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RESOLUCIÓN 1281 DE 2018

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022>

Por la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública en materia laboral, civil y administrativo y se dictan otras disposiciones

EL DEFENSOR DEL PUEBLO,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 282 de la Constitución Política y las consagradas en el numeral 7 del artículo 5 del Decreto-Ley 25 de 2014 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 281 de la Constitución Política de Colombia, creó la figura del Defensor del Pueblo y por mandato del numeral 4o del artículo 282 corresponde a este "organizar y dirigir la defensoria pública en los términos que señale la ley."

Que el artículo 283 del texto constitucional señala que “la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como un organismo de control, autónomo administrativa y presupuestalmente”

Que el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 "Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo", dispone textualmente: “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (...) En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa (...)”

Que los incisos cuarto y quinto del artículo 21 de la ley ejusdem expresamente disponen; “(...) En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorios Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.

En los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado (...)".

Que ante la remisión expresa contenida en el artículo normativo referido, conviene precisar que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil fueron derogadas por el literal C del artículo 626 la Ley 1564 del año 2012 - Código General del Proceso.

Que de conformidad con lo expuesto, el artículo 151 del Código General del Proceso, regula lo relacionado con la figura del amparo de pobreza, en los siguientes términos:

“(...) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a titulo oneroso (...)"

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-Ley 25 del año 2014 Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo “(...) La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los derechos humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del derecho internacional humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la Ley.

Que mediante sentencia T-875 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció respecto de las funciones de la Defensoría del Pueblo, en el estado colombiano, de la siguiente manera:

“(...) El Estado colombiano ha ratificado múltiples instrumentos internacionales sobre derechos humanos con los cuales ha adquirido una serie de obligaciones generales cuyo incumplimiento ha generado en algunos casos responsabilidad internacional. Dichas obligaciones generales se concretan en el “respeto, la protección y la garantía" que el Estado debe brindar a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y que realiza a través de todos y cada uno de los órganos, entidades e incluso de los particulares que excepcionalmente ejercen autoridad.

De esta manera, el Estado requiere de una serie de entidades que no solo respeten sino que protejan los derechos humanos, previendo que en el evento que dichos organismos no actúen de esa manera, la persona afectada pueda activar un mecanismo (garantía) para reclamar de forma efectiva el respeto y la protección de sus derechos. Consciente de esa situación, el diseño constitucional de la Carta de 1991 introduce dentro del sistema jurídico la Defensoría del Pueblo como organismo que cumplirá funciones de Ministerio Público (art. 118 C.P.) las cuales genéricamente se reducen a la guarda y promoción de los derechos humanos y a la protección del interés público. (...)”

Que con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y en especial del acceso a la justicia, propiciar una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, la Defensoría del Pueblo mediante Resolución No. 939 de 2018, estableció las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Que sobre la base de las consideraciones precedentes y de conformidad con las áreas civil, laboral y administrativo contempladas en la ley 24 de 1992 y en los programas de derecho público y privado determinados en la Resolución No. 1008 del año 2018 para prestar el servicio de defensoría pública, la Defensoría del Pueblo procederá a establecer las categorías de los defensores públicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública en dichas áreas, a reglamentar los requisitos mínimos que estos deben cumplir y los honorarios que percibirán conforme a cada una de ellas.

Que de conformidad con la motivación que precede y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022> Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública en materia laboral, civil y administrativo, de la siguiente manera:

CLASIFICACÍON DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

INSTANCIAREQUBÍTOSHONORARIOS
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA CIVIL Y LABORAL) Y ANTE EL CONSEK) DE ESTADOTítulo de abogado,título de postgrado en áreas relacionadas, 15 años de experiencia profesional en litigio en el área y 3 años de experiencia como docente en el área$5.55.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES JUDICIALES (SALA LABORAL Y CWL) Y ANTE LOS TRIBUNALES CONTBICIOSOS
ADNMHS1RA1TVOS
Título de abogado,título de postgrado en áreas relacionadas, 7 años de experiencia profesional en litigio en el área$4.800.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES DEL ORCUIID LABORAL, CML Y ADMNISTRAT1VOTítulo de abogado,título de postgrado en áreas relacionadas, 3 años de experiencia profesional en litigio en el área$4.400.000
DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES MWKVALE5 LABORALES Y COTES Y ANTE LOS
JUECES PROMSCUOS MUNICIPALES
Título de abogado y 2 años de experiencia profesional en litigio$4.120000
Nota 1: El titulo de postgrado podrá homologarse con dos años de experiencia profesional en litigio, adicional.
Nota 2: Las Categorías, requisitos mínimosy honorarios de que trata el preste acto administrativo aplica a los Defensores Públicos que sean vinculados en el área de Deredio Público y Privado

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022> El presente acto administrativo regirá a partir del 1 de enero de 2019 y no aplicará a los contratos suscritos o en ejecución anteriores a esta fecha, ni a sus adiciones o modificaciones.

ARTÍCULO 3. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 828 de 2022> La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, 3 1 OCT 2018

CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA

Defensor del Pueblo

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