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DECRETO 4169 DE 2004

(diciembre 10)

Diario Oficial 45.761 de 13 de diciembre de 2004

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 933 de 2005>

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Seis millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($6.423.441) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente y gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente.

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Ocho millones novecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos ($8.979.187) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                        2.630.162

Gastos de representación           2.630.162

Prima técnica                                2.309.699

Prima especial                              1.409.164

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Siete millones seiscientos setenta y tres mil cien pesos ($7.673.100) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                        2.248.586

Gastos de representación           2.248.586

Prima técnica                               1. 972.502

Prima especial                              1.203.426

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Seis millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($6.473.224.) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                        2.093.786

Gastos de representación           2.093.786

Prima técnica                                1.142.826

Prima especial                              1.142.826

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Cinco millones setecientos cincuenta mil ciento dieciséis pesos ($5.750.116) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                        2.255.934

Gastos de representación           2.255.934

Prima especial                              1.238.248

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Cinco millones ochocientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5.871.854) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                        1.900.251

Gastos de representación           1.900.251

Prima técnica                                1.035.676

Prima especial                              1.035.676

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Cinco millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos once pesos ($5.850.411) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                         2.889.488

Gastos de representación            2.255.612

Prima especial                                  705.311

ARTÍCULO 8o. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de la sentencia>

.

<Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y nueve pesos ($5.563.899) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica                        2.183.058

Gastos de representación           2.183.058

Prima especial                              1.197.783

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($3.996.455) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 10. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de la sentencia>

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($3.548.500) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 12. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de la sentencia>

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón quinientos treinta y dos mil novecientos treinta y seis pesos ($1.532.936) moneda corriente.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

Grado        Asignación                                     Asignación

                    Mensual                Grado                 Mensual

1              382.835                       14                  1.650.841

2               447.311                      15                  1.683.056

3               532.809                      16                  1.863.552

4               630.365                      17                  2.167.890

5               720.593                      18                  2.433.323

6               815.267                      19                  2.690.490

7               910.715                      20                  2.970.980

8            1.018.450                      21                  3.209.304

9            1.102.210                      22                  3.550.453

10           1.223.011                     23                  3.996.455

11           1.301.962                     24                  4.513.742

12           1.429.175                     25                  5.171.077

13           1.554.305                                             

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2004 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de dic iembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas:

Remuneración Año 2003          %            Remuneración Año 2003                      %

                                            Incremento                                                           Incremento

Hasta              333.815   7,83                  Desde 1.817.274   hasta 1.862.083      4,76

Desde 333.816 hasta 342.160   6,69     Desde 1.862.084   hasta 1.895.889      4,74

Desde 342.161 hasta 654.379   6,49     Desde 1.895.890   hasta 1.913.333      4,73

Desde 654.380 hasta 672.979   5,50     Desde 1.913.334   hasta 1.928.652      4,71

Desde 672.980 hasta 690.941   5,48     Desde 1.928.653   hasta 1.953.590      4,70

Desde 690.942 hasta 717.214   5,47     Desde 1.953.591   hasta 2.029.550      4,68

Desde 717.215 hasta 740.654   5,45     Desde 2.029.551   hasta 2.103.847      4,67

Desde 740.655 hasta 757.783   5,44     Desde 2.103.848   hasta 2.127.186      4,65

Desde 757.784 hasta 771.565   5,42     Desde 2.127.187   hasta 2.159.423      4,64

Desde 771.566 hasta 781.571   5,41     Desde 2.159.424   hasta 2.190.678      4,62

Desde 781.572 hasta 798.097   5,39     Desde 2.190.679   hasta 2.206.755      4,61

Desde 798.098 hasta 810.441   5,38     Desde 2.206.756   hasta 2.224.564      4,59

Desde 810.442 hasta 828.962   5,36     Desde 2.224.565   hasta 2.279.687      4,58

Desde 828.963 hasta 852.206   5,35     Desde 2.279.688   hasta 2.347.120      4,56

Desde 852.207 hasta 878.260   5,33     Desde 2.347.121   hasta 2.374.976      4,55

Desde 878.261 hasta 906.896   5,31     Desde 2.374.977   hasta 2.400.260      4,53

Desde 906.897 hasta 932.410   5,30     Desde 2.400.261   hasta 2.457.244      4,51

Desde 932.411 hasta 970.684   5,28     Desde 2.457.245   hasta 2.510.439      4,50

Desde 970.685 hasta 1.018.529   5,27  Desde 2.510.440   hasta 2.537.436      4,48

Desde 1.018.530 hasta 1.063.251  5,25Desde 2.537.437   hasta 2.577.165      4,47

Desde 1.063.252 hasta 1.082.126  5,24Desde 2.577.166   hasta 2.657.043      4,45

Desde 1.082.127 hasta 1.094.199  5,22Desde 2.657.044   hasta 2.721.186      4,44

Desde 1.094.200 hasta 1.113.790  5,21Desde 2.721.187   hasta 2.739.586      4,42

Desde 1.113.791 hasta 1.133.206  5,19Desde 2.739.587   hasta 2.746.393      4,41

Desde 1.133.207 hasta 1.144.703  5,18Desde 2.746.394   hasta 2.775.414      4,39

Desde 1.144.704 hasta 1.173.186  5,16Desde 2.775.415   hasta 2.823.780      4,38

Desde 1.173.187 hasta 1.231.619  5,14Desde 2.823.781   hasta 2.858.831      4,36

Desde 1.231.620 hasta 1.277.526  5,13Desde 2.858.832   hasta 2.901.827      4,35

Desde 1.277.527 hasta 1.300.639  5,11Desde 2.901.828   hasta 2.959.397      4,33

Desde 1.300.640 hasta 1.312.132  5,10Desde 2.959.398   hasta 2.995.164      4,32

Desde 1.312.133 hasta 1.318.874  5,08Desde 2.995.165   hasta 3.048.392      4,30

Desde 1.318.875 hasta 1.328.271  5,07Desde 3.048.393   hasta 3.120.603      4,28

Desde 1.328.272 hasta 1.348.601  5,05Desde 3.120.604   hasta 3.148.916      4,27

Desde 1.348.602 hasta 1.377.649  5,04Desde 3.148.917   hasta 3.202.218      4,25

Desde 1.377.650 hasta 1.406.522  5,02Desde 3.202.219   hasta 3.278.263      4,24

Desde 1.406.523 hasta 1.422.971  5,01Desde 3.278.264   hasta 3.318.704      4,22

Desde 1.422.972 hasta 1.443.922  4,99Desde 3.318.705   hasta 3.417.879      4,21

Desde 1.443.923 hasta 1.462.548  4,98Desde 3.417.880   hasta 3.548.921      4,19

Desde 1.462.549 hasta 1.485.362  4,96Desde 3.548.922   hasta 3.610.080      4,18

Desde 1.485.363 hasta 1.525.204  4,9Desde 3.610.081   hast a 3.726.417      4,16

Desde 1.525.205 hasta 1.579.553  4,93Desde 3.726.418   hasta 3.840.911      4,15

Desde 1.579.554 hasta 1.624.739  4,91Desde 3.840.912   hasta 3.881.098      4,13

Desde 1.624.740 hasta 1.634.828  4,90Desde 3.881.099   hasta 4.100.900      4,12

Desde 1.634.829 hasta 1.643.480  4,88Desde 4.100.901   hasta 4.309.716      4,10

Desde 1.643.481 hasta 1.668.181  4,87Desde 4.309.717   hasta 4.535.470      4,09

Desde 1.668.182 hasta 1.701.482  4,85Desde 4.535.471   hasta 4.748.834      4,07

Desde 1.701.483 hasta 1.723.017  4,84Desde 4.748.835   hasta 4.940.383      4,06

Desde 1.723.018 hasta 1.733.963  4,82Desde 4.940.384   hasta 5.140.885      4,04

Desde 1.733.964 hasta 1.744.717  4,81Desde 5.140.886   hasta 5.342.270      4,03

Desde 1.744.718 hasta 1.773.161  4,79Desde 5.342.271   hasta 5.531.491      4,01

Desde 1.773.162 hasta 1.817.273  4,78  Desde 5.531.492 en adelante            4,00

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales;

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> A partir del 1o de enero de 2004, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($842.927) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o del Decreto 314 de 1994.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condicio nes y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.

PARÁGRAFO 1o. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el Decreto 933 de 2005> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 3548 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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