptores, administración de recursos, intercepción de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; extorsión; amenazas personales o familiares; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves; naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas; lesiones personales con fines terroristas y conexos (artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 del Decreto 180 de 1988).

La segunda instancia de los procesos a que se refiere el presente artículo, se surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación o mediante consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 3o. El artículo 4o. del Decreto 181 de 1988, quedará así:

Artículo 4o. La designación de los magistrados del Tribunal creado por el presente Decreto corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

A su turno, los Jueces de Orden Público serán designados por el Tribunal Superior de Orden Público, de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los jueces designados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Queda, en estos términos, modificado el artículo 4o. del Decreto 1631 de 1987.

El período de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, será de dos (2) años, sin perjuicio del previo levantamiento del estado de sitio.

ARTÍCULO 4o. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal Superior de Orden Público se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los Jueces de Orden Público deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez Especializado y tendrán su misma categoría y remuneración.

ARTÍCULO 5o. El artículo 5o. del Decreto 0181 de 1988, quedará así:

Artículo 5o. El Tribunal Superior de Orden Público adoptará su reglamento interno de funcionamiento.

ARTÍCULO 6o. El artículo 12 del Decreto 181 de 1988, quedará así:

Artículo 12. Créanse cuatro (4) fiscalías para el Tribunal Superior de Orden Público que serán proveídas en la forma establecida por la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 7o. Las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Orden Público serán ejercidas por los fiscales de que trata el artículo 8o. del Decreto 1631 de 1987.

ARTÍCULO 8o. La asignación mensual de los magistrados y de los fiscales del Tribunal Superior de Orden Público, será equivalente un ochenta por ciento (80%) de la devengada en todo tiempo por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 9o. El artículo 13 del Decreto 0181 de 1988, quedará así:

Artículo 13. Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los magistrados y a los jueces de la jurisdicción de Orden Público.

Incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que de él se requiera, o la retarde.

No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos,

informes y declaraciones que requieran los magistrados y jueces de la jurisdicción de Orden Público.

ARTÍCULO 10. El artículo 14 del Decreto 181 de 1988, quedará así:

Artículo 14. La planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público estará conformada de la siguiente manera:

NUMEROCARGOGRADO
12Magistrado de Tribunal Superior de Orden Público
1Secretario de Tribunal13
12Auxiliar Judicial11
2Oficial Mayor09
3Escribiente07
2Citador04

ARTÍCULO 11. El artículo 15 del Decreto 181 de 1988, quedará así:

Artículo 15. La planta de personal de cada una de las fiscalías ante el Tribunal Superior de Orden Público será la siguiente:

NUMEROCARGOGRADO
1Fiscal de Orden Público.
1Secretario13
1Auxiliar de Fiscal11
1Citador04

ARTÍCULO 12. El artículo 7o. del Decreto 1631 de 1987, quedará así:

Artículo 7o. Los Juzgados de Orden Público tendrán la siguiente planta de personal:

NUMEROCARGOGRADO
1Juez de Orden Público.
1Secretario10
1Escribiente07
1Citador04

PARAGRAFO. Los cargos administrativos previstos en este artículo, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a la demás corporaciones judiciales.

ARTÍCULO 13. El artículo 16 del Decreto 0181 de 1988, quedará así:

Artículo 16. Los cargos administrativos previstos en los artículos 14 y 15 del presente Decreto, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales y al Ministerio Público respectivamente.

ARTÍCULO 14. La Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal colaborarán con los Jueces y Magistrados de Orden Público para la realización de citaciones, notificaciones, requerimientos y demás diligencias análogas.

ARTÍCULO 15. Los funcionarios de la jurisdicción de Orden Público estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y disciplinario a que se refiere el Decreto 0052 de 1987.

ARTÍCULO 16. Los conflictos de competencia que se suscitaren entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de Orden Público serán dirimidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 17. El artículo 80 del Decreto 0052 de 1987, quedará así:

Artículo 80. La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios, así:

EN UNICA INSTANCIA. De los adelantados contra sus propios empleados y contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, Superiores de Aduanas y Superior de Orden Público.

EN SEGUNDA INSTANCIA. De los resueltos en primera por los Tribunales Superiores, de Aduanas y de Orden Público.

ARTÍCULO 18. El artículo 82 del Decreto 0052 de 1987, quedará así:

Artículo 82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de Orden Público, conocen de los procesos disciplinarios, así:

EN UNICA INSTANCIA.

a) De los procesos adelantados contra sus propios empleados cuando no procede la apelación.

b) Contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.

EN PRIMERA INSTANCIA. De los adelantados contra sus propios empleados cuando procede la apelación.

EN SEGUNDA INSTANCIA. De los procesos adelantados, en primera contra los empleados de los juzgados.

ARTÍCULO 19. El juzgamiento de los empleados de los juzgados y fiscalías de Orden Público, corresponderá a los respectivos Jueces y Fiscales en concordancia con lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto 0052 de 1987.

ARTÍCULO 20. El artículo 18 del Decreto 0181 de 1988, quedará así:

Artículo 18. Los jueces, magistrados y fiscales de la jurisdicción de Orden Público podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a la fuerza pública y a los organismos de seguridad del Estado. Por petición de éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de guardias o agentes de seguridad para su sede, vivienda y familia.

ARTÍCULO 21. Los jueces de Orden Público realizarán las diligencias de investigación y juzgamiento, previo reparto. El trámite de los procesos a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto se regirá por las normas de la Ley 2ª de 1984 en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Decreto 0180 de 1988.

ARTÍCULO 22. En lo no previsto por este Decreto, en el Decreto 0180 de 1988 o en la Ley 2ª de 1984, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 23. Mientras subsista turbado el orden público los jueces especializados conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:

1. De los delitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y conexos.

2. De los delitos de secuestro a que se refieren los artículos 268 y 269 del Código Penal y el artículo 22 del Decreto 180 de 1988 con excepción del secuestro consagrado en el artículo 1o. del presente Decreto.

3. De los delitos de extorsión (artículo 355 del Código Penal) con excepción del referido en el artículo 25 del Decreto 180 de 1988.

ARTÍCULO 24. Los jueces especializados y magistrados de las salas penales continuarán tramitando hasta su culminación, aquellos asuntos respecto de los cuales hubiesen asumido el conocimiento con arreglo a las normas de la Ley 2ª de 1984 y a los decretos anteriores al presente.

ARTÍCULO 25. Mientras se designan y asumen funciones los magistrados y jueces de Orden Público, continuarán conociendo de la investigación y fallo de los delitos a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto, los jueces y magistrados que hasta la fecha de su expedición tenían la respectiva competencia.

ARTÍCULO 26. Autorízase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 27. Deróganse los artículos 10 y 13 del Decreto 1631 de 1987 y los artículos 6o., 7o., 9o., 10 y 17 del Decreto 181 de 1988.

ARTÍCULO 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplicará, mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, a los delitos que se cometan a partir de su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE LOW MURTRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

El Ministro de Agricultura,

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

DIEGO YOUNES MORENO.

El Ministro de Educación encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

ANTONIO YEPES PARRA.

El Ministro de Obras Públicas encargado de las funciones del Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Minas y Energía,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Comunicaciones,

FERNANDO CEPEDA ULLOA.

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