RESOLUCIÓN 939 DE 2018
(agosto 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022>
Por la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública y se dictan otras disposiciones.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 282 de la Constitución Política y las consagradas en el artículo 5 de la Ley 941 de 2005, el numeral 7 del artículo 5 del Decreto-Ley 25 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 281 de la Constitución Política de Colombia, creó la figura del Defensor del Pueblo y por mandato del numeral 4o del artículo 282 corresponde a este "organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley."
Que el artículo 283 del texto constitucional señala que “la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como un organismo de control, autónomo administrativa y presupuestalmente”.
Que el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, dispone textualmente: “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (...) En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa(...)"
Que el segundo inciso del artículo 4o transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional", expresamente dispone: “(...) El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública (...)”
Que la Ley 941 de 2005, “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, se fundamenta sobre la base de los principios de igualdad, derecho de defensa, oportunidad, gratuidad, calidad, responsabilidad, transparencia y selección objetiva.
Que el artículo primero de la precitada ley establece que la finalidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública es “(...) proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantías sustanciales y procesales".
Que en el artículo 13 de dicha normativa, señala que el Defensor del Pueblo “(...) organiza, dirige y controla el servicio público del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal (...)”
Que el capítulo I del Título III de la pluricitada ley hace alusión a los componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en los cuales se encuentran incluidos los defensores públicos.
Que el artículo 26 de la ley ejusdem define a los defensores públicos, “(...) como los abogados vinculados al servicio de Defensorio Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la fisura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para efectos de su remuneración, los defensores públicos podrán clasificarse en tres (3) categorías. Así:
“(…)
1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.
2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.
3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia (...)”
Que el artículo 28 de la disposición citada señala que es función del Defensor del Pueblo establecer mediante reglamento los requisitos mínimos que deben cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías expuestas, para lo cual expresamente ordena:
"Artículo 28. Requisitos mínimos. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capituló, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública. ”
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 025 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo", son funciones entre otras de la Dirección Nacional de Defensoría Pública: "(...) 1. Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública acorde con las políticas y criterios establecidos por el Defensor del Pueblo. 2. Dirigir y organizar la conformación del cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia (...). ”
Que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas precitadas, la categorización señalada en la referida norma legal, no constituye per se un imperativo legal, en tanto sugiere que "(...) los defensores públicos del sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías (...)", lo que refleja la facultad de la administración de llevar a cabo dicha categorización de acuerdo con las necesidades del servicio que así lo exijan, así como a la organización y estructura del Sistema de Administración de Justicia, que en todo caso permitan dar cumplimiento a la ley 941 del año 2005 “por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”
Que la reglamentación de los honorarios y los requisitos mínimos que deben acreditar los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública, se encuentra sujeta a las categorías a través de las cuales se establece la clasificación de dichos defensores.
Que no obstante lo expuesto, el 25 de junio de la anualidad que transcurre, el Tribunal Administrativo del Cauca falló una acción de cumplimiento, dentro del expediente No. 19001-23-33-002-2018-000140-00, ordenándole a la Defensoría del Pueblo "reglamentar los requisitos mínimos que deben acreditar tos defensores públicos”, en los términos que señala el artículo 26 de la Ley 941 del año 2005.
Que sobre la base de las consideraciones precedentes y con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia, propiciar una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente y con el objeto de acatar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida y a lo dispuesto en la Ley 941 del año 2005, la Defensoría del Pueblo procede a establecer las categorías de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y a reglamentar los requisitos mínimos que estos deben cumplir y los honorarios que percibirán conforme a cada una de ellas.
Que de conformidad con la motivación que precede y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022. Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la siguiente manera:
| CLASIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA | ||
| CATEGORÍA | REQUISITOS MINIMOS | HONORARIOS |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL | Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas con el área penal, 15 años de experiencia en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente o experiencia en litigio de recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia. | $5.716.500 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL - SALA PENAL Y PENAL MILITAR | Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 7 años de experiencia en litigio en el área, o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $4.944.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, CIRCUITO ESPECIALIZADO Y PENAL MILITAR | Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 3 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $4.635.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES | Título de abogado y 2 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $4.243.600 |
| Nota 1: El título de posgrado podrá homologarse con dos (2) años de experiencia profesional adicional a la indicada según la categoría. | ||
| Nota 2: En el caso de los Juzgados Promiscuos Municipales, sólo aplica en materia penal. | ||
PARÁGRAFO.- En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022> El presente acto administrativo regirá a partir del 1 de enero de 2019 y no aplicará a los contratos suscritos o en ejecución anteriores a esta fecha, ni a sus adiciones o modificaciones.
ARTÍCULO 3. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022> La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C. el 24 de agosto de 2018
CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA
Defensor del Pueblo