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RESOLUCIÓN 828 DE 2022

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 1801 de 2022>

Por medio de la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del servicio nacional de Defensoría Pública y se derogan unas disposiciones.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 282 de la constitución política y las consagradas en los artículos 5, 28 y 29 de la Ley 941 de 2005, el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 025 de 2014 y,

CONSIDERANDO.

Que por mandato del numeral 4o del artículo 282 de la Constitución Política de Colombia corresponde al Defensor del Pueblo "organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley."

Que el artículo 283 ibídem señala que “la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como un organismo de control, autónomo administrativa y presupuestalmente”

Que el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones, señaló que:

“La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (...) En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo (....)”

Que el artículo 22 de la Ley 24 de 1992 establece que la defensoría pública es prestada por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

Que el artículo 13 de la Ley 941 de 2005 señala que “el Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.”

Que el artículo 26 ejusdem define a los defensores públicos como “los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal..(...)”

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para efectos de su remuneración, los defensores públicos podrán clasificarse en tres (3) categorías, así:

“(...)

1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.

2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.

3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia (...)”

Que el artículo 28 de la disposición citada señala que “el Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo. (...)”

Que el artículo 29 de la pluricitada ley señala: “El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes”.

Que el Decreto Ley 025 de 2014 en el numeral 7o del artículo 5o consagró como función a cargo del Defensor del Pueblo “Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Defensoría Pública.”

Que atendiendo las disposiciones precitadas, la Defensoría del pueblo expidió las resoluciones 939 y 1281 del año 2018, en cuyos contenidos estableció las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos en el territorio nacional.

Que en orden con lo indicado y con el propósito de fortalecer y optimizar la prestación del servicio a cargo de los Defensores Públicos, así como de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y propiciar una defensa técnica, integral, ininterrumpida técnica y competente, el 30 de diciembre de 2020, se expidieron las resoluciones 1619 y 1620, en cuyos contenidos se modificaron las resoluciones 1281 y 939 de 2018, respectivamente.

Que en este sentido se expidió resolución No 233 del 15 de febrero del año 2021, en cuyo contenido se reglamentaron los requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial - OEA y de los coordinadores académicos del servicio de Defensoría Pública.

Que el precitado acto administrativo, fue modificado mediante resolución No 1790 de 2021, en la que se ajustaron los honorarios tanto de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial - OEA, como de los coordinadores Académicos.

Que con posterioridad, el Defensor del Pueblo expidió la circular No 056 del 31 de diciembre de 2021, en cuyo contenido se autorizó un incremento de los honorarios de los Defensores Públicos vinculados en el territorio nacional, para la vigencia 2022, por concepto de un ajuste a los mismos en un 3%, sobre la base del presupuesto asignado a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el comportamiento económico del país asociado con el índice de precios al consumidor y el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

Que no obstante lo expuesto y conscientes de que tanto la carga procesal bajo responsabilidad de los Defensores Públicos, así como las funciones que recientemente se han impuesto por el legislador a cargo del Sistema Nacional de Defensoría Pública y la ostensible desigualdad en la remuneración de los actores que intervienen en un determinado proceso judicial o extrajudicial, se constituyen en factores determinantes para requerir un ajuste de honorarios de los Defensores Públicos.

Que en consonancia con lo anterior, la Defensoría del Pueblo, tramitó solicitud de levantamiento de previo concepto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizar un ajuste del 5.62% a los honorarios de los Defensores Públicos, en cada una de sus categorías, correspondiente a la inflación causada para 2021, Entidad que emitió concepto favorable mediante comunicación radicada bajo el No 2-2022-026629 del 21 de junio de 2022, emanada de la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que atendiendo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales que regulan el particular, se hace necesario expedir un único acto administrativo en cuyo contenido se reglamenten las categorías, los requisitos y remuneración de los Defensores Públicos vinculados en el territorio nacional, incluyendo el ajuste de honorarios autorizado por el Ministerio de hacienda y Crédito Público para cada una de las categorías de que trata el artículo 27 de la ley 941 de 2005, tasado en un 5.62%.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 1801 de 2022> Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública de la siguiente manera:

CLASIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
CATEGORÍA REQUISITOS MÍNIMOSHONORARIOS
DEFENSORES PÚBLICOS DE APOYO JURÍDICO ESPECIAL - OEATítulo de abogado, título de posgrado en alguna de las siguientes materias: Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Probatorio, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario. Experiencia específica en litigio en materia penal por cinco (5) años o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público$6.274.926
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LAS CORTESTítulo de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 15 años de experiencia en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente o experiencia en litigio de recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia$6.218.900
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALESTítulo de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 7 años de experiencia en litigio en el área, o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público$5.378.508
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITOTítulo de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 3 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público$5.042.352
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES MUNICIPALESTítulo de abogado y 2 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público.$4.616.553
Nota 1: El título de posgrado podrá homologarse con dos (2) años de experiencia profesional adicional a la indicada según la categoría.
Nota 2: La experiencia en litigio debe certificarse por Despacho judicial de conocimiento

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 1801 de 2022> La Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Secretaría General con el apoyo de las Defensorías Regionales, deberán realizar todos los trámites de carácter presupuestal, administrativo y contractual que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 1801 de 2022> Derogar en su integridad las resoluciones 939 y 1281 de 2018, las resoluciones 1619 y 1620 de 2020, así como también la circular No 056 del año 2021 y derogar parcialmente las resoluciones No 233 y 1790 de 2021, únicamente en lo relacionado con los requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial - OEA y todas aquellas disposiciones contrarias al presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 1801 de 2022> El presente acto administrativo regirá a partir del 1 julio de 2022.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes junio de 2022.

CARLOS CAMARGO ASSIS

Defensor del Pueblo

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