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RESOLUCIÓN 4 DE 2007

(marzo 15)

Diario Oficial No. 46.578 de 22 de marzo de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22.>

Por la cual se modifica la Resolución 11 de 2006.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 16 de de 1990, el Decreto 1313 de 1990 y el artículo 74 de la Ley 633 de 2000,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> El artículo 6o de la Resolución 11 de 2006 quedará así:

Cobertura: El FAG garantizará el capital y la cobertura de la garantía será la siguiente:

Hasta 100% para créditos que se otorguen a población Desplazada.

Hasta 80% de1 valor del crédito para Pequeños Productores, Mujeres Rurales de Bajos Ingresos, población reinsertada o para Asociaciones, Agremiaciones, Cooperativas u Organizaciones No Gubernamentales ONG, que asocien, agrupen o integren a población que ejecute programas de Desarrollo Alternativo que determine la autoridad competente.

Hasta del 75% para Medianos Productores, cuando el saldo de los créditos con garantías del FAG vigentes en Finagro incluido el nuevo crédito no superen los 350 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

Hasta 70% del valor del crédito, para los Programas Especiales de Desarrollo y Fomento Agropecuario desarrollados bajo los esquemas de Alianzas Estratégicas y Crédito Asociativo.

Hasta 60% del valor del crédito para Medianos Productores, cuando el saldo de los créditos con garantías del FAG vigentes en Finagro incluido el nuevo crédito superen los 350 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

Hasta el 50% del valor del crédito para Grandes Productores.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de Pequeños Productores, población desplazada y Mujeres Rurales de bajos Ingresos que se asocien, el valor del crédito a respaldar será el resultante de multiplicar el número de asociados por el máximo de crédito individual correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. No serán objeto de garantía los valores correspondientes a intereses corrientes y de mora, las comisiones causadas sobre el crédito y el valor de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales, así como cualquier otro gasto en que incurra el intermediario financiero para el cobro de la deuda originada en el crédito otorgado, excepto, tratándose de intereses, cuando se renueven garantías sobre créditos reestructurados, consolidados o refinanciados y los correspondientes al período de gracia en proyectos de inversión acordados con capitalización de intereses a la aprobación del crédito.

PARÁGRAFO 3o. No tendrán acceso a la garantía del FAG los créditos de grandes productores para créditos destinados a la capitalización, compra y creación de empresas. Tampoco tendrán acceso a la garantía del FAG los créditos para adquisición de Vivienda de Interés Social VIS Rural, ni los destinados a la compra de tierras de uso agropecuario. Los créditos para capitalización, compra y creación de empresas para pequeños y medianos productores sólo podrán tener acceso a la garantía del FAG, siempre y cuando se pignoren los derechos accionarios o los aportes de capital a favor del intermediario financiero que otorgue el crédito”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> El artículo 9o de la Resolución 11 del 18 de diciembre de 2006 quedará así:

“Comisión de las garantías: Las entidades otorgantes del crédito deberán pagar al FAG, sobre el monto de la garantía vigente, una comisión anticipada anual así:

Grandes Productores 4,5%.

Medianos Productores con cobertura hasta 75%, comisión de 3,75%.

Medianos Productores con cobertura hasta 60%, comisión de 3%.

Programas Especiales (Crédito Asociativo y Alianzas Estratégicas) donde participan Pequeños y Medianos Productores, comisión de 2.25%.

 Pequeños Productores, comisión de 1,5%.

Mujeres Rurales de Bajos Ingresos, comisión de 1,5%.

Desplazados, reinsertados y población objeto de programas de desarrollo alternativo, comisión de 1,5%.

Pequeños Productores, comisión de 1,5%.

Mujeres rurales de Bajos Ingresos, comisión de 1,5%.

Desplazados, reinsertados y población objeto de programas de desarrollo alternativo, comisión del 1,5%.

Programas Especiales (Crédito Asociativo y Alianzas Estratégicas) donde participan solamente Pequeños Productores, comisión de 1,5%.

PARÁGRAFO. Considerando que mediante el Convenio número 020 de 2005, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Bolsa Nacional Agropecuaria, BNA, se diseñó un mecanismo que le permite al Ministerio, a través de la Bolsa, tomar las coberturas de precios en bolsas internacionales y/o en el mercado nacional, con el propósito de disminuir el riesgo de variación de precios y/o de variación en la tasa de cambio de productos agrícolas de ciclo corto para productores que se inscriban previamente en el programa, se autoriza al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a reducir en 20% el valor de las comisiones de garantías para créditos que financien dichos cultivos en condiciones Finagro.

Las actividades de producción agrícola que podrán acceder al beneficio establecido en este parágrafo son: sorgo, frijol, soya y maíz amarillo”.

ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIONES. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, facúltase al Presidente de Finagro para reglamentar y adoptar los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> La presente resolución rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto el artículo 1o que regirá una vez cumplidos cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la referida publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2007.

El Presidente,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Secretario,

JOSÉ MANUEL GÓMEZ SARMIENTO.

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