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RESOLUCIÓN 11 DE 2006

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 46.495 de 28 de diciembre de 2006

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22.>

Por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, y se hacen algunas modificaciones.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1990, el Decreto 1313 de 1990 y el artículo 74 de la Ley 633 de 2000,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> El objeto del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, será:

· Respaldar créditos redescontados ante el Fondo Financiero Agropecuario Finagro.

· Respaldar créditos concedidos en condiciones Finagro y validados como cartera sustitutiva de Inversión Obligatoria y Créditos de Cartera Agropecuaria.

· Respaldar créditos otorgados directamente por Finagro a través de programas especiales de desarrollo agropecuario.

·Previo convenio suscrito con la respectiva entidad, respaldar operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, creadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 573 de 2002, que estén destinadas a financiar la producción o comercialización de productos agropecuarios. Para estos efectos, facúltese al Presidente de Finagro para que expida un reglamento que determine las condiciones de las operaciones de financiación susceptibles de ser garantizadas, las condiciones de su otorgamiento y pago, así como las condiciones operativas de las garantías, tales como porcentaje de cobertura, valores objeto de cobertura, trámite de las garantías, vigencia, acciones de control, valor de las comisiones y causales de no pago. Los porcentajes de cobertura y las tarifas podrán ser definidos sin importar el tipo de persona garantizada.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de créditos, el FAG respaldará créditos dirigidos a desarrollar nuevos proyectos del sector agropecuario y rural, que se otorguen a las personas naturales o jurídicas que no cuentan con las garantías ordinariamente exigidas por la entidad que otorga el crédito o cuando las garantías no sean aceptadas por estas entidades.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que tengan deudas con el FAG por el pago de garantías siniestradas, no podrán ser beneficiarios de nuevas garantías. Tampoco podrán ser beneficiarios los integrados que le hayan incumplido sus compromisos a un integrador, en la modalidad de crédito asociativo.

ARTÍCULO 2o. LÍMITE GLOBAL DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> El Fondo Agropecuario de Garantías podrá otorgar garantías hasta tanto el saldo vigente de las mismas no exceda de once (11) veces su valor patrimonial neto.

ARTÍCULO 3o. TIPOS DE BENEFICIARIO. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Para los efectos de esta resolución los beneficiarios del FAG se clasifican así:

· Mujer Rural de Bajos Ingresos: Toda mujer cabeza de familia, cuyos activos totales no superen el 70% del valor de los activos definidos para los pequeños productores según decreto 312 de 1991.

· Pequeño Productor: El definido conforme al Decreto 312 de 1991.

· Mediano Productor: Persona natural o jurídica no comprendida en las anteriores clasificaciones y cuyos activos totales sean iguales o inferiores a 10.000 smlmv.

· Gran Productor: Persona natural o jurídica cuyos activos totales sean superiores a 10.000 smlmv.

PARÁGRAFO. Para definir el valor de los activos se tendrá en cuenta la información financiera del usuario con la que el intermediario otorgó el crédito. Es responsabilidad de los intermediarios financieros, la verificación de las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para ser calificados como pequeño, mediano o gran productor, mujer rural de bajos ingresos, o dentro de los programas especiales de fomento y desarrollo agropecuario.

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> La solicitud de la garantía se deberá presentar simultáneamente con la operación de crédito.

Cuando cualquiera de las entidades otorgantes de crédito autorizadas, solicitan la garantía FAG, están certificando que el proyecto objeto de financiación es técnica, financiera y ambientalmente viable.

Las solicitudes de garantía, su expedición y pago, no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.

ARTÍCULO 5o. OTORGAMIENTO Y TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> El otorgamiento de la garantía FAG podrá ser automática o de calificación previa, según se defina en el reglamento operativo del FAG y/o el Manual de Servicios de Finagro, expedido por el Presidente de Finagro.

Finagro informará sobre el otorgamiento de la garantía mediante comunicación escrita, la cual se constituirá en el certificado de garantía.

En todo caso el FAG, de manera general o individual, podrá limitar el monto del crédito a garantizar y/o la proporción de la cobertura de la garantía, suspender la expedición de nuevos certificados de garantía para rubros de créditos, oficinas o entidades otorgantes de crédito, en consideración de la evaluación del nivel de riesgo y de la magnitud del proyecto o programa a garantizar.

ARTÍCULO 6o. COBERTURA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente, el cual rige a partir del 6 de mayo de 2007:> El FAG garantizará el capital y la cobertura de la garantía será la siguiente:

Hasta 100% para créditos que se otorguen a población Desplazada.

Hasta 80% de1 valor del crédito para Pequeños Productores, Mujeres Rurales de Bajos Ingresos, población reinsertada o para Asociaciones, Agremiaciones, Cooperativas u Organizaciones No Gubernamentales ONG, que asocien, agrupen o integren a población que ejecute programas de Desarrollo Alternativo que determine la autoridad competente.

Hasta del 75% para Medianos Productores, cuando el saldo de los créditos con garantías del FAG vigentes en Finagro incluido el nuevo crédito no superen los 350 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

Hasta 70% del valor del crédito, para los Programas Especiales de Desarrollo y Fomento Agropecuario desarrollados bajo los esquemas de Alianzas Estratégicas y Crédito Asociativo.

Hasta 60% del valor del crédito para Medianos Productores, cuando el saldo de los créditos con garantías del FAG vigentes en Finagro incluido el nuevo crédito superen los 350 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

Hasta el 50% del valor del crédito para Grandes Productores.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de Pequeños Productores, población desplazada y Mujeres Rurales de bajos Ingresos que se asocien, el valor del crédito a respaldar será el resultante de multiplicar el número de asociados por el máximo de crédito individual correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> No serán objeto de garantía los valores correspondientes a intereses corrientes y de mora, las comisiones causadas sobre el crédito y el valor de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales, así como cualquier otro gasto en que incurra el intermediario financiero para el cobro de la deuda originada en el crédito otorgado, excepto, tratándose de intereses, cuando se renueven garantías sobre créditos reestructurados, consolidados o refinanciados y los correspondientes al período de gracia en proyectos de inversión acordados con capitalización de intereses a la aprobación del crédito.

No quedarán incursos en la anterior prohibición, las comisiones ni el IVA que se causen por la expedición de los Certificados de Garantía del FAG.

PARÁGRAFO 3o. No tendrán acceso a la garantía del FAG los créditos de grandes productores para créditos destinados a la capitalización, compra y creación de empresas. Tampoco tendrán acceso a la garantía del FAG los créditos para adquisición de Vivienda de Interés Social VIS Rural, ni los destinados a la compra de tierras de uso agropecuario. Los créditos para capitalización, compra y creación de empresas para pequeños y medianos productores sólo podrán tener acceso a la garantía del FAG, siempre y cuando se pignoren los derechos accionarios o los aportes de capital a favor del intermediario financiero que otorgue el crédito.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2007> Ningún beneficiario del FAG podrá tener garantías vigentes del Fondo cuya cobertura conjuntamente exceda de doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), salvo aquellos casos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se hubiese efectuado la calificación previa de garantías por parte de Finagro para operaciones que superen este límite para algún beneficiario. Para los beneficiarios de créditos asociativos, el límite anterior será de veinticuatro mil (24.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

Para el caso de las operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales garantizadas por el FAG, ningún beneficiario del FAG podrá tener garantías vigentes del Fondo cuya cobertura conjuntamente exceda de veinticuatro mil (24.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 23 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Un proyecto no podrá acceder a garantía FAG por crédito y al mismo tiempo por garantías de la bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustrial.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del parágrafo anterior, se entenderán otorgadas a un mismo beneficiario las garantías de operaciones de crédito y operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, que en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto 2360 de 1993, o las normas que los sustituyan o modifiquen, se entiendan efectuadas con una misma persona natural o jurídica.

Los beneficiarios deberán informar a las entidades que solicitan garantías del FAG, y estas a su vez a Finagro, los nombres y números de documento de identificación y/o NIT de las personas naturales o jurídicas con respecto a las cuales se encuentren en las situaciones que se indican en el inciso anterior. Dicha información deberá ser tenida en cuenta por las entidades solicitantes de garantías del FAG para el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, de lo cual serán responsables.

En el evento que una garantía sea otorgada superando los límites previstos en el parágrafo anterior, y el otorgamiento indebido de la garantía sea imputable al intermediario financiero, no habrá lugar al pago del exceso sobre dicho límite, constituyéndose tal circunstancia en causal de no pago y pérdida de validez de la garantía en tal exceso.

Sin perjuicio de las acciones legales en contra del beneficiario del crédito, para los anteriores efectos se entiende que el otorgamiento irregular de una garantía no es imputable al intermediario financiero, cuando el beneficiario oculte la existencia de garantías del FAG que cumplan con los criterios de consolidación del inciso primero del presente parágrafo y el intermediario financiero no hubiera podido tener razonable conocimiento de tal situación.

PARÁGRAFO 6. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de operaciones de redescuento de contratos de leasing, la cobertura de la garantía será hasta el 50% del porcentaje establecido para cada tipo de beneficiario en la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. DISMINUCIÓN DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Los abonos a capital de un crédito respaldado disminuirán el valor de la garantía en cuantía equivalente al valor de dicho abono multiplicado por la porción inicial garantizada del crédito.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 9 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la garantía será igual al plazo del crédito más trescientos sesenta (360) días calendario y terminará con la ocurrencia de una de las siguientes causas:

1. El pago anticipado de la obligación garantizada por parte del beneficiario o por un tercero en su nombre.

2. Por solicitud de la entidad otorgante del crédito para que se cancele la garantía.

PARÁGRAFO. Para el caso de personas que tienen el respaldo del FAG, y que por fuerza mayor como en el caso del secuestro no puedan honrar su obligación. la garantía se podrá mantener vigente, por el tiempo que dure el secuestro y un año más, según la norma vigente.

ARTÍCULO 9o. COMISIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades otorgantes del crédito deberán pagar al FAG, sobre el monto de la garantía vigente, una comisión anticipada anual así:

Grandes Productores 4,5%.

Medianos Productores con cobertura hasta 75%, comisión de 3,75%.

Medianos Productores con cobertura hasta 60%, comisión de 3%.

Programas Especiales (Crédito Asociativo y Alianzas Estratégicas) donde participan Pequeños y Medianos Productores, comisión de 2.25%.

 Pequeños Productores, comisión de 1,5%.

Mujeres Rurales de Bajos Ingresos, comisión de 1,5%.

Desplazados, reinsertados y población objeto de programas de desarrollo alternativo, comisión de 1,5%.

Pequeños Productores, comisión de 1,5%.

Mujeres rurales de Bajos Ingresos, comisión de 1,5%.

Desplazados, reinsertados y población objeto de programas de desarrollo alternativo, comisión del 1,5%.

Programas Especiales (Crédito Asociativo y Alianzas Estratégicas) donde participan solamente Pequeños Productores, comisión de 1,5%.

PARÁGRAFO. Considerando que mediante el Convenio número 020 de 2005, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Bolsa Nacional Agropecuaria, BNA, se diseñó un mecanismo que le permite al Ministerio, a través de la Bolsa, tomar las coberturas de precios en bolsas internacionales y/o en el mercado nacional, con el propósito de disminuir el riesgo de variación de precios y/o de variación en la tasa de cambio de productos agrícolas de ciclo corto para productores que se inscriban previamente en el programa, se autoriza al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a reducir en 20% el valor de las comisiones de garantías para créditos que financien dichos cultivos en condiciones Finagro.

Las actividades de producción agrícola que podrán acceder al beneficio establecido en este parágrafo son: sorgo, frijol, soya y maíz amarillo”.

ARTÍCULO 10. PAGO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Para el pago de la garantía, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentación de la solicitud de pago dentro de los trescientos sesenta (360) días calendario siguientes a la mora en el pago de una cualquiera de las cuotas del crédito garantizado.

2. Dentro del mismo plazo, se deberá adjuntar la correspondiente demanda ejecutiva, auto que ordena el mandamiento de pago y auto que decreta las medidas cautelares.

3. Para pagos de garantía FAG de certificados que se encuentren incursos en procesos concordatarios o liquidación obligatoria o en acuerdos de promoción de reestructuración, se regirán por lo establecido en la Ley 222 de 1995, 550 de 1999, o las que las modifiquen o sustituyan, y en lo reglamentado por Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la demanda sea instaurada por la entidad que conceda el crédito, el FAG se subrogará en los derechos que derive el proceso de cobro de la obligación siniestrada, hasta concurrencia del valor de las sumas pagadas. En todo caso, la entidad estará obligada a suministrar al FAG información trimestral sobre el estado y avance de los procesos y para cualquier arreglo de cartera deberá contar con la aprobación del FAG.

PARÁGRAFO 2o. Una vez instaurado el proceso, el FAG podrá hacerse parte directa en cualquier momento. Si la entidad demandante desea desistir del proceso, deberá retornar al FAG el valor recibido como pago de la garantía, más los rendimientos respectivos valorados a la tasa de interés del respectivo crédito.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las entidades incumplan lo establecido en los parágrafos anteriores, se podrá suspender la expedición de nuevas garantías.

ARTÍCULO 11. CAUSALES DE NO PAGO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> No habrá lugar al pago de la garantía, la cual perderá su validez, cesando de pleno derecho sus efectos, con la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El no pago oportuno y debido de la comisión de la garantía.

2. Cuando la garantía no se encuentre vigente.

3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 9 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se informe de la mora del crédito mediante el aviso de siniestro dado dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado.

4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 9 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades otorgantes del crédito no informen de la mora del crédito mediante el aviso de siniestro dado dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito, y cuando no presenten los demás documentos previstos en esta resolución, así como la liquidación del crédito, la copia del título valor, y la denuncia penal por desviación de recursos o no ejecución de la inversión cuando sea del caso, dentro de los trescientos sesenta (360) días calendario siguientes a la mora en el pago de cualquiera de las cuotas del crédito, ya sea de intereses o capital del crédito respaldado.

En el caso de procesos concursales y acuerdos de reestructuración o régimen de insolvencia contemplados por las Leyes 222 de 1995, 550 de 1999, y 1116 de 2006 o las normas que las modifiquen o reemplacen, cuando la entidad otorgante del crédito no opte por hacer efectiva la respectiva garantía, según la ley, o en el evento en el que no presente la reclamación de acreencias ante la autoridad competente en la oportunidad otorgada por la ley, y no se presente copia de la misma a Finagro, junto con la documentación y en la oportunidad establecidas en la reglamentación expedida por esta Comisión o en el Manual de Servicios de Finagro.

5. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se desvíen, total o parcialmente, los recursos del crédito hacia fines distintos del proyecto a financiar por acción u omisión, con la participación directa o indirecta de funcionarios del intermediario financiero, sus delegados o representantes, previo adelantamiento de un procedimiento investigativo y de control sobre el particular en los términos reglamentados por Finagro.

6. Cuando se modifiquen las condiciones del crédito respaldado (tasa de interés, plazos, plan de amortización en lo referente a valores y periodicidad), sin previo consentimiento y aceptación del FAG.

7. Cuando se encuentre que el crédito garantizado fue otorgado en condiciones diferentes a las establecidas en la reglamentación de crédito o del FAG vigentes, en lo referente al tipo de productor, condiciones financieras o cuando no sea sustentada la necesidad del FAG como garantía complementaria.

8. Cuando para la obtención del crédito como para la garantía del FAG, su renovación o pago se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos en el Manual de Servicios de Finagro o en las circulares reglamentarias respectivas.

9. Cuando en el caso de los créditos redescontados se presente la demanda antes de la cancelación del redescuento y no se pueda subsanar este hecho dentro del término establecido.

10. Inexistencia de proyecto productivo técnica, financiera y ambientalmente viable al momento de concederse el crédito.

11. Inexistencia de información financiera del cliente al momento de concederse el crédito.

12. Cuando se solicite normalización de un crédito y la garantía del FAG, sin que el crédito inicial haya sido garantizado por el FAG o se solicite un porcentaje de cobertura mayor al del crédito inicial.

13. Por suministro de información inexacta, reticente o engañosa en el trámite de obtención de la garantía o del crédito.

14. Cuando la reclamación de pago de la garantía sea realizada por el intermediario financiero, con posterioridad a los 360 días calendario siguientes al inicio de la mora del crédito garantizado.

PARÁGRAFO 1o. El pago de la obligación garantizada extingue de pleno derecho la garantía, incluso cuando el pago ha sido efectuado por un tercero con o sin el consentimiento del deudor, o contra su voluntad, de manera tal que el tercero que paga una obligación garantizada por el FAG no se hace beneficiario de la garantía.

PARÁGRAFO 2o. En cualquier momento en el que Finagro verifique la ocurrencia de una cualquiera de las causales de no pago previstas en esta Resolución, incluso después de haber pagado una garantía, podrá así declararlo, dejando sin vigencia la garantía si es del caso, sin que haya lugar a devolución de las comisiones causadas con antelación a la declaratoria mencionada. En el evento en que ya se hubiera pagado la garantía, el intermediario financiero deberá reintegrar al FAG el valor pagado de la garantía, más los rendimientos a la tasa del crédito garantizado. Finagro determinará el procedimiento que deberá aplicarse en estos casos.

ARTÍCULO 12. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Previa solicitud de la entidad otorgante del crédito, cuando se reestructuren, refinancien, cedan o consoliden las obligaciones originales con garantías vigentes, se podrán renovar las garantías en la forma que el reglamento del FAG o el Manual de Servicios de Finagro lo establezca.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de obligaciones a cargo de personas naturales admitidas a Régimen de Insolvencia, y de personas jurídicas admitidas en Acuerdos de Reestructuración o de Reorganización Empresarial, el FAG podrá, a solicitud del intermediario financiero, renovar las garantías en los términos de los acuerdos que en tales trámites se suscriban, y previa cancelación del redescuento, cuando a ello hubiere lugar.

Las comisiones que se causen deberán ser pagadas por los intermediarios financieros en la forma y plazos que tenga establecidos Finagro para tales efectos.

PARÁGRAFO 2o. Autorízase al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para que, a solicitud de los intermediarios financieros, y previa cancelación del redescuento, suspenda los términos y el cobro de la comisión de los certificados que garantizan las obligaciones de las personas naturales, que por ser víctimas de secuestro o desplazamiento forzado, no puedan honrar sus obligaciones. El término de dicha suspensión deberá ser analizado en cada caso por el intermediario financiero y soportado ante el FAG en los términos que Finagro establezca.

ARTÍCULO 13. RECUPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Finagro, en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías FAG, podrá establecer políticas de recuperación de la cartera por siniestros pagados; en desarrollo de las cuales podrá acogerse a las políticas de recuperación de los intermediarios financieros y celebrar directamente o a través de los mismos, acuerdos de pago con los titulares de los créditos.

En el evento que las entidades otorgantes del crédito celebren acuerdos de pago con sus clientes, respecto de obligaciones que se encuentren en mora, Finagro podrá suspender los términos establecidos para la presentación de la solicitud de pago de la garantía.

El proceso de recuperación siempre será iniciado por la entidad otorgante del crédito, a su cargo y costo, como requisito para el pago de la garantía. Una vez operada la subrogación a favor del FAG, el abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando al FAG por cuenta y a cargo del intermediario, sin perjuicio que Finagro opte por revocarle el poder que se le haya otorgado. En este último caso, el intermediario financiero que solicite la garantía FAG asegurará que el abogado cuyo poder sea revocado no podrá interponer incidente de regulación de honorarios, así como que al ser relevado deberá declarar al FAG a paz y salvo.

Con la solicitud y obtención de la garantía, la entidad otorgante del crédito acepta que en el evento de recibir pagos en dinero o en especie por concepto de recuperación de las garantías pagadas por el FAG, deberá entregar a este, la proporción que le corresponda de los valores recobrados, de acuerdo con el porcentaje de la cobertura de la obligación garantizada y hasta concurrencia del monto pagado por el FAG adicionado con intereses y gastos que se hayan causado y que le sean adeudados, sin que exista preferencia a favor del acreedor en relación con las sumas recaudadas del deudor.

ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Durante todo el proceso de otorgamiento y pago de la garantía el FAG podrá verificar selectivamente el cumplimiento de los términos y condiciones de las actividades o proyectos que originaron los créditos garantizados.

ARTÍCULO 15. AUTORIZACIONES. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, facultase al Presidente de Finagro para reglamentar y adoptar los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> Deróganse todas las resoluciones que reglamentan el Fondo Agropecuario de Garantías y en especial las Resoluciones 03 de 2003, 06 y 07 de 2004, artículo 3o de la 08 de 2004, artículo 4o de la 02 de 2005, 08 de 2005, artículo 6o de la 18 de 2005, 01 de 2006, 03 de 2006, el inciso 2o del literal k) del artículo 4o de la Resolución 4 de 2001, modificado por la Resolución 4 de 2006, y el artículo 20 de la Resolución 9 de 1991.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 5 de 2014. Tener en cuenta el tránsito normativo dispuesto en el mismo artículo 22> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2006.

El Presidente,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Secretario,

JOSÉ MANUEL GÓMEZ SARMIENTO.

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