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DECRETO 1428 DE 2000

(julio 26)

Diario Oficial No. 44.110, del  1 de agosto de  2000

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008>

Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispuesto en los artículos 2o. numerales 10 y 9, numeral 8 del Decreto 2158 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa proveer los mecanismos y acciones indispensables para la administración y prestación de los servicios públicos que le competen a la Administración Pública del Estado, a fin de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política para asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y de los particulares;

Que de conformidad con las facultades constitucionales, legales y estatutarias básicas, en especial las de Notariado y Registro, y en cumplimiento de los objetivos de la política fiscal, corresponde al Gobierno Nacional adoptar decisiones racionales y eficaces que contribuyan a la redistribución del ingreso y la riqueza a través de la ampliación y mejoramiento de la calidad de los servicios públicos de competencia exclusiva de los organismos estatales;

Que el Decreto 1708 de 1989 estableció los derechos y tarifas que se deben cobrar, las cuales no han sido actualizadas desde la expedición de dicho decreto;

Que los Decretos-leyes números 0960 y 1250 de 1970 facultan al Gobierno Nacional para actualizar periódicamente el costo de las tarifas por concepto de los citados servicios;

Que con el propósito de racionalizar el servicio público de registro de instrumentos públicos se hace necesario la actualización de las tarifas y derechos que se deben cobrar por la prestación del servicio,

DECRETA:

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPITULO I.

ACTUACIONES REGISTRALES

ARTICULO 1o. TARIFA ORDINARIA PARA LA INSCRIPCION DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

a) La suma de ocho mil pesos ($8.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de un mil pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de ocho mil pesos ($8.000).

Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;

c) La suma de un mil pesos ($1.000) por cada matrícula que deba abrirse;

d) La suma de ocho mil pesos ($8.000) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

PARAGRAFO 1o. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aún cuando éstos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

PARAGRAFO 2o. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenados no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

PARAGRAFO 3o. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

PARAGRAFO 4o. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de la declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de éste, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del literal b) del artículo 1o. de este decreto.

PARAGRAFO 5o. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de éste los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

ARTICULO 2o. SUCESIONES Y/O LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando éstos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo primero de este decreto, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía:

a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro;

ARTICULO 3o. PERMUTA. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor.

Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.

PARÁGRAFO 1o. <Decreto 1660 de 2007 derogado por el artículo 4 del Decreto 2984 de 2007>

ARTICULO 4o. DONACION. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados.

Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si ésta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien.

Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporte fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

ARTICULO 5o. FIDEICOMISO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2 del literal b) del artículo 1o. del presente decreto.

Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

ARTICULO 6o. CONSTITUCION DE GARANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la ampliación de éstas, los derechos registrales se liquidarán tomando como base dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, los derechos registrales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

No se cobrarán derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, Esta última también se liquidará como acto sin cuantía.

La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el litera b) del artículo 1o. del presente decreto.

ARTICULO 7o. ACTOS SIN CUANTIA. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, entre otros, la constitución o cancelación de: el comodato, el reglamento de propiedad horizontal, el régimen de copropiedad, la partición o división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la constitución de la administración anticrética, de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del usufructo, las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en el presente decreto.

ARTICULO 8o. CANCELACIONES. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Salvo lo previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en este decreto, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidarán como acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de mil pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de éste.

PARAGRAFO. La base de la liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescisión o resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico objeto de resolución, rescisión o resciliación.

ARTICULO 9o. CONSTANCIA DE INSCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de cinco mil pesos ($5.000).

No causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro.

ARTICULO 10. COPIAS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos causará derechos, así:

a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de quinientos pesos ($500) por cada página reproducida;

b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de doscientos ($200) por cada página fotocopiada.

La prestación de este servicio será reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO 11. CERTIFICADOS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Los certificados de libertad y tradición que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, causarán derechos por la suma de siete mil pesos ($7.000) cada uno.

Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos para adelantar procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos ante el Incora, y los contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, causarán derechos por la suma de quince mil pesos ($15.000) cada uno.

Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos registrales por la suma de quinientos pesos ($500) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta.

Este servicio se prestará de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO 12. INCENTIVO REGISTRAL. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La inscripción de aquellos títulos constitutivos de transferencia del dominio otorgados o ejecutoriados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registrales por valor de ocho mil pesos ($8.000).

CAPITULO II.

TARIFAS ESPECIALES

ARTICULO 13. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> En los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o, personas particulares, se causarán derechos registrales equivalentes a 1a mitad de los ordinarios señalados en literal b) del artículo 1o. de este decreto, siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango de estratificación tres (3), lo cual se acreditará ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el Incora, o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

PARAGRAFO. La expedición del certificado de tradición solicitado por la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el inciso primero del artículo 14 de este decreto.

ARTICULO 14. IDENTIFICACION DE INMUEBLES CON PLANOS PREDIALES CATASTRALES. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La inscripción de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de un mil pesos ($1.000), siempre que:

a) Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares - UAF;

b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar.

PARAGRAFO. La expedición del certificado de tradición solicitado con ocasión del registro de estos documentos, causará derechos registrales por la suma de un mil pesos ($1.000).

ARTICULO 15. CESION DE BIENES FISCALES. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> En los instrumentos públicos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las entidades públicas en los términos de los artículos 58 de la Ley 9a. de 1989, modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y reglamentado por el Decreto 540 de 1998, se aplicará la tarifa única de un mil pesos ($1.000).

ARTICULO 16. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACION DE VIVIENDA. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán los derechos en ellos previstos, a saber:

a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;

b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;

c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable;

d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía;

e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente artículo, serán considerados como un acto sin cuantía.

CAPITULO III.

EXENCIONES

ARTICULO 17. ACTUACIONES EXENTAS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos:

a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro.

PARAGRAFO. En los actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de participación de éstas, el que se acreditará para tales efectos con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente;

b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requieran para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica;

c) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que reposen en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real;

d) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos;

e) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente.

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquéllos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente;

f) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas indígenas.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras:

La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades Administrativas Especiales y en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

CAPITULO IV.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 18. RECAUDO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio.

Cuando la inscripción del documento deba realizarse en diferentes círculos registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la que ésta expedirá certificación con destino a cada una de las oficinas donde deba presentarse el documento.

ARTICULO 19. APROXIMACION AL MULTIPLO MAS CERCANO. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación de los derechos de registro, éstos se aproximarán a la centena más cercana.

ARTICULO 20. RECAUDO DEL MAYOR VALOR EN LOS DERECHOS DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Cuando la suma cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en el presente decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará el recaudo del mayor valor liquidado, en la forma que establezca el reglamento que para tal fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro. En todo caso, el Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del instrumento hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.

Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un certificado de tradición, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.

ARTICULO 21. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE REGISTRO O DE LA SOLICITUD DE CERTIFICADOS. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.

Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la fecha de desanotación del documento.

En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el reintegro de los dineros será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de desanotación de la solicitud.

Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO TRANSITORIO. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES UBICADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> En los actos o negocios jurídicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio incompleto, según el caso, que deban entregar al municipio su inmueble afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos señalados en los Decretos 182 y 223 de 1999, para efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del artículo 1o. del Decreto 196 de 1999, los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

PARAGRAFO. Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y los archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de libertad y tradición, cuando fuere el caso.

ARTICULO 22. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 24 por el Decreto 2280 de 2008> El presente decreto rige a partir del 16 de agosto de 2000, deroga el Decreto 1708 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 26 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

      

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