Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 1 DE 2016

(marzo 15)

Diario Oficial No. 49.817 de 16 de marzo de 2016

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021>

Por medio de la cual se compila la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus beneficiarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades conferidas en las Leyes 16 de 1990, 101 de 1993, 731 de 2002, 811 de 2003, 1731 de 2014, y los Decretos 1313 de 1990 y 2371 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2o de la Ley 16 de 1990, el crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia de tecnología, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país.

Que de conformidad con el artículo 8o de la Ley 16 de 1990, modificado por el artículo 133 de la Ley 811 de 2003, el objetivo de Finagro es la financiación de actividades rurales y de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16 de 1990 y los Decretos 1313 de 1990 y 2371 de 2015, este último expedido bajo los lineamientos del literal e) del artículo 7o de la Ley 1753 de 2015, con el cual se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear, reasignar, modificar y distribuir competencias, funciones u objetivos a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para diseñar e implementar políticas de financiamiento, de gestión de riegos agropecuarios y microfinanzas rurales, respetando en todo caso el esquema de inversión forzosa, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es el organismo rector del financiamiento del sector agropecuario y dentro de sus funciones esta entre otros asuntos, los siguientes:

“…

b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

e) Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

l) Determinar anualmente el Plan Indicativo de Crédito Agropecuario y Rural.

…”.

Que el Decreto 1777 de 1996 que reglamentó parcialmente el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, dispone en su artículo 3o que la acción institucional del Estado en zonas de reserva campesina será concertada con el fin de promover y encauzar recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región y que se realizará con condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos y estímulos a favor de la población campesina en materia de créditos agropecuarios, capitalización rural, adecuación de tierras y desarrollo de proyectos alternativos, entre otros aspectos.

Que la Ley 731 de 2002 estableció la creación de líneas de crédito dirigidas a las mujeres rurales de bajos ingresos para el desarrollo de actividades rurales con una perspectiva más amplia de la ruralidad.

Que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1731 de 2014, “... es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulte aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario ...”

Que en virtud de sus facultades, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, expidió las resoluciones que se detallan a continuación, y que se pretenden compilar en la presente resolución:

-- Resolución número 4 de 2001, modificada por las Resoluciones números 2 de 2002, 4 de 2004, 15 de 2012, 9 de 2013 y 13 de 2015, que definen el destino del crédito agropecuario;

-- Resolución número 10 de 2011, modificada por la Resolución número 11 de 2012, que creó y reglamentó los programas especiales de fomento y desarrollo agropecuario con encadenamiento.

-- Resoluciones números 11 y 16 de 2011, que reglamentó los créditos para población víctima del conflicto armado, población reinsertada y población vinculada a los programas de desarrollo alternativo.

Resoluciones número 24 de 1993 y número 19 de 1994, definió lo relacionado con el control de inversión que deben realizar los intermediarios financieros sobre las inversiones que han financiado con el crédito agropecuario.

Que el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, presentó ante sus miembros, la Justificación Técnica y Jurídica de la presente Resolución, la cual fue discutida en la reunión llevada a cabo el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016),

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DESTINO DEL CRÉDITO AGROPECUARIO Y RURAL.

ARTÍCULO 1o. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y RURAL. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Se entiende por crédito de fomento agropecuario y rural el que se otorga para ser utilizado en el territorio nacional, en los distintos eslabones de las cadenas productivas agropecuarias y rurales, así como los servicios de apoyo y/o complementarios relacionados.

ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES FINANCIABLES. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Se financian las siguientes:

– Lo relacionado con la siembra, sostenimiento y cosecha de especies vegetales.

– Lo relacionado con las explotaciones pecuarias, acuícolas, piscícolas, especies menores y zoocría.

– Lo relacionado con la transformación y/o comercialización de productos nacionales originados en cualquiera de los eslabones de las cadenas productivas agropecuarias y rurales.

– Lo relacionado con la prestación de servicios de apoyo y/o complementarios requeridos en cualquiera de los eslabones de las cadenas productivas agropecuarias y rurales.

– Las siguientes actividades rurales: el turismo rural y ecológico, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se realicen en torno a ellas.

– Todas las actividades rurales por medio de la línea de microcrédito.

– La constitución, compra o capitalización de personas jurídicas que tengan por objeto desarrollar la actividad agropecuaria o rural en el territorio nacional.

– La construcción o mejoramiento de vivienda rural.

– La normalización de cartera que comprende la refinanciación, reestructuración y consolidación de pasivos originados en créditos agropecuarios y rurales.

– Todas aquellas cadenas y actividades productivas agropecuarias, agroindustriales y rurales que determine el Gobierno nacional como prioritarias para el desarrollo del sector agropecuario y rural.

- <Actividad adicionada por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Gastos para la formalización de la tierra de pequeños y medianos productores: Comprenden gastos de documentación del predio, estudios jurídicos y técnicos, verificación de campo, gastos procesales y de representación jurídica, trámites notariales y de registro, impuestos del predio, e impuestos propios del proceso de formalización de la tierra.

ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES NO FINANCIABLES. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 10 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No serán objeto de financiación la ganadería de lidia, los gallos de pelea, los cultivos ilícitos, tampoco serán financiables los costos judiciales que no se encuentren relacionados con la formalización de tierras.

CAPÍTULO II.

BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 4o. BENEFICIARIOS. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Las personas que pueden acceder al financiamiento de las actividades agropecuarias o rurales, enunciadas en el artículo 2o, a través de los diferentes intermediarios financieros y que se clasifican así:

a) Pequeño productor. El pequeño productor se define de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 2179 de 2015, o el que lo modifique o sustituya.

Para el pago de pasivos no financieros el pequeño productor debe tener activos totales que no superen los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero (a) permanente, según balance comercial.

Así mismo se tendrá en cuenta la definición de pequeños productores para los créditos que tramiten estas personas que se encuentren dentro de Zonas de reserva Campesinas creadas por la Ley 160 de 1994, así como para las nuevas zonas especiales que el Gobierno nacional determine para el desarrollo agropecuario y rural.

PARÁGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

b) Los jóvenes rurales. Definidos como personas naturales que tengan entre 18 y 28 años de edad, con activos que no superen el 70% de los definidos para Pequeño Productor, que tengan formación media, técnica, tecnológica o universitaria y/o experiencia en actividades agropecuarias o rurales.

c) Mujer rural de bajos ingresos. Se define de acuerdo con lo establecido en la Ley 731 de 2002, cuyos activos totales no superen el 70% de los definidos para los pequeños productores. Para esta clasificación no se tendrá en cuenta que los activos totales se encuentren invertidos en el sector agropecuario o que sus ingresos provengan del sector agropecuario.

d) Comunidades negras. Se definen en la Ley 70 de 1993.

e) Mediano productor. Aquel cuyos activos totales sean inferiores o iguales al equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv).

Para adquisición y/o reparación y mantenimiento de las artes (redes), equipos y embarcaciones pesqueras y de cabotaje, los beneficiarios serán personas naturales o jurídicas titulares de los créditos con activos no superiores a (1.100 smmlv).

f) Gran productor. Aquel cuyos activos totales sean superiores al equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv).

g) Población calificada como víctima del conflicto armado interno. Persona natural que califique como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas que realiza la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces.

h) Población desmovilizada, reinsertada y reincorporada. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 16 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Personas que se encontraban al margen de la ley pero que abandonaron las armas y se reinsertaron o reincorporaron a la vida civil, que cuenten con certificación o acreditación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) o de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o quienes hagan sus veces.

i) Población vinculada a programas de desarrollo alternativo. Población que cuenta con certificación por el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces.

j) Esquemas asociativos y esquemas de integración. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos que cuenten con asistencia técnica, economías de escala, comercialización de la producción esperada en condiciones preestablecidas acordes con los mercados, y con mecanismos que propicien el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, incluidas las financieras, que cumplan con lo siguiente:

Esquemas asociativos: son aquellos en los que el titular y responsable del pago del crédito son las asociaciones, cooperativas y organizaciones del sector solidarlo, que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

i. En el caso de siembra, que agrupen a productores agropecuarios y que por lo menos el 50% del área a sembrar con el crédito solicitado corresponda a pequeños productores.

ii. En actividades diferentes a siembra, que por lo menos el 50% del número de asociados o cooperados clasifiquen como pequeños productores.

Los pequeños y medianos productores vinculados a esquemas asociativos podrán de forma individual obtener las tasas definidas para este esquema. Para ello deberán demostrar que sus unidades productivas se encuentran vinculadas a los programas de la respectiva organización con asistencia técnica.

Esquemas de Integración: Son aquellos en los que el titular responsable del pago del crédito será una persona jurídica legalmente constituida denominada Integrador, que deberá disponer de la capacidad administrativa y servicio de asistencia técnica, así como asegurar la comercialización de la producción esperada. El integrador deberá seleccionar y vincular como beneficiarios directos a los pequeños y/o medianos productores que se denominarán integrados, para llevar a cabo las inversiones objeto de financiación.

k) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9A  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Departamentos, distritos, y municipios.

l) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Integrador Bursátil Comprador. Persona natural o jurídica que participe en operaciones Forward con anticipo, en calidad de comprador de productos agropecuarios, agroindustriales, pesqueros, piscícolas y/o forestales que se realicen en las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities.

CAPÍTULO III.

CONDICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 5o. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones financieras de los créditos podrán estar indexadas a la DTF o al IBR, en los siguientes términos:

a) Condiciones financieras en DTF:

<Tabla adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

TIPO DE PRODUCTORTASA DE REDESCUENTOTASA DE INTERÉS
Integrador Bursátil Comprador DTF -1% e.a. Hasta DTF + 7% e.a

i. Para efectos de determinar la tasa se toma la DTF efectiva anual (e. a.).

b) Condiciones financieras en IBR:

<Tabla adicionada por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

TIPO DE PRODUCTOR TASA DE REDESCUENTO TASA DE INTERÉS
Integrador Bursátil CompradorIBR -1,1% Hasta IBR + 6,7%

i. Para la liquidación de los intereses se deben aplicar los lineamientos que para el efecto establezca Finagro.

ii. Cualquier operación originada con tasa IBR se deberá normalizar con la misma tasa de referencia. Para el caso de las operaciones originadas en DTF, el Intermediario Financiero podrá pactar libremente con el beneficiario la tasa de referencia a aplicar, cuando se trate de una consolidación de pasivos.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el plazo del crédito sea superior a diez (10) años, los puntos adicionales a la tasa de indexación (DTF o IBR), podrán acordarse libremente entre el beneficiario del crédito y el intermediario financiero.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los intermediarios financieros y beneficiarios del crédito podrán acordarla capitalización de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución número 17 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre de 2020 se reducirá en un punto y medio (1.5) porcentual efectivo anual la tasa de redescuento de microerédito.

Las entidades financieras que accedan al redescuento para microerédito bajo estas condiciones deberán presentar, en un lapso no mayor a sesenta (60) días calendario, una certificación del Representante Legal que haga constar haber efectuado una reducción de cinco (5) puntos porcentuales en las tasas establecidas para los microcréditos redescontados.

ARTÍCULO 6o. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> El monto máximo de préstamos con destino a un pequeño productor no podrá exceder del 70% de los activos que constituyen la base para su definición. Este monto se aplicará igualmente para créditos que se concedan a productores calificados como mujer rural de bajos ingresos, a programas para población víctima del conflicto armado interno, población reinsertada, comunidades negras, jóvenes rurales y población objeto de programas de desarrollo alternativo definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Cuando estos productores se asocien entre sí, el monto máximo de crédito será el que resulte de multiplicar el número de asociados por el máximo de crédito que le corresponda a cada productor.

ARTÍCULO 7o. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Dentro de los límites máximos fijados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (Finagro), mediante circular podrá establecer montos máximos de crédito por tipo de beneficiario y/o línea de crédito, condiciones especiales de tasa de interés, periodos de gracia, plazos, periodicidad de pago de intereses, amortización a capital, cobertura de financiación y margen de redescuento o de validación de la inversión.

CAPÍTULO IV.

NORMALIZACIÓN Y COMPRA DE CARTERA.

ARTÍCULO 8o. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Los intermediarios financieros podrán normalizar las operaciones de crédito que hayan concedido en condiciones Finagro, de acuerdo con los siguientes términos:

Reestructuración de créditos agropecuarios y rurales:

Se entenderá por reestructuración, la modificación de las condiciones de pago del deudor mediante la prórroga del plazo o mediante la recomposición del cronograma de pagos del crédito, permitiendo ampliar el plazo original, siempre que medien razones justificadas y aceptadas por el intermediario financiero, y podrán efectuarse respecto de los saldos de capital e intereses corrientes de créditos que se encuentren al día.

Podrán efectuarse reestructuraciones de créditos reestructurados, cuando así lo considere el intermediario financiero.

Consolidación de pasivos

Permite recoger en un nuevo crédito, un crédito vencido o varios créditos al día o vencidos con el intermediario financiero y que el nuevo flujo de fondos genere los recursos suficientes para el pago del crédito consolidado y sus intereses. En el nuevo crédito se podrán incluir los saldos a capital y los intereses corrientes causados pendientes de pago.

Compra de cartera

Consiste en la posibilidad que tiene el intermediario financiero de comprar una o varias obligaciones que un deudor tenga con el sistema financiero, que se encuentren vencidas o al día y registradas o redescontadas en Finagro.

Refinanciación de créditos agropecuarios

Se entiende por refinanciación el otorgamiento de un nuevo crédito a un deudor en las mismas condiciones de la consolidación, con la posibilidad de incluir los intereses de mora hasta por 90 días, siempre y cuando exista perturbación del pago por la ocurrencia de una situación económica crítica certificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 9o. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Cuando se haga necesario reestructurar o consolidar las operaciones de crédito, los activos que se tendrán en cuenta serán los mismos que tenían dichos productores al momento en que se les otorgó el crédito original objeto de normalización.

CAPÍTULO V.

CONTROL DE INVERSIÓN Y SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 10. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Están obligados a efectuar el control de inversiones e informar a Finagro sobre sus resultados, todos los intermediarios financieros que otorguen créditos en condiciones Finagro. Para tal fin, Finagro, validará las metodologías adoptadas por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 11. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> El control de inversiones se efectuará sobre una muestra mínima del 10% de las operaciones realizadas anualmente bajo la metodología validada por Finagro.

CAPÍTULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 12. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Finagro deberá adoptar las medidas necesarias que procuren la debida operatividad de lo dispuesto en la presente resolución y expedir la Circular Reglamentaria respectiva.

ARTÍCULO 13. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las que le sean contrarias a esta reglamentación, pero sus efectos aplicarán a partir de la fecha en la que Finagro expida la Circular Reglamentaria que procure la debida operatividad de lo aquí resuelto.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2016.

El Presidente,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Secretario,

JESÚS ANTONIO VARGAS OROZCO.

×