RESOLUCIÓN 1403 DE 1995
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se dicta un reglamento para administrar y distribuir el fondo de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las señaladas en el numeral 17 del artículo 9 de la ley 24 de 1992, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Defensor del Pueblo la función de administrar el importe de las indemnizaciones colectivas ordenadas1 en sentencias condenatorias, a fin de que sean distribuidas entre los beneficiarios de acuerdo a sus propios intereses.
Que por Resolución No. 2972 del 30 de noviembre de 1994 el Defensor del Pueblo delegó en el Sub-Director Financiero en coordinación con el Pagador de 'la entidad la facultad de administrar y distribuir los fondos constituidos con el importe de las indemnizaciones colectiva ordenadas en sentencias condenatorias de carácter penal.
Que es necesario establecer un mecanismo ágil y racional que permita la administración, distribución y cancelación de cada fondo en forma eficiente y oportuna.
Que es su atribución dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la organización y funciones internas y la regulación de trámites administrativos en lo no previsto en la ley num. 8 art. 9 ley 24 de 1992.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICION DE FONDO.
Los fondos son dineros y títulos producto del pago de los daños y perjuicios de carácter colectivo ocasionados por el hecho punible, puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo por el funcionario judicial para su administración y distribución.
ARTÍCULO 2o. ETAPAS INSTRUMENTALES.
Para hacer efectivo las facultades del Defensor del Pueblo señaladas en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, éste o su delegado intervendrá exclusivamente en las etapas de administración, distribución y cancelación del respectivo fondo, previa su constitución por parte del funcionario Judicial.
Para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de constitución, el Defensor del Pueblo o A quien éste delegue, actuará en cada una de esas etapas de conformidad con los parámetros de las sentencias condenatorias que lo contenga.
ARTÍCULO 3o. MANEJO, DE LOS FONDOS.
Los fondos serán administrados, distribuidos y cancelados directamente por el Defensor del Pueblo Nacional o por quien éste expresamente delegue.
Los Defensores del Pueblo Regionales a los Profesionales Responsables de las Oficinas Seccionales deberán remitirle toda la información que sobre el asunto De canalice en dependencias y apoyarlo en cada una de las etapas del proceso.
ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACION DEL FONDO.
Los dineros y títulos que correspondan a un fondo constituido serán recibidos, custodiados y consignados en cuenta especial abierta para el efecto, de tal forma que se asegure su posterior distribución entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses. Para el caso, se podrá autorizar la apertura y el manejo de cuentas corrientes en las instituciones bancarias conforme a las disposiciones de ley y el reglamento, con el fin de materializar su distribución una vez esta sea autorizada.
ARTICULO 5o. DISTRIBUCION DEL FONDO.
Una vez constituido un Fondo por parte del funcionario judicial, comunicada tal determinación al Defensor del Pueblo en debida forma, con los soportes correspondiente, éste o su delegado ordenará su distribución en forma equitativa entre quienes figuren expresa e inequívocamente en la sentencia como beneficiarios del acto constitutivo.
En caso contrario, es decir si no apareciere en la sentencia en forma expresa e inequívoca los nombres de los beneficiarios del acto constitutivo, se ordenará a cargo del mismo fondo, la divulgación de existencia y no convocará a quienes a quienes se crean con derecho a ser beneficiarios del mismo, a través de una publicación en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora locales por una sola vez. Una copia del, aviso se fijará por el término de diez (10) días en la Secretaría de la Defensoría del Pueblo Nacional, así como en la correspondiente Oficina Regional o Seccional donde se haya constituido, según el caso.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del aviso, las personas que se consideren perjudicadas de manera plural por el hecho punible y que por esa circunstancia la afectación se aproxime los intereses de la comunidad, solicitarán por escrito sean tenidas en cuenta como beneficiarios, para lo cual deberán demostrar su interés y legitimación.
Al vencimiento del término anterior, dentro de los diez (10) días siguientes se calificará la seriedad y suficiencia de cada una las solicitudes recibidas, aceptándolas o rechazándolas, decisiones que son recurribles en reposición.
Resuelto los recursos y en firme la calificación, el Defensor del Pueblo o su delegado procederá a distribuir equitativamente los valores respectivos, de tal forma que se asegure en lo posible el restablecimiento de los derechos colectivos quebrantados.
PARÁGRAFO: Lo anterior no excluye la posibilidad de que a los fondos, en su totalidad o en parte, se les dé una destinación especifica con finalidades eminentemente comunitarias, si a Juicio del administrador se considera que cumpliría mejor con sus objetivos. en esta forma
ARTÍCULO 6o. CANCELACION DEL FONDO.
Una vez as produzca la distribución del fondo, se procederá a su cancelación y se comunicará al funcionario Judicial que lo constituyó la forma en que se llevó a cabo para que obre dentro del expediente respectivo.
RELACIONES DE APOYO.
ARTÍCULO 7o. RELACIONES DE APOYO.
Los Defensores Regionales y los Profesionales Responsables de las Oficinas Seccionales deberán apoyar al Defensor del Pueblo Nacional o a quien éste delegue, en todas y cada una de las etapas del proceso de administración, distribución y cancelación de un fondo.
ARTÍCULO 8o. VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO.
Los Defensores Regionales y los Profesionales Responsables de las Oficinas Seccionales, deberán hacer un seguimiento y verificar que los dineros de los fondos distribuidos o a los que se les haya dado una destinación específica con fines comunitarios, cumplan con los objetivos para los cuales se constituyeron.
DELEGACIÓN.
Ratificar la delegación expresamente contenida en la Resolución 2972 del 30 de noviembre de 1994 en cabeza del Sub-Director Financiero de la Defensoría del Pueblo con la facultad de administrar los fondos constituidos con el importe de las indemnizaciones colectivas ordenadas en sentencias condenatorias de carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esta función será ejercida de manera coordinada con el Pagador de la entidad.
La delegación comprende además la distribución del importe del fondo, de acuerdo a la reglamentación contenida en esta Resolución.
PARAGRAFO: En todo caso la cancelación de los fondos corresponderá hacerlo al Defensor del Pueblo Nacional o a su Delegado, una vez se haya efectuado su distribución y verificado su cumplimiento.
ARTÍCULO 10. REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
Las dependencias de la entidad que conserven actuaciones o antecedentes relacionados con la administración de los fondos de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal deberán remitirlos a la Subdirección Financiera para que esta dependencia asuma la función delegada.
Esta resolución rige a partir de su expedición y deroga todas las anteriores que le sean contrarias.
Expedida en Santafé de Bogotá a los veinte (20) días del, mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSE MARTIN HERNANDEZ MALDONADO
Defensor del Pueblo (E)
DAIRO TRUJILLO GONZALEZ
Secretario General Ad-hoc.
Santa Fe de Bogotá D.C., marzo 17 de 1996
Oficio N DRA: 094
Doctor
CESAR OSHAR PINILLA
Subdirector Financiero
Defensoría del Pueblo
Ciudad.-
Ref.: Respuesta a su solicitud de asesoría don relación a la constitución del Fondo de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
A-117002980244536
Apreciado Doctor:
Con relación a mu comunicación del 2 de febrero del año en cureo. en la que se plantean algunas inquietudes con relación a la constitución de los fondos de que trate el artículo 56 del Código de Procedimiento penal y la manera como se deben hacer efectivos los remates de los bienes inmuebles vinculados a ellos a través de sentencias penales ejecutoriadas nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. El Defensor del Pueblo mediante resolución No 1403 del 20 de junio de 1995 reglamentó la forma como se debe administrar y distribuir el fondo de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
De dicha reglamentación se desprende que la competencia del Defensor del Pueblo en materia de administración, distribución y cancelación de los respectivos fondos, comienza a partir del momento en que se constituyen por parte del Juez de conocimiento y se ponen a disposición de la Defensoría del Pueblo los dineros y títulos que lo conforman.
Lo anterior significa que en estos momento no existe un instrumento normativo que le permita al Defensor del Pueblo impulsar o participar en los procesos de remate de los bienes Inmuebles destinados a constituir dichos fondos. Por consiguiente, se requeriría una reglamentación al respecto, con fundamento en el numeral 17 del artículo 9 de la ley 24 de 1992.
2. No obstante lo anterior, el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal en forma expresa regula el trámite que se debe seguir para el remate de bienes embargados y secuestrados dentro de un proceso penal; culminado con una condena al pago de perjuicios: que hayan
ART. 58. Del remate de bienes. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestaré mérito ejecutivo ante los Jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.
Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al Juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El Juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos dé que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios..
En esta forme dejamos rendido nuestro concepto sobre el particular, para lo cual anexamos copia de la resolución N° 1403 del 20 de junio de 1995.
Sin otro particular, atentamente,
ALVARO LEON OBANDO MONCAYO
Director Nacional Recursos y acciones Judiciales