Sentencia de Revisión de Tutela T-1 de 2019
¿Una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural y a la autodeterminación y la efectivización de los mismos de un resguardo indígena al negar la suscripción de convenios interadministrativos por considerar que los resguardos indígenas no son entidades territoriales ni tampoco personas jurídicas de derecho público? Desde una interpretación sistemática e integral del ordenamiento jurídico colombiano, esta Sala reconocerá el derecho del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua a suscribir convenios interadministrativos con entidades públicas teniendo presente que: i) la Constitución Política establece en los artículos 1, 7, 8, 10, 63, 70 y 246 prerrogativas y derechos para las comunidades indígenas, en el artículo 286 que los territorios indígenas son entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en el artículo 330 que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercen funciones que están definidas en la misma carta constitucional, y que de forma prioritaria en los artículos 63 y 329 superiores dispone que las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles, inembargables, de propiedad colectiva y no enajenables y que, en ese contexto la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujetará a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial ; ii) actualmente la Ley de Ordenamiento Territorial vigente, no ha previsto aún la definición de los resguardos indígenas como entidades territoriales, pese a que la Constitución Política si previó que deben constituirse como tales, razón por la cual existe hoy una omisión legislativa en la materia, reconocida por la Corte Constitucional en el sentencia C-489 de 2012; iii) que existen en el ordenamiento jurídico vigente disposiciones como las contenidas en el Decreto 1953 de 2014, que reconocen a los resguardos indígenas como entidades territoriales y, v) que el Resguardo Indígena Dachí Agore Drua fue constituido legalmente por el INCODER, mediante Acuerdo No. 226 del 26 de octubre de 2010 - [Resumen automatizado: Con base en lo expuesto, la Sala considera que las acciones del Estado, en sus diferentes niveles nacional y territorial, deben asegurar la garantía y protección de la diversidad étnica y cultural y de la autonomía de los pueblos indígenas, a que definan en forma libre su propio desarrollo, y para ello es indispensable que estas comunidades, específicamente los resguardos indígenas cuenten con recursos como lo ha dicho la Corte Constitucional en anteriores oportunidades[75].. || De tal modo, la disposición de recursos al Resguardo Indígena Dachi Agore Drua mediante un convenio interadministrativo suscrito con el Departamento del Quindío es viable jurídicamente, en el marco del bloque de constitucionalidad, los artículos 1, 7, 8, 10, 63, 70, 246, 286, 329, 330 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT[81] y la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues los resguardos indígenas han sido reconocidos como entidades con prerrogativas en el ordenamiento jurídico, sin que a la fecha exista una regulación en la Ley de Ordenamiento territorial sobre territorios indígenas, lo que requiere de protecciones constitucionales en aplicación de la primacía del derecho sustancial, de acuerdo con el artículo 228 superior.]