[Resumen automatizado: Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que su cónyuge, Abrahán Rodríguez Guerrero (q.e.p.d.), nació el 16 de marzo de 1926; que convivió con éste durante más de 61 años, bajo el vínculo del matrimonio católico; que el señor Rodríguez Guerrero prestó sus servicios laborales a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A, por más de 15 años, 10 meses y 19 días continuos; que, mediante Resolución nº 4 de 5 de mayo de 1981, la Electrificadora del Atlántico S.A le reconoció a su esposo la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1981; que mediante Resolución nº 00708 de 14 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 1984; que a la data del deceso (20 de octubre de 2011), Electricaribe S.A ESP le pagaba a su cónyuge, la suma de $1.375.211 por concepto de diferencia o mayor valor pensional; que a esa misma data, el pensionado recibía del ISS una mesada equivalente a $653.646.oo; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 8 de febrero de 2012 solicitó a Electricaribe S.A., la sustitución de la pensión de jubilación; que por medio de escrito de 22 de marzo de 2012, la demandada negó lo pretendido bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se trasmitía a los beneficiarios; que desde la fecha del deceso del causante Electricaribe S.A. suspendió el pago de todos los beneficios convencionales otorgados, bajo el mismo argumento de la imposibilidad de trasmisión a sus beneficiarios; que, a esa fecha, el ISS no le había reconocido la sustitución de «la pensión de vejez»; que dependía económicamente de su cónyuge, pues este era quien la socorría en sus necesidades mínimas; y que, a través de convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. asumió las obligaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta S.A ESP.]