Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 9 DE 2009

(agosto 18)

Diario Oficial No. 47.452 de 25 de agosto de 2009

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Por la cual se realizan unas modificaciones a las Resoluciones números 11 de 2006 y 18 de 2008.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 16 de 1990, el Decreto 1313 de 1990 y el artículo 74 de la Ley 633 de 2000.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Se incluye un parágrafo al artículo 6o de la Resolución número 11 de 2006, modificado por las Resoluciones números 4, 8 y 14 de 2007, que será del siguiente tenor:

“Parágrafo 6o. Tratándose de operaciones de redescuento de contratos de leasing, la cobertura de la garantía será hasta el 50% del porcentaje establecido para cada tipo de beneficiario en la presente resolución”.

ARTICULO 2o. Se modifica el artículo 8o de la Resolución número 11 del 18 de diciembre de 2006, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 8 de 2007, el cual quedará así:

“Vigencia de la garantía: La vigencia de la garantía será igual al plazo del crédito más trescientos sesenta (360) días calendario y terminará con la ocurrencia de una de las siguientes causas:

1. El pago anticipado de la obligación garantizada por parte del beneficiario o por un tercero en su nombre.

2. Por solicitud de la entidad otorgante del crédito para que se cancele la garantía.

PARÁGRAFO. Para el caso de personas que tienen el respaldo del FAG, y que por fuerza mayor como en el caso del secuestro no puedan honrar su obligación. la garantía se podrá mantener vigente, por el tiempo que dure el secuestro y un año más, según la norma vigente”.

ARTÍCULO 3o. Se modifica el artículo 2o de la Resolución número 18 de 2008 en los siguientes términos:

“La vigencia de las garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, de créditos respecto de los cuales se presente solicitud de normalización como consecuencia de la afectación del proyecto productivo por la ola invernal 2008 y 2009, de acuerdo con las Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitidas para este efecto, será igual al plazo del crédito más trescientos sesenta (360) días calendario”.

ARTÍCULO 4o. El numeral 3 del artículo 11 de la Resolución número 11 de 2006 quedará así:

“3. Cuando no se informe de la mora del crédito mediante el aviso de siniestro dado dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado”.

ARTÍCULO 5o. El numeral 4 del artículo 11 de la Resolución número 11 de 2006, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 8 de 2007 quedará así:

“4. Cuando las entidades otorgantes del crédito no informen de la mora del crédito mediante el aviso de siniestro dado dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito, y cuando no presenten los demás documentos previstos en esta resolución, así como la liquidación del crédito, la copia del título valor, y la denuncia penal por desviación de recursos o no ejecución de la inversión cuando sea del caso, dentro de los trescientos sesenta (360) días calendario siguientes a la mora en el pago de cualquiera de las cuotas del crédito, ya sea de intereses o capital del crédito respaldado.

En el caso de procesos concursales y acuerdos de reestructuración o régimen de insolvencia contemplados por las Leyes 222 de 1995, 550 de 1999, y 1116 de 2006 o las normas que las modifiquen o reemplacen, cuando la entidad otorgante del crédito no opte por hacer efectiva la respectiva garantía, según la ley, o en el evento en el que no presente la reclamación de acreencias ante la autoridad competente en la oportunidad otorgada por la ley, y no se presente copia de la misma a Finagro, junto con la documentación y en la oportunidad establecidas en la reglamentación expedida por esta Comisión o en el Manual de Servicios de Finagro”.

ARTÍCULO 6o. Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, para reglamentar y adoptar los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y aplicará para: i) todas las garantías que se expidan a partir de la misma, ii) para las garantías que se encuentren vigentes, y iii) para las garantías que presentaron el aviso de siniestro dentro de la vigencia establecida que le corresponda, siempre y cuando se encuentren dentro de los trescientos sesenta (360) días previstos para el trámite de reclamación y pago.

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2009.

El Presidente,

JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA, MINISTRO (E.).

El Secretario,

JOSÉ MANUEL GÓMEZ SARMIENTO.

×