Sentencia de Revisión de Tutela T-96 de 2023
Empresas de servicios públicos domiciliaros no pueden negarse a prestar el servicio de acueducto aduciendo que el predio no cumple con los requisitos legales por encontrarse ubicado en una zona de alto riesgo. "[D]e la lectura de estos dos artículos [Ley 388 de 1997 art. 35; Decreto 302 de 2000 art. 7 (núm. 7.3.)], en principio, se debe concluir que las zonas de alto riesgo no son urbanizables y, por lo tanto, allí no se deben instalar redes de servicio público domiciliario como el acueducto y alcantarillado. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues "el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable, disponible y asequible económicamente" [Sentencia T-760 de 2015], sin importar las condiciones económicas o sociales de los ciudadanos. Aunque es deseable que en áreas de amenazas de alto riesgo no existan asentamientos humanos, lo cierto es que la situación de pobreza en el país ha llevado a que muchas familias deban construir sus inmuebles en terrenos con este tipo de riesgos. Esta circunstancia no implica que quienes tienen que vivir en estas condiciones dejen de ser titulares del derecho fundamental al agua. Bajo este esta regla de decisión, la Corte ha garantizado el derecho al agua en diferentes circunstancias en las que los requisitos legales no se cumplen en su totalidad [Sentencias T-616 de 2010, T-016 de 2014, T-790 de 2014, T-760 de 2015 y T-532 de 2016]. […] Con todo, la Corte no puede ordenar la construcción de una red de acueducto en la zona en la que habita la accionante. Una orden de esta naturaleza pondría en peligro la seguridad e integridad de quienes habitan allí y de los trabajadores responsables de su construcción debido a la inestabilidad del terreno. […] Sin embargo, sí es posible que se provea una solución provisional que garantice los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la dignidad humana de la actora y su familia. Como se explicó […] la Corte ha resaltado que la falta de cumplimiento de requisitos legales para tender redes de acueducto no condiciona el acceso mínimo al agua para consumo humano en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad para los ciudadanos. En este caso esta garantía no se ha cumplido […]. [A] pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por la accionante, el acueducto no ha ofrecido ninguna solución temporal que garantice una prestación continua del servicio." - [Resumen automatizado: Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente es posible afirmar que, en el año 2015, la señora López Prada interpuso una acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad y el derecho a los servicios públicos. || En este caso la accionante está cuestionando la negativa del Acueducto de Bucaramanga de conectarle el servicio de agua para su vivienda, la cual habitaba junto con su familia integrada, entre otros, por dos adolescentes y por un niño de tres años, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana. || En esta decisión la Corte examinó dos tutelas interpuestas por un grupo de personas que habitaban una zona de alto riesgo y a quienes el acueducto de su municipio les negó el servicio de agua, bajo el argumento de que sus casas no cumplían los requisitos del ya citado Decreto 302 de 2000.]