RESOLUCIÓN DEFENSORIAL 69 DE 2016
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES CON EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
ASUNTO:
1. El sistema penitenciario y carcelario ha sido declarado contrario a la Constitución Política de Colombia, por presentar este una vulneración masiva y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad.
2. La H. Corte Constitucional ha identificado como problemas estructurales del sistema penitenciario y carcelario: 1. Una política criminal reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad; 2. Hacinamiento; 3. Infraestructura; 4. Prestación de servicios de salud; 5. Reclusión conjunta de sindicados y condenados; 6. Falta de articulación de las entidades territoriales y el Gobierno nacional; y 7. Condiciones de salubridad e higiene.
3. El Código Penitenciario y Carcelario establece al tenor de los artículos 17 y siguientes que la responsabilidad del sistema penitenciario y carcelario corresponde al Gobierno nacional y a los entes territoriales.
4. Las sentencias T-762 de 2015 de la H. Corte Constitucional demandan una articulación de los entes territoriales con el Gobierno Nacional para adoptar medidas tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario.
CONSIDERANDO:
Primero. COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
1. El Artículo 282 de la Constitución Política de Colombia establece que el Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.
2. El artículo 281 de la Constitución Política, modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 002 de 2015, establece que el Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma.
3. El artículo 282 de la Constitución Política de Colombia establece que el Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado; 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza; 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados; 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley; 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia; 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia; 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones; y, 8. Las demás que determine la ley.
4. El Articulo 284 de la Constitución Política de Colombia determina que el Defensor del Pueblo podrá requerir a las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna.
5. En virtud de la Ley 24 de 1992 y el Decreto 025 de 2014, el Defensor del Pueblo está facultado para, entre otras funciones: 1. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio; 2. Hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida; 3. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado; 4. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad; 5. Velar por los derechos de las minorías étnicas; y 6. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los Derechos Humanos.
6. El artículo 169 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 2636 de 2004, estableció que la Defensoría del Pueblo deberá constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante.
7. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013 mediante la que declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario dispuso que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación realicen el seguimiento de las órdenes especificas y estructurales proferidas.
8. La sentencia T-762 de 2015 de la H. Corte Constitucional mediante la cual se reiteró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y se profirieron órdenes adicionales, estableció que la Defensoría del Pueblo es la entidad líder del Grupo Líder de Seguimiento a las medidas adoptadas para la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Segundo. Descripción general de la problemática de los establecimientos penitenciarios y carcelarios colombianos:
1. La Defensoría del Pueblo en el marco de sus competencias para la promoción y ejercicio de los derechos humanos, y en particular, frente al deber legal de hacer un seguimiento a los establecimientos penitenciarios y carcelarios ha evidenciado la violación masiva y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad.
2. La Defensoría del Pueblo para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, a través de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y las Defensorías Regionales, ha venido realizando visitas de inspección a distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios, ocasiones en las que se desarrollaron actividades de divulgación y formación en materia de derechos humanos, así como de diagnóstico de los derechos de las personas privadas de la libertad.
3. De conformidad con los hallazgos encontrados la Defensoría del Pueblo ha adoptado las Resoluciones Defensoriales. 064 del 29 de septiembre de 2014, referente a la crisis humanitaria en el Departamento del Chocó, formulando recomendaciones en materia penitenciaria y carcelaria para la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad; 065 del 03 de febrero de 2015, referente al crisis humanitaria en el Departamento de la Guajira, formulando recomendaciones en materia penitenciaria y carcelaria para la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad; y 066 del 11 de marzo de 2015, sobre la crisis en la prestación de servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de los departamentos de Antioquia y Meta, formulando recomendaciones para la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
4. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo adoptaron la z Directiva Conjunta 005 del 01 de diciembre de 2014, mediante la que se da un impulso preventivo a las
Pueblo en la Resolución 064 de 2014 con ocasión de la crisis humanitaria en el Departamento del Chocó, en la que se establecen recomendaciones al sistema penitenciario y carcelario de esa región.
La Defensoría del Pueblo ha acudido en reiteradas oportunidades a la acción de tutela y a requerimientos a las autoridades del sistema penitenciario y carcelario para que se amparen los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en diferentes regiones del país.
5. La H. Corte Constitucional ante la vulneración masiva y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad.adoptó la sentencia T-388 de 2013, mediante la que se declaró un nuevo estado de cosas contrario a la constitución en el sistema penitenciario y carcelario colombiano.
6. La Corte Constitucional en el resuelve segundo de la sentencia T-762 de 2015 reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013.
7. La H. Corte Constitucional en las sentenciar T-762 de 2015 y T-388 de 2013 evidenció que la violación masiva y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad corresponden a problemas estructurales como: I.Una política criminal reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad; 2. Hacinamiento; 3. Infraestructura; 4. Prestación de servicios de salud; 5. Reclusión conjunta de sindicados y condenados; 6. Falta de articulación de las entidades territoriales y el Gobierno Nacional; y 7. Condiciones de salubridad e higiene.
8. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 señaló la responsabilidad que tienen los entes territoriales frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en detención preventiva y por ende la necesidad de que se articulen con el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario.
10. Las cifras del INPEC demuestran que para el mes de septiembre de 2016 Colombia tenía 125.473 personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión, siendo recluidas en establecimientos del orden nacional 120.914 personas, de las cuales 39.166 se encuentran recluidas en calidad detención preventiva intramural, es decir, de la órbita de responsabilidad de los entes territoriales, mientras que en establecimientos municipales solamente se encuentran recluidas 3.051 personas.
Tercero. Responsabilidad de los entes territoriales frente al sistema penitenciario y carcelario colombiano.
1. La Ley 65 de 1993 consagra el régimen penitenciario y carcelario colombiano estableciendo al tenor del artículo 15, modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 1993, las autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario, incluyendo las "entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario".
2. El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 estableció la figura de las cárceles departamentales y municipales, señalando adicionalmente que: "Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que implique privación de la libertad, por orden de autoridad policiva".
3. El artículo 19 de la Ley 65 de 1993 consagró la posibilidad del. recibo de presos departamentales o municipales en los establecimientos de reclusión del orden nacional a través de la suscripción de contrato con el INPEC, en el que los departamentos y municipios hagan pago de: 1. Sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; 2. Dotación de elementos recursos necesarios para los internos; 3, 'Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el INPEC para sus internos.
4. EI Código Penitenciario y Carcelario al tenor del artículo 18 estableció la posibilidad a los municipios de convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de sus establecimientos de reclusión.
5. La Ley 65 de 1993 estableció en el artículo 21, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, la posibilidad de que las entidades territoriales en convenio con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura realicen la construcción de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventivo anexo a las instalaciones.
6. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016 señaló que "Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión".
7. La sentencia T-151 de 2016 de la H. Corte Constitucional estableció en relación con las cárceles para la ejecución de la detención preventiva que los entes territoriales "deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con (a Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión".
8. El legislador estableció al tenor del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 que "En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos,
vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios".
9. El artículo 17 de la Ley 65 de 993 estableció la prohibición expresa a los alcaldes y gobernadores de aprobar o sancionar los presupuestos departamentales o municipales que no reúnan los requisitos establecidos en la norma en cita.
CONCLUSIONES:
1. Los derechos de las personas privadas de la libertad vienen siendo vulnerados de manera masiva y sistemática por problemas estructurales en el ámbito de la política criminal, condiciones de reclusión y la prestación de servicios para la atención al interno.
2. El régimen jurídico del sistema penitenciario y carcelario atribuye la responsabilidad de las personas privadas de la libertad por detención preventiva a los entes territoriales, para lo que la Ley 65 de 1993 estableció diferentes formas de cumplir su obligación.
3. El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 estableció que es obligatorio incluir en los presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales frente a las personas privadas de la libertad en calidad de detención preventiva.
4. La Ley 65 de 1993 al tenor del artículo 17 estableció que los Alcaldes y Gobernadores deben abstenerse de aprobar o sancionar los presupuestos municipales y departamentales, respectivamente, que no contengan la partida presupuestal para el cumplimiento de la obligación de estos entes territoriales con las personas privadas de la libertad preventivamente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Defensoría del Pueblo
RESUELVE:
PRIMERO. Instar a los entes territoriales al cumplimiento del deber legal que éstos tienen frente a las personas privadas de la libertad en calidad de detención preventiva.
SEGUNDO. Advertir a las asambleas departamentales y concejos municipales abstenerse de aprobar presupuestos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
TERCERO. Advertir a los alcaldes y gobernadores de abstenerse de aprobar o sancionar los presupuestos que no incluyan la obligación consagrada en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
CUARTO. Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contrataría General de la República para que se adelante lo pertinente dentro del ámbito de sus competencias frente a tas alcaldes y gobernadores que incumplan lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
COMUNÍQUESE
Dada en Bogotá, D.C., a tas quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA
Defensor del Pueblo