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LEY 135 DE 1961

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 30.691 de 20 de diciembre de 1961

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA DE VIGENIA: Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>

"Sobre reforma social agraria"

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO DE ESTA LEY

ARTICULO 1o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tienen por objeto.

Primero. Reformar la estructura social agraria promedio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento anti-económico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.

Segundo. <Ordinal modificado por el artículo 1 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.

Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.

Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.

Quinto. <Ordinal modificado por el artículo 1 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación y el fomento de las cooperativas agropecuarias.

Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.

Séptimo. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de reforma agraria en lo relacionado con la redistribución de la propiedad d la tierra, a la modernización de las formas de producción y la dotación de infraestructura física y de servicios públicas a las áreas rurales.

Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de este Ley.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Para la consecución de los fines de la presente Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos ejecutores, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración necesaria al Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, para la ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su presupuesto conforme a los programas que le CONPES apruebe en los términos de que trata el artículo 58, numeral 1o de la presente Ley.

La Junta Monetaria determinará anualmente el porcentaje de recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios o no de reforma agraria.

CAPITULO II.

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

ARTICULO 2o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Créase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 3o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:

a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad Nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta ley.

Compete igualmente al Instituto , a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que tata el Artículo 6o. de la Ley 200 de 1936;

b) Administrar el Fondo Nacional Agrario;

c) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.

d) Clasificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales;

e) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias y la de caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.

f) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y predios en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.

g) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cooperar con las demás entidades encargadas por la ley en la conservación y vigilancia de los bosques nacionales y los recursos nacionales.

h) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en la parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos.

y) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;

j) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.

k) Promover la formación de las "unidades de acción rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;

l) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cooperar con los municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la reforma agraria o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido su prestación, y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la presente Ley.

ll). <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada mediante resolución ejecutiva.

Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente literal podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la reforma agraria, siempre y cuando sean propietarios de tierras y cuando así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.

m). <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación con programas de reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y regular el uso y manejo de los "playones y sabanas comunales", pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural, flujo de las aguas.

n). <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> Promover la capacitación del campesinado, el fomento cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El INCORA anualmente destinará parte de su presupuesto para un "fondo de capacitación y promoción campesina" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente literal. EL INCORA contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la reforma agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.

ñ). <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo 1o de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; como principal responsable de la ejecución de los programas de reforma agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la presente Ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo en desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de máquinas agrícolas, para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercado de sus productos.

ARTICULO 4o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.

Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la Ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del Presente estatuto. La delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria, adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo Instituto, y queda sometido a los requisitos y formalidades prescritos para éste.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este artículo exige para la delegación.

Esta potestad no rige sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el Instituto y la entidad delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato.

ARTICULO 5o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobados por el mismo Gobierno, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos.

Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno.

Tanto los estatutos como sus reformas se elevarán a escritura pública, tanto pronto como reciban la referida aprobación.

ARTICULO 6o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva:

1. La contratación de emprésitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario, excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de tesorería.

2. <Numeral derogado por el artículo 3 de la Ley 1 de 1968>

3. La autorización para el establecimiento de las Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley.

4. Los reglamentos o contratos por virtual de los cuales se autorice la venta, arrendamiento o adjudicación de baldíos en extensiones superiores a las que señala el artículo 29.

5. La delegación de la función relacionada con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales.

6. <Numeral derogado por el artículo 3 de la Ley 1 de 1968>

7. Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese requisito.

PARAGRAFO. La aprobación del Gobierno, impartidas en la reforma que contempla este artículo, es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.

ARTICULO 7o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En los Estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores y además, las reglas siguientes:

a). A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley,

b) <Literal modificado por el artículo 5 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) o que tenga por objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para cada período.

c). Las resoluciones de expropiación de tierras, y las que declaren la extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser aprobados por la Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del ministro de agricultura.

ARTICULO 8o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de la reforma agraria, INCORA, será dirigido y administrado por una junta directiva y un gerente general.

Los órganos de dirección y administración estarán asistidos por un Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y un Comité Consultivo.

La Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la presente Ley le atribuye al Instituto colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y en consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección, orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma agraria.

La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Agricultura o su delegado quien la presidirá.

Cinco (5) representantes del Presidente de la República.

Dos (2) Representantes de las organizaciones campesinas elegidos, para un período de dos (2) años, por los delegados del sector campesino que formen parte del Comité Consultivo Nacional.

Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC. Un (2) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y asistirá a las reuniones de Junta Directiva con voz pero sin voto.

El gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los Comités Técnicos de Coordinación Gubernamental y la Junta Directiva del Instituto el de los Comités Consultivos Nacionales y Regionales.

El Gobierno Nacional expedirá el reglamento de elección de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción ante la Junta Directiva del INCORA.

EL Comité Técnico de coordinación gubernamental prestará asistencia a la Junta directiva y al Gerente General del instituto en las áreas que sean de competencia de cada una de las entidades públicas que de él forman parte, a fin de lograr la coordinada ejecución de los programas de reforma agraria entre las distintas entidades del Estado y prestar al INCORA su concurso en los aspectos técnicos, administrativos y financieros, necesarios para el desarrollo y ejecución de sus programas.

El Comité Técnico de coordinación Gubernamental estará integrado por:

El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien lo presidirá.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.

El Gerente General del INCORA.

El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado.

El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.

El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT o su delegado.

El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA o su delegado.

El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, o su delegado

El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC o su delegado.

El director Nacional de Caminos Vecinales o su delegado

el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

El jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO o su delegado.

El Jefe del Departamento administrativo Nacional de cooperativas, DANCOOP o su delegado.

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República.

El comité Técnico de Coordinación Gubernamental se reunirá por lo menos una vez cada dos meses, por convocatorio del Ministro de Agricultura o de la Junta directiva.

El Comité Consultivo como organismo de participación de la comunidad, asesorará a la Junta Directiva y al Gerente General del Instituto, en todos los aspectos relacionados con el desarrollo de los programas de reforma agraria y estará integrado por los siguientes miembros:

El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, quien lo presidirá.

Un representante del Ministro de Agricultura, o su respectivo suplente.

Un (1) representante del Presidente de la República o su respectivo suplente.

Un (1) representante de la sociedad de Agricultores de Colombia. SAC.

Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.

Dos (2) representantes de la Asociación nacional de Usuarios Campesinos ANUC.

Un (1) representante de la Federación nacional Sindical agropecuaria, FENSA.

Un (1) representante de la Organización nacional Indígena de Colombia, ONIC:

Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional, FANAL.

Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas, FESTRACOL.

Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana ACC.

Un (1) representante de la Asociación nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas, ANMUCIC.

Un (1) representante de las cooperativas del sector agropecuario.

El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios.

Los representantes de los gremios de la producción del sector agropecuario, de las asociaciones campesinas y de las cooperativas agrarias que participan en el Comité Consultivo, serán designadas junto con sus suplentes, por sus respectivas organizaciones para períodos de dos (2) años pudiendo ser reelegidos.

El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses por convocatoria de su presidente, o en cualquier tiempo por convocatoria del Ministro de Agricultura o de cualquier miembro de la Junta Directiva del INCORA.

El Gobierno nacional reglamentará la elección o designación de los miembros del Comité Consultivo Nacional y su funcionamiento.

Dentro del territorio de la jurisdicción de las oficinas regionales del INCORA, funcionarán Comités Regionales de coordinación Gubernamental, conforme al reglamento que expida el Gobierno nacional para cada región. Así mismo funcionarán Comités Consultivos Regionales que tendrán la composición y atribuciones asesoras dentro del área de su competencia según lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.

CAPITULO III.

CONSEJO SOCIAL AGRARIO

ARTICULO 9o. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:

a) Examinar periódicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime convenientes;

b) Dirigir al Gobierno y al Instituto recomendaciones acerca de la orientación de la Reforma Agraria, de las zonas a donde deba extender la acción del Instituto y de los procedimientos que deben utilizarse;

c) Absorber las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto.;

d) En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas que en relación con ella estime indicadas.

ARTICULO 10. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses.

ARTICULO 11. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros.

Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.

Ministro de Educación Nacional.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Ministro de Salud Pública.

Ministro de Obras Públicas.

Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

Un representante de las Cooperativas Agropecuarias.

Dos representantes de las organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el Gobierno de listas que ellas presenten.

Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.

Un representante de la Federación Nacional de ganaderos.

La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

El Gobierno reglamentará la manera como llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar.

CAPITULO IV.

PROCURADORES AGRARIOS

ARTICULO 12. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación, en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, {oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria}.

<Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> Los Procuradores Agrarios serán nombrados por el Procurador General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política, {para períodos de dos años}, y deberán reunir las calidades, exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores.

ARTICULO 13. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Son funciones de los Procuradores Agrarios.

a) Tomar parte como agentes del Ministerio Público en actuaciones judiciales administrativas y de policía, relacionadas con problemas rurales, para las cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista en las leyes vigentes.

b) Solicitar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales este haya delegado las funciones respectivas, que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente ocupadas, las reversiones de baldíos y las declaratorias de extinción de dominio, de que tratan los Artículo 6o. y 8o. de la Ley 200 de 1936, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía a que dichas acciones den lugar.

c) <Literal modificado por el artículo 11 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Colaborar con el Ministro de Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal.

d) Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos que puedan presentarse entre los colonos que pretendan estar ocupando tierras baldías y quienes aleguen título de propiedad sobre éstas, a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses legítimos de tales colonos y salvaguardar los derechos de la Nación.

e) Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o arrendamientos de tierras que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se ciñan a las disposiciones de las leyes vigentes y a las del presente estatuto.

f) Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.

CAPÍTULO V.

FONDO NACIONAL AGRARIO

ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Forman parte del Fondo Nacional Agrario:

1. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las cantidades que se le destinen del presupuesto nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, y durante los 10 años fiscales subsiguientes, destínase al Fondo Nacional Agrario el 2.8% del total del recaudo del impuesto previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual provendrá y será descontado de la participación en el impuesto asignada a la Nación - Tesorería General de la República, dentro de la distribución establecida por el artículo 97 de la misma Ley.

2. El producto de los empréstitos externos e internos que el gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.

Los empréstitos que contrae directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado.

Autorízase al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de ministros.

3. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

4. Los recargos en el impuesto predial que la Ley autorice establecer para ese objeto.

5. El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas.

6. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.

7. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.

8. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.

9. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> Los bienes inmuebles adquiridos por el Instituto colombiano de bienestar Familiar dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que hoy le corresponden en relación con bienes vacantes, y los que el artículo 66 de la Ley 75 de 1983, atribuyó a dicho Instituto, siempre que en todos los casos de que trata el presente numeral, los mencionados derechos radiquen sobre inmuebles ubicados en zona rural. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará las operaciones transferencias enajenaciones y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

10. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> Las sumas que los municipios acuerdan destinar para programas de reforma agraria, de los recursos provenientes de la Ley 123 de 186, las cuales tendrán el carácter de inversiones.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el numeral 1o del presente artículo se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión del Instituto.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la presente Ley.

ARTICULO 15. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.

ARTICULO 16. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo 14. Podrá igualmente hacer a favor de las mismas entidades asignaciones de fondos y de bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue.

PARAGRAFO. Es entendido que le producto de los recargos en el impuesto predial sólo podrá ser invertido por el Instituto en obras y servicios del Departamento, Intendencias, Comisaría y Corporación regional donde dichos ingresos se hayan originado.

ARTICULO 17. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El controlador General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio de Auditores de su dependencia.

ARTICULO 18. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El empleado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales actos, por dolo o culpa, establecen el Código Penal y las leyes que lo adicionan y reforman.

CAPITULO VI.

CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

CAPITULO VII.

EXTINCION DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS

ARTICULO 22. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas (2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto junto con el respectivo certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos y copia del Título registrado que acrediten su derecho de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte, el 1o. de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios.

Si del predio en cuestión se hubiere levantado un plan topográfico, se acompañara copia del mismo.

Estos requisitos deberán llenarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el Instituto reglamente esta disposición.

El instituto podrá exigir de las respectivas oficinas catastrales y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi todas las informaciones que posean sobre la existencia de fundos de la referida extensión y la descripción, fotografías aéreas y planos de los mismos.

Con base en las relaciones y documentos indicados y en cualesquiera otra informaciones que pueda allegar o que se le comunique, el instituto adelantará metódicamente el estudio de los predios a que se refiere este artículo desde el punto de vista de su explotación económica al tenor de los previsto en el Artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y en el Inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 56 de 1938.

PARAGRAFO. El Instituto podrá extender la obligación de que trata este artículo a los propietarios o poseedores de predios de una extensión menor, medida que se halle en capacidad de realizar con respecto a éstos el estudio correspondiente. Esto sin perjuicio de la facultad que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la información de que trata el Inciso 3o. del artículo 29 del Decreto 59 de 1938.

Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.

ARTICULO 23. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tienen efectos para los nuevos adquirientes de derechos reales.

El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencia administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (5) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes.

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme el artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.

La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.

ARTICULO 24. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguiente tarifa de pruebas.

1o. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto  de desmonte y destronque, y qué cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidentes de que él ha estado sometido antes a una explotación agrícola regular. Si en el momento de la inspección ocular no existen cultivos, y el propietario alegare que han existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba deberá completarse con una o más de las siguientes:

a). Presentación de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprende con claridad que durante dicho término el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y contabilizó en sus activos, inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a la extensión que alegue haber cultivado;

b). Copias de contratos de prenda agraria o certificados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que demuestren que el propietario gravó cultivos plantados en el fundo, durante el mismo término, en proporción a la extensión que alegue haber cultivado;

c). Presentación de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados conforme a las disposiciones fiscales, de los cuales aparezca con claridad la obtención de renta o la realización de inversiones, durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegue haber cultivado.  En todo caso los peritos describirán las características  de la vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular.

2. La explotación con ganados deberá probarse por medio de una inspección ocular, en la cual los peritos especifiquen si la extensión respectiva está cubierta de pastos artificiales, o si existiendo en ella sólo pastos naturales ha sido objeto de desmonte o destronque de la vegetación original o de labores regulares de limpieza y conservación. Igualmente, dejarán constancia los peritos de las características  de la vegetación espontánea que pudiere existir en dicho terreno, y del número de cabezas de ganado que allí se encontrare a la fecha de la inspección.

Si se alegare que dentro del término fijado para la extinción del dominio se explotó económicamente una determinada extensión no cubierta con pastos artificiales, y que a la fecha de la inspección no estuviere cercada y ocupada con ganados en proporción razonable de acuerdo con las características del terreno, la prueba deberá complementarse con alguna o varias de las señaladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contratos de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario o el Banco y Fondos Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados en el fundo en cantidad proporcionada a las características del terreno y a la extensión que se alegue haber explotado.

3. Se consideran como económicamente explotadas las tierras cubiertas de bosques artificiales de especies maderables. La prueba de esta clase de explotación consistirá en una inspección ocular, en la cual los peritos dejarán constancia de la extensión y especies sembradas y del estado de la plantación.

4. La explotación forestal de terrenos cubiertos de bosques naturales no calificados como reserva, deberá establecerse con la prueba de que están incorporados a una exploración forestal organizada y regular, adelantada conforme a licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del término que la ley fija para la extinción del dominio, y con prácticas regulares de repoblación. Estas últimas deberán ser comprobadas con certificaciones del Ministerio de Agricultura expedidas en la forma que determine el decreto reglamentario.

Si el propietario hubiere construido a su costa canales de irrigación o pozos para la obtención de aguas subterráneas, sin haber explotado aún económicamente toda la superficie que con dichas obras puede beneficiarse directamente, tal superficie no se considerará como inculta para los efectos de las normas legales sobre extinción del dominio.  La extinción del dominio sobre terrenos de propiedad privada que pertenezcan a compañías de petróleos, y que hayan sido objeto de permiso sobre explotación superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los peritos a que se refiere este artículo serán dos (2) sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A solicitud del interesado, y dentro de los tres días siguientes a la emisión del peritazgo, se sorteará un tercero de la misma lista, para que conjuntamente con los dos anteriores, revisen el dictamen por una sola vez y emitan por mayoría el concepto definitivo.

ARTICULO 25. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Si el instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6o de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de La República, a la orden del juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión.

Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especies depositadas se devolverán al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará entregar al propietario o propietarios dichas especies más los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinción del dominio.

ARTICULO 26. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Lo cultivado por los colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les corresponda conforme a las normas sobre baldíos vigentes a la fecha de su establecimiento.

ARTICULO 27. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales se considera que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con la disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ente el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que exista a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto.

Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para los efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales.

ARTICULO 28. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Deróganse los numerales primero (inciso 4o) y segundo (inciso 5o) del artículo 6o y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y comisarías y en los Llanos del Casanare.

CAPITULO VIII.

BALDIOS NACIONALES

ARTICULO 29. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación.

La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso.

Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2o de la Ley 34 de 1936.

Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular.

Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

ARTICULO 30. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliara los límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a tierras siguientes:

a) Las ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de difícil acceso, mientras esta última circunstancia subsista;

b) Las sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o las inundaciones periódicas no hacen económicamente factible la siembra de pastos artificiales.

El instituto señalará previos los estudios correspondientes, las zonas a que se refiere este artículo, y en ningún caso podrá, mientras no hayas llevado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasan los límites fijados en el artículo anterior.

El límite máximo para las adjudicaciones en las zonas especiales que determine el Instituto será de mil hectáreas (1.000 hs), y el solicitante deberá demostrar que ha puesto bajo explotación no menos de las dos terceras partes de al superficie cuya adjudicación solicita. No obstante para las regiones de pastos naturales de los Llanos Orientales, conforme a delimitación que hará el Instituto y cuando estas regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este artículo, la extensión adjudicable podrá llegar a tres mil hectáreas (3.000 hs).

No se adjudicarán sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Instituto:

1. Que se hallen en el caso del ordinal b) de este artículo, y

2. Que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitación, regulación de corrientes hidráulicas, obras de desecación, etc., ya que se han ocupado con ganado regularmente conforme a las circunstancias propias de tales tierras. El mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de la declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al período para el cual se invoca la ocupación.

ARTICULO 31. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reduce, en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes:

a) <Literal modificado por el artículo 15 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250) en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles, o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29.

 El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros.

b) Las ubicadas a menos de cinco kilómetros de los puertos marítimos a cincuenta hectáreas (50 hs).

Es entendido que el Instituto podrá colocar las zonas aledañas a las vías de que trata este artículo dentro de las reservas para colonizaciones dirigidas que se reglamentan más adelante.

El instituto esta facultado, igualmente, para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.

ARTICULO 32. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o del artículo 33 de la Ley 9a de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes ala adjudicación, a cuyo término y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación.

En el respectivo contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual.

Las sociedades de que trata el presente artículo que pretendan la adjudicación de una extensión superior a 1.500 hectáreas, podrán obtener la adjudicación de la superficie que exceda de dicho límite, a título de usufructo, mediante la celebración de un contrato con el INCORA en que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con proyectos de acuicultura industrial no menos de las dos terceras partes de la superficie del fundo, que no podrá exceder de 3.000 hectáreas en el contrato inicial.

Los contratos de usufructo a que se refiere la presente disposición deberán celebrarse por un término no inferior a 10 años ni superior a 30, siendo renovables a su vencimiento, si fuere aconsejable a juicio de la Junta Directiva del INCORA y en los que se incluirá la cláusula de caducidad. La explotación usufructuaria no dará derecho a la adjudicación de la propiedad ni a la prescripción adquisitiva del dominio en ningún caso, pero el usufructuario podrá solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y así sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas, siempre que las tierras estén situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales.

El Gobierno nacional reglamentará las líneas de crédito de fomento y el régimen de garantías reales que puedan otorgarse sobre los terrenos baldíos dados en usufructo, las prestaciones remuneratorias que deberán pagarse al INCORA por cada hectárea adjudicada y las demás obligaciones a cargo de la sociedad usufructuaria.

Ninguna sociedad podrá adquirir, mediante ocupación, el derecho a solicitar la adjudicación de tierras baldías. No obstante, las personas naturales adjudicatarias podrán constituir sociedades comerciales y aportar al capital de estas el baldío adjudicado, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones máximas adjudicables o consolidación del derecho de propiedad.

Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán solicitar y obtener su adjudicación, sin necesidad de ocupación previa, en las mismas condiciones previstas por el presente artículo para las sociedades especializadas del sector agropecuario.

PARAGRAFO 1o. en todo contrato de adjudicación de baldíos a cualquier título se establecerá expresamente la obligación de observar las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas forestales, constituyendo su incumplimiento causal de caducidad de la adjudicación y de reversión del baldío al dominio de la Nación.

PARAGRAFO 2o. Podrán hacerse adjudicaciones de baldíos cuando se trate de la realización y permutas con otros predios que efectúe el INCORA; dentro del límite máximo adjudicable de 450 hectáreas por cada persona natural.

PARAGRAFO 3o. El 50% de los pagos o compensación remuneratorias que se hagan a la Nación o al INCORA , en virtud de la adjudicación de un baldío nacional, serán transferidos al municipio donde se encuentre el baldío adjudicado, para ser destinados a la ejecución de programas y proyectos de inversión que beneficien a la comunidad asentada en la zona rural donde se generan esos recursos.

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 34. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan los límites señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya Constitución aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se señalará en consideración al número de afiliados los cuales deberán ser personas que exploten la tierra con su trabajo personal.

ARTICULO 35. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión de bonos o títulos de baldíos.

Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias en que se ordene la emisión de bonos o títulos de esta clase, la respectiva obligación se cumplirá por el Estado mediante un pago en dinero efectivo, equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el año anterior a la fecha de esta Ley. Igual reglas e aplicará para el caso en que se trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado la obligación de adjudicar tierras baldías.

Declárase de utilidad pública la adquisición, por el Estado, de los bonos o títulos de baldíos que se hallan en circulación y que no hayan prescrito de acuerdo con la Ley.

Los tenedores de los indicados valores deberán registrarlos en el Instituto dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y tendrán opción para que les sean pagados por aquél, al precio determinado en el inciso primero de este artículo. Los bonos o títulos que no sean vendidos voluntariamente serán expropiados, ya se haya cumplido o no con respecto a ellos las formalidades del registro, y el avalúo dentro del juicio de expropiación se fundará exclusivamente en el valor comercial promedio que los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del año anterior a la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 36. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que hayan cumplido 16 años de edad y sean jefes de familia podrán obtener, en forma individual o conjuntamente con su cónyuge, compañero o compañera permanente con quien comparta las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, si velare por ellos, adjudicaciones de tierras baldías, o de unidades agrícolas familiares, o ser admitidos como socios de empresas comunitarias y contraer por consiguiente las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial.

ARTICULO 37. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicas de cualquier índole que sean propietarias de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere los límites adjudicables de baldíos nacionales señalados por la presente Ley. Exceptúanse de lo aquí dispuesto, las adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a la prestación de un servicio público y las que se hagan a empresas comunitarias, cooperativas, o empresas especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la explotación de tierras baldías.

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías, las hubiere enajenado no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos 15 años desde la fecha de la adjudicación anterior.

En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee, más la superficie del baldío cuya adjudicación pretende, excede de los límites adjudicables de que trata la presente Ley.

Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley. La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, LOS Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial según el caso.

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras baldías que dicte con violación a lo establecido en la presente ley. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del código de lo Contencioso Administrativo.

Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta las adjudicaciones efectuadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.

Sin perjuicio de su libre enajenación, a partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes en extensiones que sumadas entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos de que trata este artículo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aledaños que excedan del mismo límite, ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte, o por disposición judicial, sin previa autorización de la Junta Directiva del Instituto.

PARAGRAFO 1o. Los notarios y registradores de instrumentos públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que será sancionada con vacancia del cargo o destitución, se abstendrán de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley, en los que no se protocolice certificación del INCORA en que conste que el acto de enajenación no viola las prohibiciones legales del Capítulo VIII de la presente Ley, o autorización del Instituto para efectuar el acto o contrato, en los casos en que ésta se requiera.

PARAGRAFO 2o. La declaratoria de caducidad de la adjudicación de un baldío y su reversión al dominio de la Nación se hará sin perjuicio de los derechos de terceros.

Dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación de un baldío, éste solamente podrá ser gravado con hipoteca para garantizar obligaciones derivadas de créditos de fomento otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá opción privilegiada para adquirir en las condiciones de que trata el numeral 11 del artículo 14 de la presente Ley, los predios recibidos en pago por los intermediarios financieros cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional, que se haga con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 38. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cualquiera otra persona, dentro de los dos años siguientes a la población de la respectiva providencia en el Diario Oficial.

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones sobre adjudicación de baldíos.

Decretada una nulidad, el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en relación con las cabidas que señala esta Ley.

<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo.

ARTICULO 38-BIS. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.

PARAGRAFO. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la Ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las mejoras.

ARTICULO 39. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que da autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración será le encomienda, reservas destinadas a la conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubiere sido colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los interesados de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno.

El Instituto procederá dentro del mentor término posible, a constituir las reservas de que trata el literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, previa la delimitación de las superficies respectivas.

Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán publicadas en la Cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los Municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el Artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.

ARTICULO 40. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con la presente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto.

ARTICULO 41. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Las tierras adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización volverán al dominio del Estado con el carácter de reserva, y serán administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos.

Se respetarán, sin embargo, las situaciones encargadas en las colonizaciones ya comprendidas, y el Instituto podrá delegar en las entidades que las hubiera adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 30 de 1988. El texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto por la presente Ley en cuanto a la adjudicación de baldíos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras oficiales o semioficiales, podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.

ARTICULO 42. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Contra las resoluciones que dicte el Instituto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos, procederá al recurso de reposición para agotar la vía administrativa. Pero sin necesidad de solicitar tal reposición, los interesados podrán intentar las acciones contencioso administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente.

El Ministerio Público es parte en todas las diligencias sobre adjudicación de baldíos y en los recursos contencioso administrativos a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 42-BIS. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial, tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta directiva del Instituto.

La Junta directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación.

CAPITULO IX.

COLONIZACIONES

ARTICULO 43. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley.

Dichas colonizaciones estarán precedidas de un estudio, tan completo como sea posible, sobre las condiciones de clima, suelos, aguas, topografía y accesibilidad de la zona, a objeto de establecer que ésta es apta para una explotación económica y la orientación que a dicha explotación deba dásele.

No se establecerán colonizaciones de la clase a que se refiere este artículo sino en zonas dotadas de adecuadas vías de comunicación, a donde tales vías se estén construyendo o vayan a construirse en breve plazo.

ARTICULO 44. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto señalará por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de las tierras.

Por la virtud de tales reglamentos podrán establecerse dos tipos de colonización. Para el primero se aplicarán, en general, las normas ordinarias sobre adjudicación de baldíos con las reformas introducidas en ellas por la presente Ley y con las regulaciones adicionales que señale el reglamento. el segundo comprenderá "las colonizaciones dirigidas" que se adelantarán con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 45. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Las colonizaciones dirigidas se organizarán en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeñas escalas por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región.

En cada zona o subzona de colonización dirigida se harán reservas definitivas necesarias para la conservación de os recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud, y servicios públicos y de la colonia. Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales de pastoreo y superficies para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a más urgentes necesidades económicas.

De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinará a la creación de "unidades agrícolas familiares que serán asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a las vías de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa destinación.

Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y condiciones que señale el reglamento de colonización.

Las Cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido aprobación del Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas y a "unidades agrícolas familiares, y la superficie que se les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran.

Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que contraigan la obligación de explotarlas, en la proporción que para cada período anual señale el contrato, hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. se dará preferencias a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos.

Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen el empleo de un número considerable de trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán hacer, con aprobación del Gobierno ventas hasta por mil hectáreas (1.000 hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer al adquirente una o varias de las siguientes obligaciones:

a) La de montar plantas que puedan beneficiarse los productos de los pequeños colonos de la zona, en las condiciones que el mismo contrato señale.

b) La de prestar asistencia técnica a los pequeños colonos que desean desarrollar explotaciones de la misma índole de aquella que vaya a establecer el comprador;

c) La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas paredes donde puedan tener su casa de habitación y cultivos de pan coger.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En todas las reglamentaciones que expida el Instituto colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para el desarrollo de las colonizaciones especiales y dirigidas de que trata esta Ley, se incorporarán las normas básicas que regulen la utilización, conservación y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región y se determinarán de manera precisa las zonas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación o explotación.

ARTICULO 46. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamiento de tierras en zonas de "colonización dirigida", de conformidad con el Artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del Estado.

ARTICULO 47. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone mas adelante.

ARTICULO 48. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo explotación a lo menos la mitad el predio dentro de los cinco (5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones siguientes:

a) La de que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la obligación de explotación económica prevista en el inciso anterior;

b) La de que no podrán traspasarse, sin permiso del Instituto, el predio asignado a las mejoras allí realizadas antes de que se hayas expedido el respectivo título de adjudicación, y la de que el traspaso sólo podrá hacerse a favor de las personas indicadas en el inciso 3) del artículo 45, o de cooperativas de trabajadores agrícolas;

c) La de que el asignatario se obliga a sujetarse al régimen que esta Ley establece para las "unidades agrícolas familiares".

A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedarán sujetas las cooperativas de trabajadores agrícolas que obtengan asignaciones de tierras en zonas de colonización dirigida.

ARTICULO 49. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la presente ley, el Instituto promoverá dentro de las zonas de colonización la prestación de servicios de asistencia técnica, económica y social por las agencias administrativas y establecimientos públicos correspondientes; los coordinará debidamente y, en caso necesario, prestará cooperación financiera a esas entidades o establecerá por sí mismo los servicios que éstas no puedan prestar.

ARTICULO 49-BIS. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado a la ley por el artículo 17 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En zonas de baldíos que no estén destinadas a colonizaciones dirigidas, ni se encuentren ocupadas por indígenas, y siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica, el INCORA podrá adjudicar en propiedad a personas naturales, en extensión no superior a 450 hectáreas, baldíos nacionales y tierras que hayan sido objeto de extinción del dominio, sin que medie ocupación ni explotación previa mediante contrato que el adjudicatario celebre con el INCORA; en que se obligue a explotar el predio por el término de 5 años, en una extensión no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada, para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la nación por la adjudicación del baldío la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual.

Vencido el término del contrato, si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el INCORA declarará la reversión del baldío al dominio de la Nación, mediante resolución motivada.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al INCORA la adjudicación de baldíos en los términos previstos en el presente artículo, de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto.

Las adjudicaciones de baldíos de que tratan los incisos precedentes darán prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos o rurales, profesionales o técnicos en ciencias agropecuarias y jubilados.

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la preservación de los recursos naturales, de las reservas forestales, bosques nativos y vegetación protectora, será causal de caducidad de la adjudicación, además de las otras que establezca el INCORA:

CAPITULO X.

UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES

ARTICULO 50. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En los programas de colonización dirigida y de adjudicaciones parcelarias, el Instituto, con la directa participación de los campesinos beneficiarios, dirigirá, orientará y prestará la asesoría técnica y jurídica necesaria para la constitución de empresas comunitarias, la organización de sistemas asociativos o cooperativos de producción o la integración de unidades agrícolas familiares.

Se entiende por "Unidad Agrícola Familiar" la explotación agraria de un fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación de la fuerza de trabajo de una misma familia compuesta por el jefe del hogar y su cónyuge, compañero o compañera, según el caso, o por parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña al núcleo familiar y que además reúna las siguientes condiciones:

a). Que la extensión del predio, que dependerá de la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, posibilidades de irrigación, ubicación, relieve y potencialidad del tipo de explotación agropecuaria para el cual sea apto, pueda suministrar a la familia que lo explota, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos no inferiores a tres salarios mínimos.

b). Que no más de la tercera parte de los ingresos provenientes de la explotación puedan ser destinados al pago de deudas originadas en la compra o adquisición de la tierra.

c). Que el adjudicatario y su familia puedan disponer de un excedente capitalizable que les permita el mejoramiento gradual de nivel de vida.

PARAGRAFO 1o. El INCORA deberá observar para la determinación de la extensión de las Unidades Agrícolas Familiares, un promedio nacional de 22 hectáreas por parcela, pero podrá aumentar o disminuir la extensión correspondiente, según la naturaleza y características de la zona y del fundo y su potencialidad para la explotación agropecuaria.

PARAGRAFO 2o. Para la ejecución de cada programa de reforma agraria, el INCORA deberá realizar los estudios correspondientes a los requerimientos de servicios públicos, vías, capital de trabajo, recursos del crédito, condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región y demás factores de desarrollo que permitan determinar cabalmente la extensión, uso y productividad de cada Unidad Agrícola Familiar.

ARTICULO 50-BIS. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado a la ley por el artículo 19 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a la siguientes reglas:

a). Los propietarios que hagan uso del derecho de exclusión, según las disposiciones y procedimientos de la presente Ley, conservarán el derecho de dominio pleno sobre las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan reservado en la etapa de negociación directa o que le sean reconocidas en caso de allanamiento de la demanda dentro del proceso de expropiación.

b). Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación adquirirán la propiedad sobre el inmueble por adjudicación administrativa, sujeta dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación, a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.

PARAGRAFO. En ningún caso un solo titular, por sí o por interpuesta persona, podrá ejercer el derecho de dominio, ni la posesión o tenencia a ningún título, de más de dos Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación.  La violación de esta prohibición dará lugar a la declaratoria de caducidad de las adjudicaciones. Esta limitación no se extiende a las porciones de un predio que correspondan al área sobre la cual se ha ejercido el derecho de exclusión.

ARTICULO 51. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los adquirentes a cualquier título de Unidades Agrícolas Familiares contraen, por el solo hecho de la adjudicación, la obligación de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente.

Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria.

No serán adjudicables en ningún caso las franjas de terreno o áreas aledañas a los nacimientos de aguas en zonas de parcelación. La comunidad asentada en la concentración parcelaria respectiva administrará dichos nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporación autónoma regional competente, según sea el caso.

Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio, el INCORA dispone de los tres meses siguientes ala recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA , junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberse sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará, en todas las obligaciones contraidas por el enajenante o cedente a favor del INCORA: Los adquirentes del derecho de dominio sobre una Unidad Agrícola Familiar, deberán informar al Instituto sobre cualquier proyecto de enajenación del inmueble, con posterioridad a los quince años siguientes a la adjudicación, para que éste haga uso de la opción de readquirirlo dentro d ellos tres meses siguientes a la fecha de la recepción del escrito que contenga el informe sobre el proyecto de enajenación. Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad de disponer del inmueble.

El precio de readquisición de una Unidad Agrícola Familiar por parte del INCORA no podrá exceder en ningún caso del avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Los propietarios de Unidades Agrícolas Familiares no podrán enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en caso de enajenación deberán consignar a órdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del precio de la venta, durante un plazo de 5 años, a una tasa de interés anual no inferior al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE, la Junta Directiva del INCORA expedirá la reglamentación relacionada con el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso.

Autorízase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional Agrario por los valores correspondientes a los depósitos que capte en desarrollo de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos así captados se llevarán en cuenta separada y se entregarán en encargo fiduciario a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades Agrícolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo, se destinarán únicamente al otorgamiento de créditos para adquisición de tierras objeto de programas de reforma agraria a nuevos parceleros, con destino preferencial a los herederos o causahabientes de los parceleros depositantes, a los plazos y tasas de interés que establezca la Junta Directiva del Instituto.

PARAGRAFO 1o. Los notarios y registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la vacancia del cargo o con la destitución, se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que generen la transmisión a favor de terceros de Unidades Agrícolas Familiares, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción así como constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito; y en las que no se protocolice el avalúo comercial del predio practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a solicitud del enajenante, y el correspondiente paz y salvo expedido por el Fondo Nacional Agrario que acredite haberse hecho la consignación de que trata este Artículo.

PARAGRAFO 2o. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, no podrá solicitar una nueva adjudicación de otra parcela, ni ser beneficiario de otros programas de parcelación de la reforma agraria.

PARAGRAFO 3o. Se presume poseedor de mala fe quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos por la presente Ley y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras por él introducidas.

PARAGRAFO 4o. El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones de que trata el presente artículo dará lugar a la declaratoria de caducidad de la adjudicación.

ARTICULO 52. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que sele adjudique la unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial.

ARTICULO 53. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En los casos en que lo juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una "unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimen de patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y Artículo 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del Artículo 50 de la Constitución Nacional.

Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del Instituto. este permiso será igualmente necesario para sacar el predio del régimen del patrimonio familiar.

El límite de diez mil pesos ($10.000.00), que señala el Artículo 3o. de la Ley 70 de 1931, no rige para las "unidades agrícolas familiares" que haya adjudicado o vendido el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

CAPITULO XI.

ADQUISICIONES DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA

ARTICULO 54. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Son motivos de interés social y de utilidad pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o de la presente Ley.

En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho público, y de decretar la expropiación de éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas.

1.- Dotar de tierra a campesinos pobres que no la posean, particularmente en regiones caracterizadas por alta concentración de la propiedad rústica.

2.- Establecer tierras comunales de pastoreo en terrenos colindantes con Unidades Agrícolas Familiares.

3.- Redistribuir la propiedad de la tierra, mediante el establecimiento de unidades de explotación comunales, familiares, cooperativas o asociativas, adecuadas en su extensión y destinación a las condiciones sociales y económicas de la región en que éstas se establezcan.

4.- Convertir en propietarios a pequeños arrendatarios o aparceros y reubicar a pequeños propietarios y poseedores de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación.

5.- Reestructurar zonas de minifundio, para establecer unidades asociativas de explotación en extensión adecuada.

6.- Dotar de tierras y mejoras a las comunidades indígenas o recuperar tierras de resguardos ocupados por colonos que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

7.- Modificar la estructura d ella propiedad en los distritos de adecuación de tierras que construya o haya construido el Instituto, sus entidades delegatarias, o cualquiera otra entidad de derecho público.

8.- Construir, ampliar, reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales.

9.- Instalar servicios públicos en zonas rurales.

10.- Establecer y dotar, o cofinanciar el establecimiento y dotación de centros de investigación, granjas de demostración y experimentación agrícola, concentraciones de desarrollo, escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de conservación y almacenamiento de productos agropecuarios y dotar de tierras a cooperativas agropecuarias.

11.- Fundar núcleos de asentamiento humano o aldeas, o ensanchar el perímetro urbano de poblaciones de menos de 20 mil habitantes, a solicitud del municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental.

12.- Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes.

13.- Dotar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, de las tierras necesarias para la ejecución de obras de riego, canalización, avenamiento y adecuación de tierras.

14.- Dar utilización social y distribuir entre la población campesina nuevas tierras, aptas para la explotación agropecuaria, habilitadas para su uso por aluvión o desecación espontánea, cuyo dominio corresponda por accesión u otro título a los particulares.

15.- Reforestar cuencas o microcuencas hidrográficas que surtan de agua acueductos municipales o veredales. En tal caso el municipio o los municipios interesados en el programa de reforestación, podrán solicitar al INCORA que inicie las negociaciones directas o el proceso de expropiación de los inmuebles rurales que se busca reforestar, siendo de cargo de los municipios interesados proveer los recursos necesarios para pagar a los propietarios de los predios afectados por el respectivo programa, el precio o la indemnización, según sea el caso.

PARAGRAFO. Salvo los casos en que sean aplicables las reglas sobre extinción del dominio, y aquellos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud e la Junta Directiva del INCORA; el Instituto se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales.

No obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio de violencia podrán solicitar que el INCORA adquiera sus predios por los procedimientos de negociación directa de que trata la presente Ley; cuando habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, proferida por las autoridades judiciales, no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de invasores o ocupantes en el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

Los propietarios de predios invadidos, cuya restitución no fuere posible en el término de que trata el inciso precedente, podrán intentar la acción de reparación directa contra la Nación, a menos que hubieren convenido la negociación directa del inmueble con el INCORA.

Son susceptibles de las acciones contencioso - administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales.

A partir de la vigencia de esta Ley, el INCORA procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1937 si continuaren ocupados.

ARTICULO 55. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Son susceptibles de adquisición por negociación directa y de expropiación para la realización de los fines de la reforma agraria, todos los inmuebles rurales cuya adquisición sea necesaria para el desarrollo y ejecución de los programas y por los motivos previstos en la presente Ley.

El INCORA podrá adquirir por negociación directa o por expropiación una porción o la totalidad de un predio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos anteriores ni de las atribuciones que la presente Ley confiere al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para determinar las zonas de reforma agraria, la ejecución de programas de adquisición de tierras por parte del Instituto se hará teniendo en cuenta, prinritariamente, los siguientes criterios indicativos: la utilización de las tierras baldías aptas para la explotación agropecuaria y fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva; las ofrecidas voluntariamente en enajenación al INCORA por sus propietarios y que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución de los programas motivo de la adquisición; las arrendadas o dadas en aparcería y las demás que considere necesarias para la debida ejecución de sus programas, dando preferencia en la adquisición a aquellos predios en que la proporción del valor de los cultivos, mejoras útiles o necesarias y de los equipos vinculados ala explotación sea, respecto del avalúo total, inferior a una vez el valor intrínseco de la tierra.

ARTICULO 56. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de adquisición de predios por negociación directa que afecte la totalidad del inmueble, los propietarios tendrán derecho a proponer al INCORA la enajenación de una parte del fundo. Si el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien, el propietario tendrá derecho a que se excluya de la negociación una extensión equivalente a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares de las determinadas para el predio, conforme a las disposiciones de esta ley, si el inmueble excediere de dicha superficie.

La ubicación del terreno sobre el cual el propietario ejerza el derecho de exclusión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

Cuando la adquisición o expropiación se efectúe para la ejecución de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12,13 y 15 del artículo 54 de esta Ley, el Instituto podrá reducir el área excluida o negar el derecho de exclusión, si su ejercicio impidiere la ejecución del respectivo programa.

Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier índole que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto adquiera, se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho de exclusión.

El derecho de exclusión podrá ejercitarse por una sola vez en cada programa o proyecto de reforma agraria, de manera que la suma total de los terrenos de propiedad de una persona natural o jurídica, situados dentro del área de una zona de desarrollo y reforma agraria, se considerará como un solo predio para el ejercicio del derecho de exclusión.

ARTICULO 57. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En tratándose de adquirir tierras de propiedad privada el Instituto se ajustará, además a las siguientes reglas:

Primero. Dará prioridad a aquellas zonas donde sean notorias la concentración de la propiedad territorial o la desocupación total o parcial de un numerosa población campesina, y aquellas otras donde existan fenómenos activos de erosión, imperen inequitativamente relaciones de trabajo, o se registren niveles de vida campesina sensiblemente bajos con relación a los de otras regiones del país.

Segunda. <Regla Segunda modificada por el artículo 22, de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo de producción o de unidades agrícolas familiares.

Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde el estuviere indicado.

La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, defecación o avenamiento pueden permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los artículo 68 y siguientes de la presente Ley.

Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo donde ello estuviere indicado.

La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento pueden permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas se rige por lo dispuesto en los Artículo 68 y siguientes de la presente Ley.

ARTICULO 58. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Adopción de programas regionales de reforma agraria y procedimientos de enajenación voluntaria. Para el cumplimiento de los fines y la ejecución de los programas de que trata la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirirá las tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho público, observando el procedimiento de que trata la presente Ley.

1.- Adopción de programas y determinación de las zonas de reforma agraria. La Junta Directiva del INCORA con base en lo dispuesto por los artículos 1o y 54 de esta Ley, determinará anualmente las zonas donde habrán de adelantarse programas de reforma agraria, señalando de manera general su objeto, la conveniencia social y económica del mismo, la naturaleza de los programas y proyectos regionales que habrán de adelantarse, las zonas geográficas y los municipios escogidos para ejecutarlo.

El Consejo nacional de Política Económica y Social CONPES, con base en la programación de actividades anuales que el INCORA someta a su consideración, indicará las acciones que, para su cumplida ejecución, deben adelantar otros organismos y entes públicos, en materia de crédito, asistencia técnica, infraestructura física y de servicios públicos, salud, educación electrificación rural, saneamiento básico, comercialización de productos, seguridad alimentaria y demás aspectos de desarrollo rural, que permitan el mejoramiento del nivel de vida y el desarrollo integral de la comunidad beneficiaria de los programas de reforma agraria. El Consejo nacional de Política Económica y Social, CONPES, dispondrá lo necesario para que las entidades incluidas en el programa, tomen las medidas y hagan las apropiaciones y traslados presupuestales que sean del caso para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, previo concepto del departamento Nacional de Planeación.

La ejecución de programas y proyectos de apoyo a la reforma agraria, a cargo de otros entes públicos, será coordinada por el INCORA y podrá realizarse a través del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, mediante los mecanismos y por los procedimientos establecidos por el Decreto 077 de 1987.

Surtido ante el CONPES el procedimiento establecido por este artículo y determinadas por el INCORA las zonas de reforma agraria incluidas en el programa anual de actividades del Instituto, la Junta Directiva mediante resolución motivada, facultará al Gerente General para adquirir por negociación voluntaria o expropiación, las tierras o mejoras necesarias para el desarrollo del mismo.

PARAGRAFO. Excepcionalmente, la Junta Directiva del INCORA podrá, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, revisar o adicionar en cualquier tiempo la determinación anual de las zonas de reforma agraria o el programa anual de actividades del Instituto.

2.- Publicación. El programa anual de actividades del INCORA, junto con la determinación de las zonas de reforma agraria que en él se incorpora, se publicará en dos diarios de amplia circulación nacional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su aprobación. A partir de su publicación, en caso de fraccionamiento o enajenación de los predios incluidos dentro de las zonas afectadas, los nuevos propietarios tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el reconocimiento del derecho de exclusión, así como los pagos a cargo del Instituto, se harán con respecto a los nuevos adquirientes, en la proporción que corresponda a la parte o cuota del inmueble que hubieren adquirido.

3.- Reunión de los elementos para la adquisición de predios. Aprobado el programa anual de actividades del INCORA y determinadas las zonas de reforma agraria, el Instituto practicará los estudios, visitas mensuras o elaboración de planos, avalúos y demás diligencias que considere necesarias para la identificación, determinación de la aptitud y valoración de los predios que pretenda adquirir, dentro de las áreas geográficas delimitadas en el programa anual, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas, los documentos, informes o certificaciones que estime pertinentes para los expresados fines. Por cada predio se determinará el área de las Unidades Agrícolas Familiares y la porción excluible.

Los dueños de predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados y en general, cualquier persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su colaboración para la práctica de las diligencias que el Instituto requiera en cumplimiento de este artículo, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta por un valor de diez salarios mínimos diarios, por cada día, hasta que cese la oposición o resistencia, convertibles en arresto hasta por 30 días, a razón de un día por cada 5 salarios mínimos, sin perjuicio de que el funcionario responsable de practicarlas solicite el concurso de la fuerza pública. Los alcaldes municipales harán efectivas las multas o medidas de arresto previstas.

4.- Avalúo. El avalúo del predio que se pretende adquirir será efectuado por dos expertos sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes emitirán el dictamen sobre el valor comercial del inmueble, teniendo en cuenta como criterios determinantes de su experticio, los siguientes factores:

a). El valor intrínseco de la tierra según su ubicación, la calidad de sus suelos, disponibilidad de aguas, la infraestructura física de vías públicas de acceso y dotación de servicios públicos; y b) las mejoras en él introducidas, según la naturaleza de la explotación económica a la que esté destinado y el cuidado del mismo, tales como cercas, pastos artificiales, cultivos permanentes o estacionales, abrevaderos, dotación de infraestructura de riego, drenajes, vías internas, construcciones, instalaciones agroindustriales, y en general toda mejora realizada en el predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas en el fundo para su apropiada explotación económica.

Los peritos avaluarán separadamente la maquinaria y los equipos e implementos productivos vinculados a la explotación económica realizada en el predio.

A solicitud del INCORA o del propietario ofertado, en la etapa de negociación directa, podrá revisarse el dictamen pericial, por una sola vez, cuando los peritos manifiestamente hayan omitido tener en cuenta algún factor determinante del avalúo, o incurrido en error en su dictamen. El propietario tendrá siempre derecho a conocer el avalúo que sobre su predio se practique en la etapa de negociación directa.

Los peritos examinarán conjuntamente el predio que se pretende adquirir y realizarán personalmente las investigaciones y averiguaciones necesarias, y podrán recibir información de terceros y observaciones por parte del propietario ofertado en las visitas de inspección que practiquen, y así lo harán constar en el dictamen que expidan.

Para la determinación del valor comercial de un predio el peritazgo tendrá en cuenta los valores comerciales de otros predios de similar calidad y de comparable grado de explotación y dotación, ubicados dentro de la misma zona o en regiones de características semejantes. Los avalúos indicarán el valor unitario promedio de cada hectárea o fracción de la superficie del predio. En ningún caso la mayor o menor extensión del predio avaluado, podrá tenerse en cuenta como factor para incrementar o disminuir el valor unitario de cada hectárea.

Para la práctica de las visitas de inspección del predio que se pretende adquirir, los funcionarios públicos que las realicen, deberán entregar al propietario del predio o a cualquier persona que se encuentre en él una orden escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la visita autorizada.

5.- Negociación directa. Una vez reunidos los elementos para la adquisición de los predios, el INCORA formulará por escrito oferta de compra, al propietario o propietarios de los fundos que se pretenda adquirir, ubicados dentro de la zona geográfica determinada por la Resolución de que trata el numeral 1o de este artículo.

El INCORA podrá formular al propietario oferta de compra por la totalidad del predio o por una parte del mismo. Para todos los efectos, se entenderá que la oferta de compra es un acto preparatorio dentro del procedimiento de adquisición del inmueble por negociación directa.

La oferta escrita de compra será entregada personalmente al propietario del inmueble, o en su defecto le será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia, o en subsidio, a la que de cuerdo con las informaciones obtenidas por el Instituto sean la dirección registrada del ofertado. Si no pudiere efectuarse la entrega personal de la oferta al propietario o enviarse por correo certificado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta se suscriba, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio; se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la oferta, para que e fije en lugar visible al público durante los 5 días siguientes a su recepción y se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional o local que sea distribuido en la región donde se encuentre el predio. La publicación surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de la oferta.

La oferta de compra no es susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa, y será inscrita para que surta efectos ante terceros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los 10 días siguientes ala fecha en que se haya efectuado su comunicación personal, o al de su publicación según el caso.

En la oferta de compra se indicará al ofertado el bien que se pretende adquirir, el precio ofrecido, la porción excluible, los plazos que tiene para aceptarla, rechazarlo o proponer condiciones alternativas de negociación y para allegar la documentación requerida, y el término para perfeccionar la enajenación.

Dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la comunicación personal de la oferta, o de la inserción en el correo certificado, o de la publicación de la misma, según sea el caso, el propietario ofertado deberá manifestar la aceptación o rechazo de la oferta y suscribir la promesa de contrato en caso de aceptación. Dentro del mismo término podrá formular por escrito observaciones, solicitar la revisión del avalúo y proponer alternativas respecto de los elementos y condiciones de la negociación y manifestar si ejercer o no el derecho de exclusión.

El INCORA podrá aceptar las observaciones que formule el ofertado o modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación y ordenará la revisión del avalúo, si hubiere sido solicitada, en cuyos casos podrá prorrogar hasta por 10 días el término para la celebración de la promesa de venta. Si el INCORA no considera atendibles las observaciones y las rechaza o no se pronuncia dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de 5 días más para aceptarla o rechazarla.

En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o de mutuo acuerdo entre el Instituto y el ofertado, con base en la contrapropuesta presentada por este último, se suscribirá una promesa de compraventa que deberá perfeccionarse por escritura pública en un término no superior a dos meses contados desde la fecha de su otorgamiento. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA considere atendibles las observaciones hechas por el interesado o no suscriba el propietario la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro de las oportunidades previstas en este artículo.

El Instituto pagará en caso de negociación directa, el valor que arroje el avalúo comercial efectuado por el cuerpo especial de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, salvo que se demuestre que con posterioridad a él se efectuaron obras o mejoras, o que el dictamen hubiere sido emitido con antelación superior a un año, contado desde la fecha de comunicación o publicación de la oferta de compra, en cuyo caso se ordenará la actualización del avalúo que suspenderá los términos de la negociación directa.

No habrá recurso alguno por la vía gubernativa ni procederán las aciones contencioso administrativas, contra los actos preparatorios, de trámite o de ejecución expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en desarrollo de las diligencias previstas en este artículo.

PARAGRAFO 1o. Los representantes legales de los incapaces podrán negociar directamente con el INCORA la enajenación de tierras y mejoras de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial.

PARAGRAFO 2o. En los casos de comunidades o de sociedades de hecho en las que no pudiere adelantarse negociación directa con todos los copropietarios o que no constituyan un apoderado común, la no comparecencia de uno de ellos agotará la etapa de negociación directa.

PARAGRAFO 3o. El ingreso obtenido por la enajenación voluntaria del inmueble en la negociación directa, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. De este beneficio gozarán igualmente quienes, por razones de hecho o de derecho estuvieren impedidos para el perfeccionamiento de la enajenación voluntaria del predio, siempre que hayan hecho manifestación de aceptación de la oferta dentro de la etapa de negociación directa.

PARAGRAFO 4o. A juicio del INCORA se podrá prorrogar por una sola vez y por igual término que el inicial, el plazo para la contestación de la oferta de compra y la suscripción de la promesa de venta, o para el otorgamiento de la escritura pública de venta.

PARAGRAFO 5o. Los propietarios que con anterioridad a la expedición de la resolución de que trata el artículo 61 de esta Ley o antes de que se les formule oferta de compra, hayan voluntariamente ofrecido la enajenación total o parcial de sus predios a favor del INCORA, tendrán derecho a que durante los dos meses siguientes a la presentación de su oferta se resuelva sobre la misma y a acordar con el Instituto las condiciones de la negociación, conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el estatuto de contratación administrativa para la celebración por parte de la Nación y las entidades públicas del contrato de compraventa de bienes inmuebles. La oferta voluntaria de enajenar un predio que un particular presente ante el INCORA, según lo establecido en este parágrafo, no obliga al Instituto a aceptarla, pero suspende los términos de que trata el presente numeral, mientras el INCORA no decida sobre ella. Rechazada la oferta por el Instituto, éste podrá iniciar el proceso de adquisición conforme a los demás procedimientos que establece la presente Ley.

ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION.  <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1127 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> 1. RESOLUCION DE EXPROPIACION. Si el propietario no aceptare expresamente la oferta, o se presumiere su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá agotada la etapa de negociación directa y el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él.

Esta resolución será notificada en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena la expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido un mes sin que el Incora hubiere resuelto el recurso, o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia, objeto del recurso.

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación, que no será susceptible de suspensión provisional, no procederá ninguna acción contencioso- administrativa, pero podrá impugnarse su legalidad dentro del proceso de expropiación de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece.

2. DEMANDA DE EXPROPIACION. Ejecutoriada la resolución de expropiación y dentro de los 3 meses siguientes el Incora presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble.

Si el Incora no presentare la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, deberá reiniciar el procedimiento de negociación directa.

A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la Ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación así como copias auténticas de la resolución expedida por la Junta Directiva del Incora, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley, del dictamen del avalúo comercial del predio, practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y de los documentos que acrediten haberse surtido la etapa de negociación directa, y en ella se determinará la porción excluible en caso de que el demandado se allane a las pretensiones de la demanda y haga uso del derecho de exclusión.

Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar y un plano elaborado por el Incora del globo de mayor extensión dentro del cual se precise la porción afectada por el decreto de expropiación.

En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 75 a 79; 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

3. ADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es competente rechazará IN LIMINE la demanda y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el tribunal, examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:

a) En los eventos previstos por los numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en el término de 5 días, y si así no lo hiciere la rechazará y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

b) En el caso previsto por el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento de expropiación de lo dispuesto por el artículo 403 del citado estatuto procesal.

Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá únicamente el recurso de reposición.

4. NOTIFICACION Y TRASLADO. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso 2° del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien, objeto de la expropiación en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso, siendo de forzosa aceptación.

El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada por el Incora, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso, y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del misma tribunal.

Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán proponer los incidentes de excepción previa, e impugnación de que trata la presente Ley, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

De la demanda se dará traslado al demandado por 10 días para que proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente Ley.

5. EXCEPCIONES. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 11 del presente artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad, o indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el Incora al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.

No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias tratan los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición en que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de nulidad los hechos que constituyen la excepción previa a que se refiere el numeral 3 del artículo 97 del mismo Código, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el tribunal antes de dictar sentencia podrá subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.

En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica en el inciso 2° del numeral 8 del presente artículo, y si el Incora subsana los defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado, en caso contrario la rechazará.

6. ALLANAMIENTO. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del traslado de la demanda, podrá solicitar al tribunal que se le autorice hacer uso del derecho de exclusión, conforme a las reglas de la presente Ley.

En tal caso el tribunal reconocerá al solicitante el derecho de exclusión sobre la porción del predio indicada en la demanda y dictará de plano sentencia, en que decretará la expropiación del resto del inmueble, sin condena en costas al demandado.

7. ENTREGA ANTICIPADA CON EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El Incora, por razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o social y la pronta y cumplida ejecución de los programas a que se refieren los numerales 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 54 de la presente Ley, previa calificación de las mismas por la Junta Directiva del Instituto, podrá solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada al Incora del inmueble cuya expropiación se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en la etapa de negociación directa, y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.

Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de 500 salarios mínimos mensuales, el Incora deberá acreditar la consignación a órdenes del tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien, conforme al avalúo practicado en la etapa de negociación directa.

Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2° del numeral 14 del presente artículo, a menos que el Incora lo haya hecho en la demanda.

8. IMPUGNACION. Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el Capítulo 1° del Título 11 del Libro 2° del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar su legalidad, invocando contra la resolución que la decretó las causales de nulidad establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.

Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causal de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.

No será admisible y el tribunal rechazará de plano, la impugnación o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la expropiación.

9. PRUEBAS. En el incidente de impugnación el tribunal rechazará IN LIMINE toda prueba que no tienda, directa e inequívocamente, a demostrar la nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad objetiva.

El término probatorio será de 10 días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación, únicamente podrá ser prorrogado por 10 días más para la práctica de pruebas decretadas de oficio.

Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la vacancia del cargo.

10. TRANSLADO PARA ALEGAR. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.

Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar será de 3 días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de 10 días, contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el proyecto de sentencia.

11. REGISTRO DEL PROYECTO. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser registrado dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el término para registrar el proyecto sin que el magistrado sustanciador lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco días registre el proyecto de sentencia.

12. SENTENCIA. Registrado el proyecto de sentencia, el tribunal dispondrá de 20 días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictar sentencia.

En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos del Incora para que dentro de los 20 días siguientes, reinicie la actuación, a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, si ello fuere posible.

El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá decidir simultáneamente sobre la excepción previa de que trata el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere sido propuesta.

Precluida la oportunidad para intentar los incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el término para decidir, el tribunal dictará sentencia, y si ordena la expropiación, decretará el avalúo del predio, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos "erga omnes" y el tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta del magistrado sustanciador, o de los magistrados del tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionado con vacancia del cargo, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente Ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencia.

13. RECURSOS. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso Administrativo.

La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete en el devolutivo.

El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido, pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo.

El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no precederán los recursos extraordinarios de revisión y anulación.

14. ENTREGA ANTICIPADA ANTES DEL AVALUO. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega anticipada del inmueble al Incora, cuando el Instituto lo haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un 50%, o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización.

No serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal podrá, a solicitud del Incora o del demandado, o de tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el traslado de maquinaria, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.

15. AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.

Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio y separadamente determinarán la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les corresponda, los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores, a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria por razón de la expropiación.

En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

16. INDEMNIZACION. Para determinar el monto de la indemnización, el tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria al demando por todo concepto.

17. RESTITUCION DEL INMUEBLE. Si el tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.

En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el tribunal declarará al Incora incurso en "vía de hecho" y lo condenará IN GENERE a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al demandado la caución y los títulos de garantía que el Incora hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el mismo tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto por el Capítulo 2° del Título 14 del Libro 2° del Código de Procedimiento Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del Código Contencioso Administrativo; pero los titulares de derechos reconocidos y favorecidos por la condena en abstracto, dispondrán de 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga, para presentar la liquidación.

Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el Incora, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndiose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión durante 5 años en los términos y condiciones previstos por el artículo 1° de la Ley 200 de 1936.

18. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OTROS PERJUICIOS. Sin perjuicio de la eficacia de la expropiación, cualquier prestación indemnizatoria adicional que se pretenda reclamar por el propietario del predio y que no corresponda al valor comercial del bien expropiado, o a las liquidaciones de perjuicios provenientes de la restitución del inmueble o de la venta forzosa por imposibilidad de su restitución conforme a las reglas precedentes, podrá demandarse en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. De esta acción conocerá el mismo tribunal que haya tramitado el proceso de expropiación y en caso de que ordene indemnizaciones adicionales, no incluirá en su liquidación final el valor de la indemnización pagada por razón de la expropiación.

19. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro 3° y demás normas del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo en cuanto fueren compatibles con el procedimiento aplicable.

ARTICULO 59-BIS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 60. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> La expropiación de las tierras llevará a cabo en forma tal que preserve, en lo posible, la unidad de la porción que haya de retener para si el propietario y que distribuya proporcionalmente entre ésta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartición de las aguas de que el predio disponga, se regulará por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 61. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las tierras y mejoras que adquiera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, las pagará de la siguiente manera:

a). El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.

b). El valor de las mejoras se pagará conforme a la escala progresiva que a continuación se indica:

1.- hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales, se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al INCORA.

2.- Hasta el equivalente de los 300 salarios mínimos mensuales siguientes, se pagará un tercio de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.

3.- Lo que exceda del equivalente a 500 salarios mínimos mensuales se pagará una sexta parte de su valor como contado inicial y el saldo entres contados anuales iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.

<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> Si luego de adoptado un proyecto por la Junta Directiva del Instituto y publicado en la forma que establezca el decreto reglamentario se fraccionaren predios cobijados por tal proyecto, el ejercicio del derecho de exclusión, y los pagos iniciales de las tierras que le Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios en la proporción que corresponda a la fracción que hubieran adquirido. Igual regla se aplicará en el caso del artículo 70.

PARAGRAFO 1o. Sobre los saldos del precio o de la indemnización, de que trata el literal b) de este artículo, se reconocerá un interés anual equivalente al 80% del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores, a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.

PARAGRAFO 2o. Las obligaciones por capital e intereses a cargo del Instituto, de que trata el literal b) del presente artículo, gozarán de la garantía de la nación, y podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos valores, que serán libremente negociables pero no podrán ser expedidos por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo los intereses corrientes y moratorios, y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés, serán recibidos por los intermediarios financieros, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento que dichas entidades otorguen para el establecimiento y ampliación de actividades o empresas agropecuarias o agroindustriales.

Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por el pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública, de que trata la presente Ley, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.

Los títulos de deber que expida el INCORA deberán ser entregados al propietario enajenante a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrega del inmueble al Instituto, so pena de incurrir en mala conducta sancionable con destitución, el funcionario responsable del retardo u omisión.

PARAGRAFO 3o. En caso de que entre el INCORA y el propietario de un inmueble rural, adquirido o expropiado para la ejecución de programas de reforma agraria se acordare la enajenación voluntaria de la maquinaria, equipos e implementos ......... explotación del predio, el precio de dichos elementos no podrá exceder del avalúo practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

La Junta Directiva del Instituto reglamentará los procedimientos, términos y condiciones de las compras de que trata este parágrafo.

ARTICULO 61-BIS. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 62. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988.>

ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 4 de 1973.>

ARTICULO 65. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Las sociedades anónimas que posean fondos, solo podrán tener acciones nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compañías.

La Superintendencia de Sociedades Anónimas llevará un registro especial de tales sociedades y un registro de sus accionistas. Cualquier traspaso de acciones deberá serle comunicado por las compañías dentro de los ocho (8) días posteriores a su realización.

Si de la confrontación hecha sobre los registros de accionistas apareciere que las mismas personas naturales o sociedades de personas poseen el control de dos o más compañías anónimas propietarias de fondos, la Superintendencia dará aviso de ello al Instituto Colombiano de Reforma Agraria e iniciará a solicitud de éste o de oficio, una investigación administrativa para establecer si por ese medio se pretende disfrazar la existencia de concentraciones excesivas de la propiedad territorial. Si ese fuese el caso, los funcionarios de propiedad de tales sociedades se considerarán como un solo para los efectos de su adquisición por el Instituto.

Se entiende que una persona tiene el control de una compañía anónima para los efectos de este artículo, cuando dispone de la propiedad o de la administración legal de un 40% de sus acciones.

ARTICULO 66. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Se considera que una sociedad extranjera, de cualquier índole que sea, tiene negocios de carácter permanente en el territorio nacional, cuando posee en éste predios rurales.

En consecuencia, las sociedades por acciones constituidas en el Exterior que se hallen en el caso contemplado por el inciso procedente, deberán cumplir con todas las formalidades que para las sociedades anónimas con negocios permanentes en Colombia escriben las disposiciones legales vigentes.

Las sociedades de personas constituidas en el Exterior y que posean en el país predios rústicos, deberán protocolizar sus estatutos en Colombia y registrar el extracto correspondiente en la respectiva Cámara de Comercio. La omisión de esta formalidad será sancionada con recargos en el impuesto predial, que señalará el Decreto reglamentario.

Para los efectos de la prelación que establece el Artículo 55 de esta Ley, los fondos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase se asimilan a los clasificados bajo el ordinal 3) d dicho artículo.

ARTICULO 67. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto para entrar en posesión de las tierras que adquiere aguardará a que se lleve a cabo la recolección de as cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo.

Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisición pesa en gravamen hipotecario, el monto de la deuda más los intereses pendientes se distribuirán entre la parte del fundo que se adquiera y aquella que conserve para que el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en las proporción que corresponda.

Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustitución y no conviene en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allanándose a que la deuda que quede a cargo este se cubra en las mismas condiciones que el artículo 62 prevé para el pago de las propiedades, o si por cualquier otro causa tuviere que adelantarse juicio de expropiación, el Instituto ordenará la expropiación del crédito hipotecario en la parte correspondiente conforme al inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la expropiación del predio, y las dos se adelantarán bajo una sola cuerda, para ser resueltas simultáneamente. El pago del crédito expropiado se hará en las mismas condiciones previstas por el citado artículo 62. se declara de interés social la adquisición de los créditos aquí contemplada.

Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de adquisición de propiedades, se determinará el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta el límite del interés bancario corriente, y tal valor se agregará al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es objeto de la expropiación.

Es entendido que el acreedor tendrá derecho en cualquier tiempo, a obtener que el monto de crédito que quede a cargo del Instituto se le cancele en Bonos Agrarios de la clase A) computados a su valor nominal.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos en que se adquieran o expropien tierras incultas, y si sobre estar pesaren un gravamen hipotecario, el monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la expropiación del crédito se pagará en Bonos Agrarios de la clase B), computados a su valor nominal.

PARAGRAFO 2o. Los establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su cartera los créditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor el Instituto conforme a este artículo.

CAPITULO XII.

ADECUACION DE TIERRAS AL CULTIVO DISTRITOS DE RIEGO

ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 41 de 1993.>

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 41 de 1993.>

ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 41 de 1993.>

ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 41 de 1993.>

ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 41 de 1993.>

ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 41 de 1993.>

CAPITULO XIII.

BONOS AGRARIOS.

FINANCIACION DE LAS CANTIDADES DELEGATARIAS.

ARTICULO 74. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determina este artículo y los siguientes:

Se emitirán dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.00), en Bonos de la Clase "A" y hasta seiscientos millones ($ 600.000.000.00) en Bonos de la Clase "B".

Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), cada una; la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), cada una.

Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto y desde ese mimo momento ingresan al patrimonio de este.

ARTICULO 74-BIS. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 31 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, el formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).

ARTICULO 75. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características:

Clase A. Intereses del 7% anual. Plazo de amortización de 15 años.

Clase B. Intereses del 2% anual. Plazo de amortización de 25 años.

Los intereses se pagarán por trimestres vencidos; los bonos se amortizarán por el sistema del afondo acumulativo de amortización gradual en 60 y 100 trimestres, respectivamente, de acuerdo con la colase a que correspondan, y a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la emisión, por medio de sorteos a la par nominal. Tanto el capital como los intereses estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales.

ARTICULO 76. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contacto para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los Bonos Agrarios. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Formarán parte del Contrato de Fideicomiso, como obligaciones del Gobierno en relación con los Bonos, las disposiciones d el presente Ley que a ellos concierne.

PARAGRAFO. No se imputará por el Gobierno al aporte mínimo que contempla el ordinal 1o. del articulo 14 lo que haya de erogar por razón del servicio de los Bonos Agrarios.

ARTICULO 77. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortizaciones de los bonos de la clase "A" para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente emplear dichas sumas para adecuar tierras el cultivo por medio de obras de riego, regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículo 68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase "A" y las cantidades que por concepto de los mismos debe recibir del Estado.

ARTICULO 78. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Los bonos agrarios d el clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse en ellos las partes correspondientes a capital quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68.

Los Bonos Agrarios de la clase B serán también recibidos por el Instituto a su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final del inciso 3o. del articulo 70, si en ellos se hubiere pagado al propietario el precio de las tierras y en la proporción correspondiente.

Los adquirentes de tierras en zonas de parcelación o de concentración parcelaria tendrán igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente al principal de sus deudas, el Instituto organizará un fundo rotatorio que utilizará para la compra de adquisición y en las cuantías y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos.

Los Bonos que el Instituto reciba por concepto del pago de las tierras que venda, podrán utilizarse de nuevo por él para la compra de otras tierras.

ARTICULO 79. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el Artículo 16 de la presente Ley, podrán también hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho público o de los establecimientos públicos en que él delegue sus funciones.

Cuando se hayan delgado las funciones de adquirir y parcelar tierras de propiedad privada, o de realizar concentraciones parcelarias, las entidades que reciban la delegación actuaran como apoderadas del Instituto para el efecto de comprometerlo en las obligaciones que se deriven de la adquisición de tierras, dentro de los límites que el mismo Instituto haya señalado.

CAPITULO XIV.

PARCELACIONES

ARTICULO 80. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Por regla general y salvo cuando la Junta Directiva del Instituto, con voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste luna reglamentación especial, las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto sólo podrán dedicarse a lo fines siguientes:

a) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> A construir unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción.

b) A realizar concentraciones parcelarias;

c) A establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamientos, locales para las cooperativas agrícolas, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo;

d) A ampliar la zona urbana municipal.

El Instituto, antes de proceder a al venta de las propiedades que adquiera, hará reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este articulo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> Las reglamentaciones especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias en extensiones equivalente a una unidad agrícola familiar y otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por parte de los adjudicatarios, y someterán las respectivas propiedades a las prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares.

ARTICULO 81. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las "Unidades Agrícolas Familiares" que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.

El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas:

1a. Adquisición de la propiedad por Adjudicación Administrativa: Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución expedida por el Gerente General el INCORA, que se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien objeto del derecho que se constituye, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación de la propiedad, constitución de gravámenes o transferencia de la posesión o tenencia del bien, la vinculación del predio a formas asociativas de producción y las causales de caducidad del derecho que se constituye.

La adjudicación se entenderá perfeccionada con el acto de notificación de la resolución de adjudicación, en que se incluya la aceptación expresa por parte del adjudicatario de las disposiciones contenidas en ella, con la entrega material del inmueble y con la protocolización de la resolución adjudicatoria en una notaría y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En la resolución de adjudicación se indicará el precio, plazo, intereses y los sistemas de amortización del bien adjudicado. Así mismo, se establecerá la facultad para el adjudicatario de pagar el monto del capital de la deuda en bonos agrarios de acuerdo con el artículo 78 de la presente Ley.

2o. Reglas sobre enajenación de la propiedad parcelaria. El adjudicatario de una Unidad agrícola Familiar podrá transferir por acto entre vivos la propiedad de la parcela previa autorización del INCORA, conforme a las diposiciones de la presente Ley.

En caso de fallecimiento del adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar, que no hubiere cancelado al INCORA la totalidad del precio de adquisición del predio, el juez que conozca del respectivo proceso de sucesión, adjudicará en común y proindiviso el derecho de dominio sobre el inmueble, a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que de conformidad con la Ley tengan derecho. Para todos los efectos se considera la Unidad Agrícola Familiar como una especie que no admite división material. En consecuencia, son absolutamente nulos los actos que contravengan esta previsión. En todo caso, los comuneros no podrán ceder sus derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin previa autorización del INCORA conforme a los procedimientos establecidos por el artículo 51 de la presente ley. El INCORA, en todo caso, podrá optar por readquirir la parcela si consigna con la aceptación de todos los herederos, el valor comercial del inmueble a órdenes de la sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano adjudicará la parcela al Instituto y continuará el proceso de sucesión sobre la suma depositada.

3o. Caducidad. El Instituto declarará la caducidad de la adjudicación por incumplimiento por parte d ellos adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación.

..... dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se le hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, reajustado a su valor presente en pesos constantes, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. El Instituto pagará las sumas de que trata el presente inciso así:

Un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la entrega del predio al Instituto.

Sobre los saldos a su cargo, el Instituto reconocerá los intereses previstos para el pago de tierras en el artículo 61 de la presente Ley.

Contra la resolución de caducidad sólo procederá el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago tendrá derecho a que se declare sin efectos, si, dentro de los 15 días posteriores a su ejecutoria, cancela al Instituto el monto de las sumas vencidas.

Cuando se declare la caducidad de la resolución de adjudicación, el Instituto podrá exigir la restitución de la parcela de acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para solicitar el lanzamiento, al INCORA le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de la caducidad, junto con sus constancias de notificación y ejecución, dentro de un plazo comprendido entre los 15 días posteriores a su ejecutoria y los tres meses siguientes.

4a. Seguro. Los adjudicatarios de una Unidad Agrícola Familiar, estarán en la obligación de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto contrate con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos por el artículo 94 de esta Ley, en relación con los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena, se entenderá que la propiedad pertenece a la comunidad indígena respectiva. En consecuencia queda prohibida la enajenación o cesión a cualquier título del derecho de propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar y de la posesión o tenencia a favor de terceros que no pertenezcan a la parcialidad indígena. La transferencia del derecho sobre una parcela, por acto entre vivos o por causa de muerte, será decidido por el cabildo de la parcialidad indígena conforme a las normas especiales que le son aplicables para su gobierno autónomo, previa información al INCORA sobre la respectiva transferencia o cesión.

ARTICULO 82. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelación, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.

El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de esta Ley.

Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las mejoras, que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuación, se adicionarán al precio o valor de adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en las zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se imputarán al precio de adquisición, de la respectiva parcela.

ARTICULO 83. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos.

Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercero año.

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia.

La Junta Directiva, con la aprobación del gobierno, podrán ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.

ARTICULO 84. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado y adicionado por el artículo 27 de la Ley 1 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, con beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

La División de los Resguardos Indígenas será adelantada por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria previa consulta con el Ministerio de gobierno.

El Gobierno, dentro de sus facultades reglamentarias señalará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, así como para reglamentar la redistribución equitativa de las tierras del Resguardo de que trata el literal h) del artículo 3o de la Ley 81 de 1958.

Los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposición, al régimen de unidades agrícolas familiares, conforme a reglamentación que para cada caso dictará el Instituto.

Queda en estos términos modificada la Ley 81 de 1951.

ARTICULO 85. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que ésta se encargue de la recaudación de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios.

CAPITULO XV.

PARCELACIONES VOLUNTARIAS

ARTICULO 86. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 4 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá cuando lo juzgue conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que faciliten la formación de unidades de explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que se posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación.

la forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes, estarán sujetos a la aprobación del Instituto.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros, conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio.

En dichos reglamentos se contemplarán medidas que garanticen la formación de unidades de explotación adecuadas a al actividad agrícola o pecuaria que sea posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación. La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes estarán sujetos a las aprobación del Instituto.

Las reglas señaladas por los Artículos 80 a 85 de la presente Ley no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aquí se contemplan.

Se dará referencia para la adquisición de las tierras objeto de parcelación voluntaria a los empresarios agrícolas que haya venido ejerciendo su actividad con maquinaria propia en tierras arrendadas y los profesionales de la agronomía y la veterinaria.

Los establecimientos bancarios podrán otorgar créditos para las compras de tierra que se lleven a cabo conforme a este artículo en las condiciones previstas por el Artículo 30, literal a) y concordantes de la Ley 26 de 1959 y hasta por un monto igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de cada operación.

DE esta finalidad podrán, igualmente, hacer uso los adquirentes de tierras que se parcelen a prospectos previamente aprobados por el Instituto.

CAPITULO XVI.

MINIFUNDIOS Y CONCENTRACIONES PARCELARIAS

ARTICULO 87. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Salvas las excepciones que mas adelante se indican, los fondos de una extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se consideran para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material.

No podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que resulte en la constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la señalada.

En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibición establecida en el inciso precedente.

ARTICULO 88. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior:

a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;

b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un día principal distinto a la explotación agrícola;

c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas familiares", conforme a la definición contenida en el articulo 50,

d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la presente Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un centrado si en la respectiva escritura pública se dejó constancia de ella, siempre que:

1. En el caso del literal b) se hayan dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señale.

32. En el caso del literal c) se haya protocolizado con la escritura la aprobación dada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las entidades en las cuales el Instituto delegue esa función, al contrato, o al proyecto general de fraccionamiento en el cual se haya originado.

ARTICULO 89. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fondos inferiores a tres (3) hectáreas, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse a la aplicación a los previsto en el Ordinal 1o. del artículo 1394 del Código Civil con respecto al predio rústico de que se trata o si, por el contrario, este debe mantenerse en indivisión por el término que el mimo juez determine.

A esta última decisión solo habrá lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del "de cujus" que hayan venido habitando en el fundo en cuestión y derivando de este su sustento.

Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el registro de Instrumentos Públicos, y los comuneros no podrán ceder sus derechos pro indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa.

El juez podrá, previa audiencia de los interesados a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla.

ARTICULO 90. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Con el objeto de reconstituir explotaciones agrícolas de superficie adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en la zonas de minifundio, el Instituto d el Reforma Agraria llevará a cabo operaciones de concentración parcelaria conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes:

En lo posible, las concentraciones parcelarias deberán crear "Unidades agrícolas familiares" con las características definidas en la presente Ley.

ARTICULO 91. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de Unidades Agrícolas Familiares.

Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de minifundio, el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta directiva del INCORA podrá ordenar estímulos económicos o subsidios, o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos.

ARTICULO 92. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Lo dispuesto en los Artículos 81 a 83 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea pertinente, a las concentraciones parcelarias.

ARTICULO 93. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotación en superficies sujetas a un proceso activo de erosión, o estimare necesario reforestar tales superficies podrá aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras.

Las reglas del artículo anterior se aplicarán en lo pertinente a esta clase de operaciones.

ARTICULO 94. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los Departamentos, la situación en que desde el punto de vista de las tierras laborales se encuentren la parelalidades indígenas, cooperará en las redistribuciones de que trata el Literal g) del artículo 3o. de la Ley 81 de 1958 y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión insuficiente, efectuará las gestiones necesarias para dotar a estas de superficies adicionales a facilitar el establecimiento de la población excedente. También el Instituto prestará cooperación de las sanciones de negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones y realización de las actividades de que tratan los Literales h), i), l), ll), m), p) y q) del mismo artículo 2o. de la Ley 81 de 1958, y verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de indígenas, en cuantía que pueda exceder la señalada por el Parágrafo 1o. del artículo 5o. de la Ley 81 de 1958. Para los efectos de este artículo el Instituto podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido.

Las funciones de que tratan los Artículos 95 y 96 de la presente Ley se cumplirán también en la s parelalidades indígenas por el instituto y este fomentará en ellas la organización cooperativa de los indígenas conforme a las orientaciones que establezca el decreto reglamentario.

El Instituto podrá constituir a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno resguardos de tierras, en beneficios de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las tierras o mejoras que se adquieran para ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que estos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el "Fondo de Garantías Crediticias para Comunidades Indígenas" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los créditos de fomento agropecuario que contraigan las comunidades indígenas con los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.

CAPITULO XVII.

SERVICIOS RURALES

ARTICULO 95. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En desarrollo de la función que la señala el Ordinal j) del artículo 3o. de esta Ley el Instituto Colombiano de Reforma Agraria debe promover, coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y en las regiones de colonización espontanea, los servicios de asistencia técnica, económica y social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperación financiera y la de su personal y organización.

Excepcionalmente organizará de manera directa esos servicios mientras las entidades a quienes corresponda no puedan hacerlo en satisfactorias condiciones.

La coordinación de los servicios de asistencia se hará, en lo posible, por medio del sistema de las "unidades de acción rural" que se contempla más adelante.

ARTICULO 96. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto podrá, además, establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el artículo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los siguientes servicios:

a) Los destinados a facilitar el empleo de una maquinaria agrícola y animales de labor;

b) Los de beneficio, empaque y transporte de productos, agrícolas y pecuarios;

c) El de silos y almacenamiento;

d) El de comisariatos;

e) Los que faciliten el mejoramiento de la viviendas rurales.

Podrá igualmente promover o establecer pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas y granjas de demostración y capacitación con escuelas complementarias anexas.

ARTICULO 97. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Gobierno procederá a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos públicos que presten servicios relacionados con la actividad agrícola y ganadera, la posibilidad de coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio d el formación de "unidades de acción rural", que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con lo usuarios de la zona y preparen la organización cooperativa de éstos.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las "unidades de acción rural" que llegaren a establecerse como consecuencia de los estudios previstos en el inciso procedente y sus relaciones con el cuerpo de usuarios.

ARTICULO 98. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República se confiere el literal a) del artículo 2o. del Decreto 756 de 1951, no podrá la junta señalar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, un cupo de redescuento ordinario inferior a doscientos pro ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, no modificar desfavorablemente las características de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961.

El Instituto de la Reforma Agraria que da autorizado paras poner bajo la administración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fondos destinados a otorgar prestamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y para suscribir acciones de la Caja a efecto de que ésta destine ese aumento de capital y los recursos de redescuentos a que él de lugar para los créditos a que se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicio s ordinarios de crédito que preste la caja en las regiones de colonización, parcelación y concentración parcelaria.

La Caja de crédito Agrario queda facultada para elevar su capital a efecto de que pueda realizarse la suscripción de acciones previstas en el inciso anterior, y para introducir en sus estatutos, con aprobación del Gobierno del mismo inciso.

ARTICULO 99. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto Nacional de abastecimiento podrá otorgar préstamos a las cooperativas de mercadeo y transporte de productos agrícolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios, con el objeto de que éstas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismo.

Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimiento reglamentar con aprobación del gobierno, los préstamos a que se refiere el inciso anterior y las relaciones entre el y las cooperativas para regular los sistemas de mercadeo y precios de sustentación.

El Banco de la República abrirá al Instituto Nacional de Abastecimientos un cupo especial para el redescuento de los prestamos a que se refiere el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 100. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Para dar cumplimento a al función que señale el Literal k) del artículo 3o. de esta ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de maquinaria agrícola y de animales de labor, establecimiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados, y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales.

El Instituto prestará a las Cooperativas asistencia técnica, gestionará que ese les concedan las facilidades de crédito previstas por las Leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además asistirlas por medio de préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte, o encargándose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> las cooperativas agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria y la organización precooperativa de los usuarios de los servicios rurales, quedarán reguladas en cuanto a sus características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno.

CAPITULO XVIII.

ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA ASOCIACION CAMPESINA

ARTICULO 101. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En cada una de las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará al Instituto, a solicitud de este o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida coordinación de las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los fines de la presente Ley.

Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes miembros:

El Secretario de Agricultura Departamental o quien haga sus veces.

Un (1) representante personal del Gobernador, Intendente o comisario.

El jefe de la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces.

Un (1) representante de la sociedad de Agricultores de Colombia SAC.

Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN.

Dos (2) representantes de la Asociación nacional de Usuarios Campesinos ANUC.

Un (1) representante de la Federación nacional Sindical Agropecuaria FENSA:

Un (1) representante de la Organización nacional Indígena de Colombia ONIC, perteneciente a las parcialidades indígenas que existieren en la respectiva región.

Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional - FANAL -

El Procurador Regional para Asuntos Agrarios.

Un (1) representante de la Federación sindical de Trabajadores Agrícolas FESTRACOL.

Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana ACC.

Un (1) representante de la Asociación nacional de mujeres Campesinas e Indígenas ANMUCIC.

Para la designación de Los miembros del Comité Consultivo Regional, distintos de los representantes del Gobierno, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 8o de la presente Ley en lo relacionado con el Comité Consultivo Nacional. Los Comités Consultivos Regionales contarán con sendos representantes por cada departamento, intendencia o comisaría, comprendidos dentro del territorio de la competencia administrativa de la respectiva oficina regional del INCORA:

EL COMITE Consultivo podrá citar a sus deliberaciones a los directores regionales de las entidades descentralizadas del Ministerio de Agricultura que funcionen en la región.

ARTICULO 102. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En cada Municipio un Comité integrado por el cura Párroco, el Agente de la Caja de Crédito Agrario, dos representantes del Consejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acción comunal actuará como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a éste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan más indicadas para solucionarlas.

El mismo comité promoverá la organización de asociaciones campesinas y de cooperativas conforme a lo que sobre el particular determine el decreto reglamentario.

CAPITULO XIX.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 103. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrán lugar contra las personas de quienes hubiere adquirido el Instituto para la restitución de lo que recibieron por ello, de conformidad con el Artículo 955 del Código Civil

ARTICULO 104. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El orden de prelación señalado por el ordinal 3o. del artículo 55 y la forma de pago que a las superficies allí designadas corresponde, no se alterarán por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1o. de septiembre de 1960 a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquier otra manera les puso término contra la voluntad de aquellos.

Los contratos vigentes con pequeños arrendatarios o aparceros se entenderán automáticamente prorrogados a su vencimiento por el término necesario para completar cinco (5) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Por lo tanto, no podrá el propietario antes de este término exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo.

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en le inciso 2o. de este artículo, la prorroga en él contemplada no cobija los contratos que se hubieren pactado dentro de las condiciones de anormalidad en regiones donde el orden público hubiere sufrido graves alteraciones, o cuando el respectivo arrendatario o aparcero haya incurrido en alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el Código de Trabajo.

Compete al Ministerio de Trabajo hacer en cada caso la declaración correspondiente.

ARTICULO 104-BIS. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> Por el término de diez (10) años quedan prorrogados los contratos vigentes, escritos o no celebrados por los propietarios o poseedores de tierras, sus representantes, socios o intermediarios con pequeños arrendatarios, aparceros o similares, por lo tanto, no podrá el propietario, arrendados o sus causahabientes a título singular o universal, exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir las obligaciones a su cargo.

Los contratos celebrados por pequeños arrendatarios, aparceros o similares con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, no quedan prorrogados cuando ésta no fuere la forma ordinaria de explotación de los predios en los cuales se encontraren trabajando; cuando los propietarios menores de edad dejaren de serlo o intentaren explotar directamente sus predios, ni los celebrados por el Instituto colombiano de la Reforma Agraria.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se tendrá como a pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en eta condición exploten extensiones que no excedan de quince (15) hectáreas.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo y los del artículo 59 bis, no se entenderán como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola dirigida por el mismo, y que tenga a su cargo parte importante de los gastos de explotación y corran también por su cuenta operaciones relacionadas con la explotación misma, la conservación y mejora de plantaciones y el beneficio y mercadeo de los productos.

ARTICULO 105. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Comando General de las Fuerzas Militares tomará medidas del caso para que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucción en el manejo de maquinaria agrícola y en otras labores relacionadas con la producción agropecuaria.

El mismo Comando acordará con el Instituto:

a) La manera como el personal de las Fuerzas Armadas haya de prestar su ayuda a la ejecución de la Reforma Agraria;

b) La adjudicación de "unidades agrícolas familiares" a los miembros de dichas fuerzas que al terminar sus servicios descaren volver a las faenas del campo y carecieren de tierras propias en extensión suficiente;

c) La organización de colonizaciones preferentemente destinadas al personal de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro.

ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 107. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparación del personal técnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podrán celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de enseñanza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e internacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes.

ARTICULO 108. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la importación, no se produzcan en el país, y en tal caso, dichas importaciones estarán exentas de derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importancia. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario, se publicarán en el diario Oficial, sin cobro de derecho alguno.

ARTICULO 109. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 110. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Las acciones de policía, posesorias o penales a que haya lugar por razón de perturbaciones individuales o colectivas en la pacífica posesión de os predios privados, se tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto por las autoridades respectivas con intervención de los Procuradores Agrarios, y éstos mantendrán informado al Instituto del curso de la actuación, en cuanto sea pertinente.

ARTICULO 110-BIS. <Artículo derogado por el artículo 37 de la Ley 4a. de de 1973>.

ARTICULO 111. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Esta Ley regirá desde su sanción.

ARTICULO 112. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las obligaciones contraidas con él dentro de los programas de crédito, estarán exentos de toda clase de impuestos.

ARTICULO 113. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> Cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ejercite la acción accesoria de embargo y secuestro preventivos no estará obligado a prestar la caución de que trata el ordinal 3o del artículo 274 del Código Judicial, sin que por ello quede exento de responder de los daños y perjuicios que con la acción se puedan causar al presunto demandado o a terceros. En todo caso, los perjuicios a que hubiere lugar serán determinados por medio de una articulación en los términos establecidos por el Código Judicial.

ARTICULO 114. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1 de 1968. El texto es el siguiente:> La Junta Monetaria deberá proveer a la existencia de un sistema de crédito que permita financiar la compra a plazos suficientes de predios hasta de sesenta (60) hectáreas por agricultores que hayan estado trabajando en tierras arrendadas, que tengan la agricultura como su principal actividad permanente, y cuyo patrimonio no exceda el límite que la Junta establezca.

ARTICULO 115. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 116. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones.

ARTICULO 117. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las Leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta.

ARTICULO 118. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multas de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) que opondrá la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO 119. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuará mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.

ARTICULO 120. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituidas con arreglo a esta Ley.

Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas comunitaras, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y 81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes.

ARTICULO 121. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:

La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias.

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.

Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.

ARTICULO 122. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Compilado en el Art. 209 Inc. 2o. del E.T.> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de acogerse al régimen de que trata el Decreto 2073 de 1973, las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata la presente Ley, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal, mediante resolución motivada.

<Compilado en el Art. 209 Inc. 3o. del E.T.> La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.

PARAGRAFO 1o. <Compilado en el Art. 209 Par. 1o. del E.T.> Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad a la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificación por parte de INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su sanción.

PARAGRAFO 2o. <Compilado en el Art. 210 del E.T.> Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos por la presente Ley para la constitución de empresas comunitarias.

ARTICULO 123. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias.

El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas.

ARTICULO 124. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 125. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros:

a) Una sobre tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) líquidos.

b) Una sobre tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o hereditaria, asignaciones y donaciones.

c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva.

ARTICULO 126. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 127. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 128. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988><Ver Notas del Editor> .

ARTICULO 129. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 130. <Artículo derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>.

ARTICULO 131. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria el cual funcionará como órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y estará integrado de la siguiente forma:

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.

b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:

1) Banco Ganadero.

2) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

3) Federación Nacional de Cafeteros.

4) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

5) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).

6) Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. (Inderena).

7) Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema).

8) Un representante del Departamento Nacional de Planeación.

9) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)

10) Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos. (Fedegan)

11) Un representante de la Asociación nacional de Usuarios.

12) Un miembro que escogerá el Gobierno de listas presentadas por otras organizaciones campesinas.

13) Dos representantes elegidos por mayoría de votos de; conjunto de las siguientes agremiaciones:

Federación nacional de Algodoneros.

Federación Nacional de Arroceros.

Federación nacional de Cultivadores de Caña (ASOCAÑA).

Federación Nacional de Cultivadores de Cereales.

Federación Nacional de Cacaoteros.

Asociación Nacional de Productores de Leche.

Y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de Agricultura.

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría Técnica del Consejo Asesor.

Las funciones de dicho consejo serán, además de las que aparecen en el articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.

ARTICULO 132. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> El Gobierno al regionalizar y zonificar el país establecerá previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, áreas del territorio nacional en donde determinados programas de la Reforma Agraria deberán tener prelación.

Declárense áreas de desarrollo especial el Chocó y la Orinoquia y Amazonía. En tales áreas la labor del instituto de la Reforma Agraria durante los diez (10) años siguientes a la vigencia de esta Ley, será preferentemente de colonización, construcción de obras de infraestructura y adjudicación de baldíos, sin perjuicio de la aplicación de los otros mecanismos que permite la Ley, de acuerdo con planes regionales debidamente elaborados.

ARTICULO 133. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) de valor que, de conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda la terreno.

Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el precio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes.

La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma prevista en la Ley 81 de 1960, pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán perdidas, costos deducciones, o rentas exentas, en cuanto afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores, salvo los casos especiales contemplados en el artículo 143.

Los propietarios de predios rurales que obtengan renta de actividades distintas a la agropecuaria o de carácter mixto discriminarán, en su declaración de renta, las utilidades que tengan origen en la actividad agropecuaria.

De la lenta líquida global del contribuyente podrán restarse las exenciones personales y por personas a cargo, las especiales y las rentas exentas.

Las rentas exentas no podrán disminuir la renta liquida presunta establecida en este artículo.

ARTICULO 134. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> La renta líquida presunta correspondiente a la superficie ocupada con cultivos de mediano o tardío rendimiento tales como plantaciones de árboles maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, café, caña de azúcar, banano, que se planten por primer vez, solo empezará a computarse cuando tales cultivos entren en producción económica. Esta norma también se aplica a los cultivos descritos en el presente artículo, que se renuevan totalmente o en proporción importante. La presente disposición se aplicará a los cultivos mencionados que se adelante en condiciones técnicas.

El reglamento determinará la duración del ciclo improductivo de cada tipo de cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este artículo y lo que se entiende por proporción importante del predio para los efectos del inciso anterior.

ARTICULO 135. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Hasta el veinte por ciento (20%) de la renta líquida obtenida en actividades agropecuarias en exceso sobre Ia renta líquida presunta estará exento del impuesto de renta, siempre que se invierta en el año gravable o en el siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el Gobierno, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

igualmente. la renta líquida que se obtenga en exceso de la mínima presunta estará exenta hasta por un valor igual al de los impuestos de exportación que haya gravado los productos agropecuarios que contribuyan a generar dicha renta.

ARTICULO 136. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Las pérdidas de origen agropecuario podrán compensarse únicamente con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un periodo que no exceda los cinco (5) años siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, pero solo en la parte en que dichas ganancias excedan la renta líquida presunta. En ningún caso podrán deducirse estas pérdidas de rentas originadas en actividades distintas a la agropecuaria.

ARTICULO 137. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de los mismos que no se exploten económicamente con el fin de destinarlos a la defensa de los suelos o de las aguas, y, en general, a la protección de los recursos naturales.

Para obtener esta exención será indispensable que los programas respectivos hayan sido calificados previamente como convenientes por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA). Esta entidad certificará si hay observancia de los requisitos por ella señalados durante el período para el cual se solicita la exención.

ARTICULO 138. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> La presunción de renta líquida agropecuaria se aplica a los propietarios rurales; o a los de predios que estando dentro del perímetro urbano, son susceptibles de explotación agropecuaria por su extensión y características; o a los contribuyentes en cuyas declaraciones deban figurar como patrimonio tales predios.

Sin embargo, cuando la propiedad no coincida con la posesión económica real del predio o el usufructo, tal como se entiende en el artículo 70 de la Ley 80 de 1960, la presunción de renta se aplica exclusivamente a quien tenga esta última forma de posesión o usufructo. Por lo tanto, los arrendatarios, aparceros, y partícipes de contratos en cuentas de participación y otro tipo de asociación que no sean propietarios y quienes solo tengan l anuda propiedad, determinarán su renta por los sistemas ordinarios, sin estar sometidos al sistema de la renta líquida presunta.

ARTICULO 139. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Cuando un predio rural haya cambiado de propietario o poseedor durante un año gravable, la renta líquida presunta se dividirá entre quienes el tenor del artículo anterior, hayan estado obligados a pagar el impuesto correspondiente, en forma proporcional a l tiempo durante el cual tuvieron el derecho de propiedad o la posesión económica o usufructo en ese año.

ARTICULO 140. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Para la determinación de la renta presuntiva, el valor que corresponda al terreno dentro del avalúo catastral se determinará así:

1o. En los cultivos permanentes, tales como café, palma africana, caucho, etc., se presume que el valor del terreno corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de avalúo catastral.

2o. El los cultivos semipermanentes, como caña de azúcar, banano, piña, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un setenta por ciento (70%) del avalúo catastral.

3o. En los cultivos de cosechas anuales, como maíz, frijol, soya, papa, trigo, ajonjolí, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un ochenta por ciento (80%) del avalúo catastral.

4o. En las actividades ganaderas se presume que el valor del terreno equivale al cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral, exceptuando cuando se trata de pastos naturales, caso en el cual dicho porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%).

PARAGRAFO 1o. El propietario del predio rural podrá demostrar con el avalúo jurídico fiscal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que la relación terreno - avalúo catastral es distinta a la que se presume en los ordinales anteriores, en cuyo caso, para efectos de la renta presuntiva, se tendrá en cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal.

PARAGRAFO 2o. Cuando un predio se encuentre explotado con diferentes cultivos o con cultivos y ganadería, los porcentajes de que habla este artículo se aplicará a al extensión del predio dedicado a cada uno de los cultivos o actividades.

ARTICULO 141. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> El contribuyente acreditará la actividad o actividades agropecuarias a que se ésta destinado el predio rural mediante relaciones que presente con su declaración de renta y patrimonio. Para verificar la veracidad de tales pruebas, la Dirección General de Impuesto Nacionales podrá solicitar certificaciones a los organismos competentes del sector agropecuario que señale el Gobierno. Si de dichas certificaciones se concluye claramente, con audiencia del contribuyente, que éste, ha incurrido en afirmaciones falsas, la Administración de Impuestos le impondrá las sanciones en la Ley.

ARTICULO 142. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Para la determinación de la renta bruta no se aceptarán precios de venta o costo de productos agropecuarios distintos a los comerciales al por mayor y al contado de la respectiva localidad o región.

ARTICULO 143. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Los contribuyentes, tendrán derecho a la aceptación de una renta líquida inferior a la presunta, en los siguientes casos:

a) Cuando la explotación de los predios rurales se haya visto perturbado por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios forestales, de plantaciones o de pastos, inundaciones que ocasionen una considerable destrucción o pérdida de las cosechas o de los pastos, sequías o lluvias excesivas, plagas o epidemias que no puedan controlarse, circunstancias éstas que deben afectar substancialmente la producción o representen situaciones de turbación del orden público que impidan la explotación económica del predio.

La existencia de los constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deberá comprobarse con certificados del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la Caja de Crédito Agrario de la región, o mediante diligencias de inspección ocular que se lleven a cabo con la participación de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario o de la Caja Agraria, o de los Procuradores Agrarios, pruebas que podrán verificarse por las administraciones o por la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el fin de determinar la real incidencia de esos hechos en la explotación económica del predio.

b) Cuando se presenten imprevistas situaciones de carácter económico o regulaciones oficiales de precios que afecte gravemente la rentabilidad de una determinada actividad agropecuaria, la existencia de tales situaciones o la incidencia de las regulaciones oficiales de precios serán calificadas, en forma general, para las respectivas actividad o región, por el Ministerio de Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

En los casos previstos en este artículo, la renta líquida o pérdida agropecuaria se determinarán de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y patrimonio, presentados en la forma ordinaria.

ARTICULO 144. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> El avalúo del terreno se determinará teniendo en cuenta el valor potencial del suelo y las condiciones de su explotación económica, factores que no incluyen el valor de los cultivos, las construcciones, maquinarias, equipos adheridos a la tierra y otros similares. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberá efectuar el avalúo jurídico fiscal de los predios siguiendo los términos de este artículo.

ARTICULO 145. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi acelerará la elaboración del catastro jurídico fiscal en las zonas en donde aún no lo hubiese realizado, para lo cual el Gobierno destinará los recursos necesarios.

Donde el catastro no éste a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Gobierno Nacional aportará los fondos necesarios para que, previo acuerdo entre el respectivo Gobierno Departamental, Distrital o municipal y el Gobierno Nacional y de conformidad con las normas legales, se elabore el catastro jurídico - fiscal entes del 31 de diciembre de 1974.

ARTICULO 146. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Al elaborarse o revisarse el catastro jurídico fiscal, se fijará el valor del terreno, para los fines de las renta presuntiva, sin tener en cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuirse exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde esté situado. Para fijar dicho valore, se tendrá en cuenta la productividad normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo predominante de la región donde está ubicado el predio, Tanto la fijación de las zonas de influjo a que se refiere este artículo, como la de los valores máximos que abajo se menciona, serán hechas para cada comarca o zona mediante resoluciones que necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política Económica.

Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se elabora o revisa el catastro en los términos del inciso anterior, podrán señalarse precios máximos de terrenos, por unidad d medida, en aquellas zonas donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos, industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo.

En la misma forma, se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios.

Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al propietario en el parágrafo 1o del artículo 140.

PARAGRAFO. En las zonas de colonización y durante los períodos de tiempo que determine el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria no se tendrá en cuenta el coeficiente de la explotación al determinar el valor del terreno.

ARTICULO 147. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni otra entidad alguna podrá variar el valúo jurídico fiscal de los predios rurales con intervalos menores de dos (2) años, a excepción de los previsto en el artículo 61. Tampoco podrá incrementar tales avalúos en un porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el Banco de la República, salvo que la construcción de obras públicas, mejoras introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnológicos u otros factores similares, determinen variaciones e la aptitud productiva o en las posibilidades de explotación económica del predio, que modifiquen en forma evidente el valor de éste.

ARTICULO 148. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Al hacer la declaración de estimación comercial de que trata el Decreto - Ley 2895 de 1963, el propietario deberá discriminar, tanto el valor del terreno, como el de las construcciones, cultivos de carácter permanente y demás mejoras que afecten el valúo del predio.

En tal caso, el valor del terreno con respecto al monto global del auto - avalúo no podrá representar unos porcentajes inferiores a los previstos en el artículo 140.

ARTICULO 149. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Una vez realizado o actualizado el avalúo catastral de un Municipio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, anunciará, por conducto del periódico, emisoras u otros medios de divulgación que circulen, tengan audiencia o se utilicen en dicho Municipio, el período durante el cual y el sitio donde se harán las notificaciones personales o por edicto de los nuevos avalúos.

Cumplido lo anterior, la notificación del avalúo se hará personalmente al interesado en la respectiva Alcaldía u Oficina de Catastro. Si transcurridos cinco (5) días desde la fecha en que se inicie el proceso de notificaciones personales, el interesado no concurriere, se fijará un edicto en la Alcaldía u Oficina de Catastro y en la Tesorería del respectivo Municipio por un término de diez (10) días. Transcurrido este término sin que el interesado comparezca se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 150. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> Contra los avalúos catastrales del Instituto procede el recurso de reposición que podrá intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante las dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el Municipio donde se hubiere practicado el valúo. Y contra el fallo de la reposición puede apelarse ante la dirección de la Oficina Seccional del Instituto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, que podrá hacerse personalmente o por edicto, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959.

Las providencias que fallen los recursos gubernativos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas generales que rijan sobre la materia.

Procedimiento igual al de los incisos anteriores se aplicará, en lo pertinente y ante las oficinas respectivas, cuando el catastro no estuviere encomendado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Respecto a los avalúos jurídico - fiscales existentes al entrar en vigencia la presente Ley, podrán los propietarios proponer reclamación por vía gubernativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, pero únicamente en cuanto a la distribución de valores hecha por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad correspondiente que lo hubiere practicado. Tal reclamación, en cuanto a los avalúos jurídicos fiscales ya vigentes, no podrá proponerse para controvertir el monto total del avalúo.

ARTICULO 151. <Ley derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> <Artículo introducido por el artículo 38 de la Ley 4 de 1973. El texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adoptará los sistemas que sean necesarios, desde el punto de vista catastral, para la correcta y oportuna aplicación de la renta presuntiva.

Los datos correspondientes se harán conocer ampliamente de los propietarios por intermedio de las Tesorerías Municipales, de las Secciones de Catastro o de sus Oficinas Delegadas.

Iguales medidas se adoptarán para los catastros cuya dirección no dependa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Dado en Bogotá DE, a veintidós de noviembre de mil novecientos

sesenta y uno.

ARMANDO L. FUENTES

El Presidente del Senado

AGUSTIN ALJURE

El Presidente de la Cámara de representantes

MANUEL ROCA CASTELLANOS

El Secretario del Senado

ALBERTO PAZ CORDOBA

El Secretario de la Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá D.E., 13 de diciembre de 1961

ALBERTO LLERAS

JORGE MEJIA PALACIO

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público

HERNAN TORO AGUDELO

El Ministro de Agricultura

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