RESOLUCIÓN 1589 DE 2020
(diciembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por la cual se crea la Defensoría Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Virtuales3
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 25 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 282 de la Constitución Política de Colombia le confiere al Defensor del Pueblo las atribuciones de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos; orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos y organizar y dirigir la Defensoría Pública, entre otras.
Que el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 25 de 2014, establece que “el Defensor del Pueblo determinará y organizará las Defensorías Delegadas de la Defensoría del Pueblo por materias, para el estudio y defensa de determinados derechos, de acuerdo con las necesidades del servicio y sin establecer a cargo del tesoro público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones”.
Que el numeral 20 del artículo 5 del Decreto Ley 25 de 2014 señala que al Defensor del Pueblo le corresponde impartir las directrices para la definición y diseño de los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos, así como articular las acciones con dichas organizaciones.
Que en el Informe del 16 de mayo de 2011, del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 17 período de sesiones y a la Asamblea General en su 66 período de sesiones, se recalcó la naturaleza singular y transformadora de Internet. Lo anterior, dado que por medio de esta herramienta se permite “a las personas ejercer no solo su derecho a la libertad de opinión y expresión sino también muchos otros derechos humanos, y ofrece la posibilidad de impulsar progresos en la sociedad en su conjunto”.
Que dicho informe resaltó que el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan principalmente su derecho a la libertad de opinión y de expresión, garantizado por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, señala que éste facilita el ejercicio de otros derechos humanos como la educación y el derecho a participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, así como algunos derechos civiles y políticos, como los derechos de libertad de asociación y reunión.
Que dicho informe también resaltó el papel de los intermediarios de internet, es decir, aquellas “sociedades privadas que ofrecen servicios y plataformas para facilitar la comunicación en línea o transacciones entre terceros, lo cual incluye el acceso, el alojamiento, la transmisión y la indización en relación con los contenidos”. Así las cosas, el Relator Especial invitó a responsabilizar más a los intermediarios de Internet del respeto de los derechos humanos.
Que el precitado informe también advirtió que, al no tener acceso a Internet, medio que facilita el desarrollo económico y el disfrute de diversos derechos humanos, los grupos marginados y los Estados en desarrollo seguirán lastrados por su situación de desventaja, que perpetúa la desigualdad entre Estados y dentro de un mismo Estado.
Que como consecuencia de dicho informe, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expidió la Resolución A/HRC/20/L.13 del 29 de junio de 2012, en la cual observó que el ejercicio de los derechos humanos, en particular del derecho a la libertad de expresión en Internet, era una cuestión que revestía cada vez más interés e importancia debido a que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. De esta manera, afirmó que los derechos de las personas también debían estar protegidos en Internet, “en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expidió una nueva Resolución el 27 de junio de 2016, denominada A/HRC/32/L.20, en la cual exhortó a todos los Estados a abordar las preocupaciones relativas a la seguridad en Internet de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, para garantizar la protección de la libertad de expresión, la libertad de asociación, la privacidad y otros derechos humanos en internet, entre otros, mediante instituciones nacionales democráticas y transparentes basadas en el Estado de Derecho, de forma tal que se asegurase la libertad y la seguridad en la red para que pudiese seguir siendo un motor enérgico del desarrollo económico, social y cultural.
Que la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-145 de 2016, definió el “Ciberbullying” o “Ciberacoso”, como sigue: “(...) el 'bullying' en el ambiente virtual como aquel con base en el cual el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y las comunicaciones, en especial del Internet y el celular, para maltratar a sus semejantes. Básicamente, el 'cyberbullying' consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo. Aunque también se ha definido como un tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, Internet y juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con el fin de molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por ello no es fácil identificar a su autor (...)”.
Que posteriormente la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia SU-420 de 2019 estableció criterios unificadores que reunieran las ideas de las sentencias que precedieron el tema de la libertad de expresión, su uso y limites en los entornos digitales y particularmente en las redes sociales. De esta manera, el Máximo Tribunal Constitucional colombiano precisó que la libertad de expresión, como garantía fundamental de cualquier sociedad democrática, adquiere una especial garantía en el entorno digital, al brindar un acceso simple y rápido a un amplio número de personas.
Que para el año 2019 la Fiscalía General de la Nación reportó 106.000 denuncias de delitos informáticos, de los cuales 9.921 están en etapa de indagación, 287 en etapa de investigación, 554 en juicio y 762 en ejecución de penas[1].
Que, en este sentido, es necesario contribuir, mediante mecanismos efectivos, a la protección de los derechos de las personas en ambientes virtuales, partiendo de la base que en el país las infracciones a derechos derivadas de dichos entornos cada vez son mayores y no se cuenta con herramientas expeditas diferentes a la judicial, para ejercer una protección oportuna y eficaz.
Que por lo anterior, se hace necesario crear una Defensoría Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Virtuales3, encargada de identificar y generar instrumentos de protección para aquellos derechos que se vulneran en ambientes virtuales, relacionados principalmente con: el acceso al internet, la libertad de expresión e información, al buen nombre y a la honra, la intimidad y privacidad afectada por el ciberacoso, el derecho a protección frente a la cibercriminalidad, el derecho de acceso a servicios públicos digitales, así como al de asociatividad y reunión, entre otros derechos, los cuales merecen especial protección en el contexto actual, en donde la virtualidad ha cobrado un papel fundamental en la vida de las personas, a raíz de la pandemia suscitada por el COVID-19.
Que la Defensoría Delegada articulará y coordinará acciones con agentes públicos y privados del orden nacional e internacional, especialmente con los intermediarios de internet, con el propósito de crear mecanismos de protección efectivos a las personas que tengan acceso a internet, así como impulsar la cobertura e inclusión de este servicio a quienes no cuentan con él.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CREACIÓN. Créase la Defensoría Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Virtuales3.
ARTÍCULO 2. PROPÓSITO. Promover, defender y divulgar la vigencia de los derechos humanos en los ambientes virtuales, con el fin de que los usuarios de dichos espacios cuenten con las garantías necesarias para ejercer sus derechos en forma plena y efectiva, incentivar que los ambientes virtuales sean escenarios de derechos, deberes y responsabilidades, especialmente en el uso de las herramientas de internet, el ciberespacio y las redes sociales. De igual forma, impulsar el acceso, cobertura e inclusión a este servicio.
ARTÍCULO 3. FUNCIONES. Además de las consagradas en el artículo 13 del Decreto Ley 25 de 2014, son funciones de la Defensoría Delegada para para la protección de Derechos en Ambientes Virtuales3 las siguientes:
1) Diseñar e implementar herramientas y metodologías para el monitoreo, identificación y caracterización de las diferentes situaciones en las cuales se presenta vulneración a los Derechos Humanos en ambientes virtuales.
2) Establecer los instrumentos y protocolos que orienten las etapas de prevención y promoción de acciones que favorezcan los derechos de los ciudadanos en los ambientes digitales.
3) Desarrollar instrumentos de consulta que permitan a las personas el acceso y consulta de las situaciones y casos de vulneración, así como la normatividad, jurisprudencia, políticas y demás instrumentos nacionales e internacionales aplicables a la protección de Derechos Humanos en ambientes virtuales.
4) Promover estrategias que permitan el acceso seguro y responsable a una identidad digital de toda la población y en casos de especial protección, con el fin de proteger la reputación digital.
5) Generar estrategias unificadas en materia de derechos humanos en ambientes virtuales en articulación con los diferentes entes gubernamentales y no gubernamentales competentes.
6) Hacer seguimiento a la aplicación de las estrategias diseñadas e implementadas a nivel gubernamental, para el fortalecimiento de procesos organizativos, capacidades sociales e institucionales para la construcción de cultura de ambientes virtuales seguros y transparentes en el manejo de la información de las personas.
7) Desarrollar programas de divulgación, formación y capacitación para la ciudadanía y los servidores públicos de la Entidad, que incentiven la aplicación de las distintas estrategias formuladas por el Estado colombiano en materia de prevención y protección de los derechos en ambientes digitales, en coordinación con la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación.
8) Desarrollar protocolos de actuación que faciliten la toma de decisiones de los intermediarios de internet[2] y las autoridades, con el fin de disminuir la posibilidad de que se presenten vulneración a los derechos de las personas en ambientes virtuales e incidan en las políticas públicas encaminadas para tal fin.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de diciembre de 2020
CARLOS CAMARGO ASSIS
Defensor del Pueblo
1. Datos dados en el foro de conmemoración de los diez años de la Ley de Delitos Informáticos celebrado por el Departamento de Derecho Informático de la Universidad Externado de Colombia 2019.
2. La Corte Constitucional en Sentencia SU-420 de 2019, definió los intermediarios de internet de la siguiente manera: “Los intermediarios en Internet son actores, en la mayoría de los casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en línea. Existen distintos tipos de clasificaciones, pero en términos generales se dividen entre aquellos que suministran la conexión o un servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio”.
3. A partir de la Resolución 251 de 22 de febrero de 2021, la Defensoría Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Virtuales” cambió el nombre por Defensoría Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión.