Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000-1999-01201-01(28334)_20130916 de 2013
La cesión de la totalidad de los derechos litigiosos a favor del apoderado judicial puede constituir falta disciplinaria. "La Sala estima que de la lectura del acuerdo [se puede inferir que la cesión de derechos litigiosos, así establecida, no constituye una equitativa contraprestación a los servicios profesionales del mandatario judicial del demandante y, por ende, tal acuerdo podría constituir una falta disciplinaria por parte del profesional del Derecho que representa judicialmente a los aludidos actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 [Lit. g] de la Ley 1123 de 2007 […]. Ahora bien, en gracia de discusión, en el evento en el cual los actores hubieren cedido la totalidad de sus derechos litigiosos a su apoderado judicial, a título de honorarios o cualquier otra contraprestación profesional, ello podría no ajustarse a los preceptos normativos que rigen el ejercicio profesional de la Abogacía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 […]. [S]i bien la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 28 de junio de 2005, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 [art. 53 núm. 6], también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 25 de agosto de 2009, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, […] no aceptará el acuerdo sobre la cesión de derechos litigiosos. […] [T]eniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que se muestra contraria al ordenamiento jurídico, a la Sala le corresponde compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura […], para que dentro del marco de sus competencias determine si con la actuación desplegada por el apoderado de la parte actora, quien actuó como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos de sus representados, […] se incurrió, o no, en una falta disciplinaria." - [Resumen automatizado: [L]a Sala revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, accederá a la solicitud de indemnización del lucro cesante a favor del padre del occiso Luis Alfredo Quijano Cedeño, pero no se cuantificará con base en el salario mínimo, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en cuanto a que no es posible aplicar a los reclusos de los centros carcelarios el mismo régimen laboral que rige para el común de los trabajadores, en virtud de la especial situación en la que se encuentran los detenidos, lo cual no implica un cambio en la Jurisprudencia de esta Corporación y, por el contrario, se reafirma que la Sala por razones de equidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ha considerado de manera tradicional que dentro de las indemnizaciones por lucro cesante, cuando se acredita que la víctima directa del daño, al momento de ocurrencia del hecho dañoso, devengaba menos de un salario mínimo, se ha entendido que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo, razón por la cual en estos casos la liquidación se ha cuantificado con base en el aludido salario mínimo legal vigente, sólo que en este caso en particular, se insiste, no puede brindarse un mismo tratamiento por la situación especial en la cual se encontraba la víctima directa del daño en su condición de recluso.]