RESOLUCIÓN 251 DE 1999
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de orientación y organización del servicio de Defensoría Pública a nivel nacional, regional y seccional, y se expiden otras disposiciones
EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
En ejercicio de sus facultades legales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y, en especial, de las consignadas en los artículos 21 y 23, númerales 1 y 3, de la Ley 24 de 1992, y conforme a los criterios trazados por el Defensor del Pueblo en las Resoluciones Nos. 0382 del 27 de abril de 1993 y 1702 del 11 de septiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general y abstracto deben ser revocados por la autoridad que los profirió, por razones de legitimidad o de mérito;
Segundo: Que, la Defensoría Pública, función a cargo de la Defensoría del Pueblo, tiene por objeto la prestación del servicio de defensa técnica extrajudicial y judicial a favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos;
Tercero: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 270 de 1996, cada uno de los municipios del país debe disponer al menos de un Defensor Público;
Cuarto: Que, según lo ordena el artículo 157, in fine, de la Ley 446 de 1998, en desarrollo del mandato legal señalado en el numeral anterior, la Defensoría del Pueblo debe velar porque la cobertura de la Defensoría Pública se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual debe nombrar defensores públicos en cada municipio del país;
Quinto: Que, con el fin de responder adecuadamente a las necesidades del servicio, se deben atender los principios que la Constitución Política establece en los Artículos 83, 84 y 209, referentes a las actuaciones de las autoridades públicas, ceñidas a los postulados de la buena fe, de la reglamentación general de una actividad pública, y de los intereses y principios que rigen la función administrativa en cuanto igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
Sexto: Que, con fundamento en el Artículo 84 de la Constitución, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer requisitos adicionales para su ejercicio;
Séptimo: Que, en desarrollo del anterior precepto, la Ley 24 de 1992 estableció los requisitos para la prestación del servicio de Defensoría Pública y, por lo tanto, no es procedente exigir por vía de acto administrativo requisitos adicionales;
Octavo: Que, en efecto, el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, estableció los requisitos para la prestación del servicio de Defensoría Pública, habilitando para ello a los abogados que hayan obtenido el título correspondiente en una facultad legalmente reconocida y se encuentren inscritos en el registro respectivo;
Noveno: Que, los requisitos mínimos específicos establecidos en las Resoluciones 002 de 1993, 064 de 1998 y 1035 de 1998, contrarían las normas que consagran el servicio de Defensoría Pública y los requisitos que habilitan a los abogados para prestarlo, como también la realidad que vive nuestro país en materia de demanda y oferta del servicio de defensa técnica a través de la Institución, al punto que dificultan o impiden su cubrimiento;
Décimo: Que, en consecuencia, y en aras de preservar el orden jurídico y hacer más eficiente y eficaz la prestación del servicio de Defensoría Pública, es necesario remover los obstáculos que imposibilitan o entraban su prestación, suprimiendo los requisitos que van más allá de lo establecido por la ley;
Undécimo: Que, de otra parte, con el fin de atender a los principios y derechos fundamentales de acceso a la justicia, defensa y debido proceso de los condenados o procesados, y de contribuir así a las soluciones en la crisis carcelaria y de hacinamiento de sitios de reclusión y estaciones de policía y en la lucha contra impunidad, a través de la actividad que cumplen los defensores públicos, se hace necesaria la contratación ágil y expedita de éstos;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Son requisitos mínimos específicos para desempeñarse como defensor público, mediante contrato de prestación de servicios, los siguientes:
1. Poseer título de abogado expedido por una universidad legalmente reconocida; y
2. Estar inscrito en el registro nacional de abogados, esto es, tener tarjeta profesional vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones 002 de 1993 y 1035 de 1998, el artículo 2o de la Resolución 064 de 1998 y demás normas reglamentarias que le sean contrarias expedidas por esta entidad.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 05 MAR. 1999
RICARDO WILCHES ROJAS
Director Nacional de Defensoría Pública