Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

DECRETO 1386 DE 1994

(junio 30)

Diario Oficial No. 41.426, del 7 de julio de 1994

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se reglamentan los artículos 25 de la

Ley 60 de 1993 y 2 del Decreto 1809 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales y en especial de las que le confiere el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los recursos a que tienen derecho los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación son de su propiedad y sus autoridades decidirán sobre su destinación, de acuerdo con sus usos y costumbres y, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación comunicará a los resguardos, a más tardar el veintiocho (28) de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación.

La misma información será enviada a los departamentos, en el evento previsto en el artículo 2o del Decreto 1809 de 1993 y municipios que, de conformidad con la Ley, deban administrar dicha participación.

ARTICULO 3o. De conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2o del Decreto 1809 de 1993, los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales en donde se encuentre ubicado el respectivo resguardo, administrarán los recursos a que tienen derecho los resguardos indígenas.

La administración de estos recursos es una obligación legal a cargo de las autoridades de las entidades territoriales y no causa erogación alguna para el resguardo indígena.

ARTICULO 4o. La celebración de los contratos o convenios marco para la administración y manejo de los recursos de la participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2o del Decreto 1809 de 1993, se sujetará a las siguientes disposiciones:

1a. El convenio o contrato será suscrito por el Gobernador del Cabildo o la autoridad indígena respectiva y el Alcalde del Municipio o Gobernador del Departamento donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, según sea el caso.

2a. Si en el resguardo existen dos o más cabildos y/o autoridades indígenas, y no existe un cabildo mayor, estas podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar asociaciones para la celebración del convenio o contrato, o elegir su propio representante, para estos mismos efectos.

3a. Si en un municipio o departamento existen dos o más resguardos indígenas, estos podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar una asociación, o elegir su propio representante, para efectos de celebrar un único convenio con la entidad territorial encargada de la administración de los recursos.

4a. En desarrollo de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, cuando un resguardo esté ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, o dos o más departamentos, según sea el caso, las autoridades de las entidades territoriales y del resguardo podrán acordar, por motivos de conveniencia en la administración, que la celebración del convenio se realice con uno solo de los municipios o departamentos según sea el caso.

5a. Por razones de conveniencia, eficiencia y eficacia, las autoridades de los resguardos indígenas podrán celebrar convenios de cooperación con las autoridades de otras entidades territoriales para la administración de los recursos a que tienen derecho. Para estos efectos, el representante legal de la entidad territorial requerida deberá manifestar su aceptación por escrito.

PARAGRAFO 1o. Antes del diez (10) de junio de cada año, las autoridades de las entidades territoriales y las de los resguardos deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación en cuanto a la administración de los recursos con el propósito de realizar adecuadamente la presupuestación y giro de los mismos para la vigencia fiscal siguiente.

PARAGRAFO 2o. Los conflictos que se presenten en la aplicación de este Decreto entre los resguardos y los municipios o entre los resguardos y los departamentos podrán ser resueltos por las comisiones de conciliación ad hoc de que trata el parágrafo del artículo 12 de la Ley 60 de 1993.

En estas comisiones de conciliación tendrán representación los resguardos, los municipios o departamentos, según sea el caso, y la Nación. El funcionamiento de estas comisiones se regirá por lo establecido en el capítulo III del Decreto 2680 de 1993.

ARTICULO 5o. La participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2o del Decreto 1809 de 1993, se regirá por las siguientes reglas:

1a. La participación a que tiene derecho cada resguardo deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a su población.

2a. Los recursos de la participación se invertirán atendiendo a los sectores de inversión contemplados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, en cuanto ello sea compatible con el fuero y los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Para efectos de determinar los subsectores a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, también se tendrán en cuenta los usos costumbres de estas comunidades. Para estos efectos, no son obligatorios los criterios definidos en el artículo 22 de la misma Ley.

Los gastos que se requieran para la elaboración y gestión de los proyectos de inversión se considerarán como parte de los gastos del mismo, siempre y cuando no superen el 10% del total de la participación de cada resguardo.

3a. Determinadas las actividades en que invertirán sus recursos, las autoridades del respectivo resguardo, con participación de su comunidad, elaborarán los perfiles de proyectos de inversión, los cuales deberán contener al menos la siguiente información:

I. Nombre del proyecto

II. Información básica sobre el resguardo:

1. Nombre del resguardo

2. Localización

3. Población total

4. Número de familias

5. Grupo(s) étnico(s).

III. Clasificación del proyecto:

1. Sector de inversión

2. Subsector o usos y costumbres.

IV. Localización del proyecto:

1. Comunidad(es)

2. Familia(s)

3. Municipio(s)

4. Departamento(s).

V. Población beneficiaria del proyecto:

1. Número de habitantes

2. Número de familias.

VI. Justificación

VII. Objetivo principal

VIII. Descripción

IX. Monto total de la inversión:

1. Servicios personales

2. Gastos generales

3. Otros gastos

4. Total.

X. Fuentes de financiación

1. Recursos de participación

2. Recursos de cofinanciación

3. Otros recursos.

XI. Fecha de iniciación

Fecha de finalización.

XII. Firma del responsable.

La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación podrá modificar, adicionar o suprimir el formato de los formularios que servirán de base para la elaboración de los perfiles de proyectos de inversión.

La Oficina Departamental o Municipal de Planeación, según sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Comisión para los Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, prestarán la asesoría y asistencia técnica necesarias para la elaboración de los perfiles de proyectos de inversión de que trata el presente numeral, a solicitud de los respectivos resguardos.

4a. Una vez definidos los perfiles de los proyectos a desarrollarse, el resguardo indígena, a través de sus autoridades y de conformidad con el artículo 3o del presente Decreto, celebrará un convenio con el alcalde gobernador, según sea el caso, en el cual se contemplen el orden prioritario y tiempo de ejecución en el cual el alcalde o gobernador desarrollará los proyectos elaborados por el resguardo, de conformidad con los procedimientos de giro establecidos en la Ley 60 de 1993 para estos recursos.

Para los efectos previstos en el presente Decreto, el gobernador podrá delegar la suscripción del convenio en el corregidor o cualquier otro funcionario de la administración departamental.

5a. Para la vigencia fiscal de 1994, el convenio deberá quedar suscrito antes del primero (1o) de agosto y a partir de 1995 deberá suscribirse antes del quince (15) de marzo de cada año.

6a. De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, a partir de 1995, los resguardos indígenas deberán presentar ante el alcalde o gobernador, antes del quince (15) de enero de cada año, un proyecto de convenio con la correspondiente solicitud para su firma, de tal manera que el convenio se suscriba antes del quince (15) de marzo siguiente.

En caso de que el resguardo no presente la solicitud antes del quince (15) de enero de cada año, el término establecido en el presente numeral empezará a contar a partir de la fecha de entrega de dicha solicitud.

PARAGRAFO. El alcalde o gobernador emitirá un concepto dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, en el cual hará las observaciones u objeciones de orden legal, que considere pertinentes. Si a la fecha de firma del convenio no ha habido acuerdo, el alcalde o gobernador lo suscribirá, dejando constancia de sus observaciones.

7a. Una vez surtido el trámite establecido en el numeral anterior, si no se ha suscrito el convenio en la fecha indicada, las autoridades del resguardo indígena podrán solicitarle al alcalde o gobernador, por escrito, la inversión en los proyectos que estas mismas les presenten. Si la autoridad territorial no suscribe el convenio o se abstiene de ejecutar los recursos, en la forma prevista en este artículo, las autoridades indígenas oficiarán a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones respectivas.

8a. La solicitud de que trata el numeral anterior deberá ser presentada por la autoridad del resguardo indígena, definiendo los perfiles de proyecto de acuerdo a la información contenida en el numeral 3o del artículo 5o del presente Decreto.

Esta solicitud deberá presentarse ante el respectivo alcalde o gobernador quien procederá a su ejecución.

9a. Para la ejecución de los proyectos determinados por el resguardo, los alcaldes o gobernadores celebrarán los contratos a que haya lugar, con sujeción a las reglas y principios dispuestos por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias.

10. El alcalde o gobernador donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, se abstendrá de ejecutar los recursos hasta tanto se surta el trámite establecido en el numeral 6o del presente artículo o el resguardo realice la solicitud de que trata el numeral 7o del mismo.

PARAGRAFO. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos y para la prestación del servicio de salud, se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículo 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas especiales que regulen la materia.

ARTICULO 6o. En desarrollo de la administración, contratación y ejecución de los recursos de la participación indígena en los ingresos corrientes de la Nación se dará aplicación preferencial a las normas especiales sobre indígenas consagradas en la Constitución Política, la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres.

ARTICULO 7o. La participación en los ingresos corrientes de la Nación a que tienen derecho los resguardos indígenas, será incorporada en el presupuesto que elaboren y aprueben las autoridades del respectivo resguardo, señalando las apropiaciones que deban ser financiadas con estos recursos, siguiendo para el efecto, lo dispuesto en el presente decreto.

La ejecución de estos recursos la hará el alcalde o gobernador con quien se haya celebrado el convenio correspondiente, con base en el presupuesto elaborado y aprobado por las autoridades del respectivo resguardo indígena.

En consecuencia, el alcalde o gobernador, según sea el caso, tendrá la capacidad para afectar este presupuesto y ordenar su gasto, ajustándose a las disposiciones que rigen la ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales.

Para los efectos de la administración y ejecución de los recursos y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 3077 de 1989, el alcalde o gobernador según sea el caso, abrirá un Fondo Especial o Cuenta, el cual estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Ley orgánica de presupuesto y en el mencionado Decreto.

ARTICULO 8o. Los recursos a que tienen derecho los resguardos indígenas por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación son complementarios a los del municipio o departamento y no eximen a las administraciones municipales o departamentales, según sea el caso, del cumplimiento de sus funciones y competencias en las comunidades indígenas de su jurisdicción.

ARTICULO 9o. La vigilancia de la administración y ejecucion de los recursos a que tiene derecho cada resguardo indígena por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, estará a cargo de la Contraloría Municipal cuando el resguardo esté ubicado en el territorio de un municipio, y de la Contraloría Departamental cuando esté ubicado en el territorio de dos o más municipios o en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.

El municipio presentará informe sobre la ejecución del convenio o contrato a la Oficina de Planeación Departamental y al respectivo resguardo indígena, dentro de los informes semestrales a que se refiere el numeral 1o del artículo 23 de la Ley 60 de 1993 y deberá, así mismo, garantizar la difusión del citado convenio de acuerdo al numeral 2o del mismo artículo.

El departamento cumplirá los requisitos establecidos en el numeral anterior y para ello deberá presentar los informes de ejecución ante la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior, las autoridades internas de los resguardos indígenas ejercerán control en la administración de los recursos, de conformidad con sus usos y costumbres. El resguardo, a través de la autoridad indígena correspondiente, podrá informar a las autoridades competentes en materia de evaluación y control, las irregularidades que se presenten en la ejecución del contrato o convenio.

ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en los términos del artículo 25 de la Ley 60 de 1993, y deroga el Capítulo IV del Decreto 2680 de 1993 y el artículo 33 del mismo Decreto, en la referencia a los resguardos indígenas.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 30 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MOTENEGRO TRUJILLO.

      

×