RESOLUCIÓN 469 DE 2019
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por la cual se modifica la denominación de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada, se realiza la aclaración del propósito de la misma y se amplía el alcance de sus funciones
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
En desarrollo de las facultades legales conferidas mediante la Ley 24 de 1992 y el Decreto 025 de 2014, en especial el numeral 27 del artículo 5o y el parágrafo del artículo 13.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 282 de la Constitución Política le asigna al Defensor del Pueblo la función de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.
Que el Estado Colombiano mediante la Ley 387 de 1997, adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, fijando como funciones para la Defensoría del Pueblo, el diseño y ejecución de programas de divulgación y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario; así como la guarda y promoción de los derechos humanos de la población víctima del desplazamiento forzado, e igualmente, el control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la Atención Integral para la Población Desplazada.
Que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 del 2004 declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, al establecer que las políticas dispuestas para la atención de la población desplazada, no permitían la garantía y restablecimiento de sus derechos. Por lo tanto, ordenó a la Defensoría del Pueblo efectuar seguimiento al cumplimiento de las órdenes y en consecuencia elaborar informes periódicos respecto a los avances, retrocesos y estancamientos en la materia.
Que la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones", señala en el título III capítulo III artículo 60 que “la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socio económica de la población desplazada en la Ley 387 de 1997.
Que el artículo 144 del Decreto 4633 de 2011 señala que para los efectos de ese Decreto “son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y Ios factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de tos derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio."
Que el Alto Tribunal Constitucional, en el Auto 004 de 2009 se pronunció frente a los factores de riesgo para la existencia de comunidades y pueblos indígenas a lo largo del territorio nacional, y mencionó que “los confinamientos se imponen mediante órdenes terminantes de no movilización o por ocupación de las vías usuales de acceso a los territorios, generando graves situaciones de desabastecimiento alimentario y de salud, incomunicación durante periodos prolongados de tiempo y pueden durar varios meses.”
Que mediante el Auto 005 de 2009 la Corte Constitucional identificó “el confinamiento como una modalidad de desplazamiento forzado interno en el que las comunidades continúan en una parte de su territorio, pero perdiendo la movilidad sobre el mismo y en algunos casos la autonomía para poder decidir sobre aspectos básicos de su vida social y cultural.” Además, se refirió al impacto de este fenómeno sobre los derechos de los miembros de las comunidades afrocolombianas.
Que en la Resolución 171 de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definió el confinamiento como “una situación de vulneración a derechos fundamentales, en la que las comunidades, pese a permanecer en una parte de su territorio, pierden la movilidad como consecuencia de la presencia y accionar de grupos armados ilegales. Esta restricción implica la imposibilidad de acceder a bienes indispensables para la supervivencia derivada del control militar, económico, político, cultural y social que ejercen los grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno."
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 13 dispone que ''toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.”
Que la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) definió la movilidad humana como la “movilización de personas de un lugar a otro en ejercicio de su derecho a la libre circulación.”' [1]
Que de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “la movilidad humana comprende la migración internacional y la migración interna. La migración internacional implica el cruce de una persona o grupo de personas de una frontera estatal internacionalmente reconocida de su país de origen, con el propósito de establecerse por un periodo de tiempo o de manera permanente en otro país del cual no es nacional; mientras que la migración interna se da cuando una persona o grupo de personas se desplazan de un lugar a otro del país del que es nacional, para establecerse allí por un periodo de tiempo o de manera permanente.” [2]
Que la movilidad humana puede darse de manera voluntaria o forzada. La primera se da cuando "la persona migra voluntariamente, sin ningún tipo de coacciones. Mientras que, la migración forzada abarca aquellas situaciones en las que la persona se ha visto forzada a migrar porque su vida, integridad o libertad han sido amenazadas como consecuencia de diversas formas de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos, otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público o desastres naturales o provocados por el ser humano, entre otras causas.” [1]
Que la Defensoría del Pueblo ha identificado dinámicas regionales que evidencian la continuidad del desplazamiento forzado, especialmente en territorios y comunidades históricamente afectados por el conflicto armado y la violencia.
Que, además de la persistencia del desplazamiento forzado, en los últimos años las dinámicas migratorias del país han cambiado y Colombia se ha convertido no sólo en expulsor sino también en destino de tránsito y de acogida para la población que migra internacionalmente de manera forzada, principalmente provenientes de Venezuela. Así mismo se evidencia el retorno de connacionales que emigraron a otros países por causa del conflicto armado.
Que la Defensoría del Pueblo ha constatado las barreras de acceso y vacíos de protección de los derechos tanto de la población víctima de desplazamiento forzado como de la población migrante forzada internacional, con vocación de tránsito o permanencia en el país.
Que el nuevo nombre tiene un carácter más incluyente, garantiza el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales frente a los desplazamientos forzados y los derechos de los refugiados, permite evidenciar todas las gestiones que realiza el equipo de terreno de la Delegada y se ajusta a la nueva realidad del país.
Que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales, jurisprudenciales, reglamentarias, y teniendo en cuenta las nuevas dinámicas migratorias y del conflicto armado, se considera pertinente modificar la denominación de la Delegada, realizar la aclaración del propósito de la misma y ampliar el alcance de las funciones.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE. Modificar la denominación de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada por la de Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana.
ARTÍCULO 2. ACLÁRESE. Aclarar el propósito de la Delegada en el siguiente sentido:
La Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana tiene el propósito de realizar seguimiento a la prevención, protección y restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, las comunidades en riesgo de desplazamiento, en situación de confinamiento y en procesos de retornos y reubicaciones, así como el seguimiento a la prevención y protección de la garantía de los derechos de la población migrante forzada internacional, con vocación de tránsito o permanencia en el país.
De acuerdo a lo anterior, la Defensoría Delegada para la Población en Movilidad Humana realizará seguimiento a la dinámica y atención de las poblaciones en movilidad humana de manera forzada, interna e internacional. La migración interna porque la vida, integridad física, seguridad o libertad personal han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados como consecuencia del conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que pueda alterar drásticamente el orden público. Y la migración internacional porque la vida, integridad física, seguridad o libertad personal han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados como consecuencia de las condiciones sociales y políticas de los países de procedencia.
ARTÍCULO 3. AMPLÍESE. Ampliar el alcance de las funciones establecidas en la Resolución 074 de 2012, en el sentido de incluir a la población en riesgo de desplazamiento, en situación de confinamiento y migrante forzada internacional con vocación de tránsito o permanencia en el país.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente Resolución tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto cualquier acto administrativo que le sea contrario.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. el 5 de abril de 2019
CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA
Defensor del Pueblo
1. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), Modulo II: Movilidad Humana, Gestión Fronteriza Integral en la Subregión Andina, Lima, 2012.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), Derechos humanos de migrantes,
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), Derechos humanos de migrantes,
2. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2015
1. Ibidem