Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2007-00273-00_20230731 de 2023
Es nulo el acto que autoriza la importación de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna, si para su expedición no se celebraron consultas con el público y no se garantizó el acceso a la información. "[N]o pasa por alto la Sala que el artículo 38 del Decreto 4525 de 2005, en su inciso segundo, previó una regla de transición que justo el ICA invoca para defender la legalidad del acto que se censura, la cual conduce a la aplicación del régimen previsto en la Resolución 03492 de 1998, expedida por el ICA, que no contempló una etapa de participación y difusión en la manera en que lo ordena la Ley. […] Obsérvese al respecto que remitirse a una resolución que es anterior al año 2002, para sustentar en ella la improcedencia de hacer consultas, es desconocer abiertamente que la resolución en cuestión debía interpretarse en el contexto de la realidad en la que fue aplicada para adelantar el trámite del permiso de la importación, acatando entonces las leyes que vinieron a complementar lo escuetamente dicho en ella. De allí se desprende que, cuando el artículo 38 del decreto 4525 del 6 de diciembre de 2005 remite al procedimiento vigente al momento de iniciar los trámites para obtener la correspondiente autorización, no desconoce la existencia de la Ley 740 de 2002, que exige las consultas previas; simplemente advierte que seguirán el trámite que se encontraba vigente para esa fecha, observando para esos efectos, y como es obvio, la ley 740 del año 2002. […] [P]ara garantizar el acceso a la información en el procedimiento de autorización de importación de OMVs, es fundamental que, a través de medios idóneos de comunicación, se explique a la ciudadanía en general cuáles son los beneficios y perjuicios que puede acarrear la importación y posterior manipulación de los OMVs en el país y se le informe de forma suficiente e inmediata cuáles solicitudes de esa naturaleza han sido presentadas, su estado y qué decisiones se han adoptado en el correspondiente trámite. […] [L]os espacios de participación ciudadana a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 740 de 2002, se encuentren dirigidos a garantizar que la comunidad participe activa y directamente en trámites relacionados con la importación y manipulación de transgénicos. Por tal razón, la obligación de la administración no se limita simplemente a generar espacios y escuchar las inquietudes de los ciudadanos, sino a darles una respuesta completa y de fondo; es decir, que aborde todos los aspectos de las respectivas intervenciones." - [Resumen automatizado: Alegó que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 740 de 2002 fue reglamentado a través del artículo 37 Decreto 4525 de 2005, que determinó que las autoridades competentes garantizarán información al público, tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de difusión, y promoverán su participación en el proceso de adopción para el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados OVM. || Que las anteriores bondades de la tecnología Yieldgard justifican su valoración para uso agrícola en Colombia; Que teniendo en cuenta lo anterior, el CTNBio, del cual hacen parte los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de la Protección Social; de Agricultura y Desarrollo Rural; Colciencias y el ICA, por consenso concluyó que desde el punto de vista técnico y científico y con los elementos de orden económico y social expuestos, se puede recomendar al ICA autorizar siembras controladas de maíz con la tecnología Yielgard (MON 810), de acuerdo con la demanda por parte de agricultores que tiene que estar soportada por la compañía titular de la tecnología y obviamente, aplicando estrictamente un Plan de bioseguridad y manejo para esta tecnología;]