RESOLUCIÓN 839 DE 2020
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se ratifica la decisión adoptada mediante Resolución 454 de 2019.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales en especial las conferidas en los numerales 1o y 22 del Artículo 5o del Decreto Ley 025 de 2014 y,
CONSIDERANDO
Que, por mandato del numeral 4o del artículo 282 de la Constitución Política Colombiana, corresponde al Defensor del Pueblo “organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley”.
Que el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones señaló que: “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (...)”
Que el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, establece que la defensoría pública se prestará entre otros, por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como defensores públicos.
Que la Ley 941 de 2005 “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, se fundamenta sobre la base de los principios de igualdad, derecho de defensa, oportunidad, gratuidad, calidad, responsabilidad, transparencia y selección objetiva.
Que el artículo primero de la precitada ley establece que la finalidad del Sistema Nacional de Defensoría pública es: “(…) proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantías sustanciales y procesales”
Que el artículo 13 de dicha normativa, señala que el Defensor del Pueblo: “(...) organiza, dirige y controla el servicio público del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal (...)”
Que el capítulo I del título III de la pluricitada ley, hace alusión a los componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en los cuales se encuentran incluidos los defensores públicos.
Que el artículo 26 de la ley ejusdem define a los defensores públicos como: “(...) los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal (...)”
Que sobre la base de la normativa precitada y con el propósito de fortalecer y optimizar el Servicio Nacional de Defensoría Pública, así como de garantizar la transparencia y la selección objetiva, la Defensoría del Pueblo dio apertura a un proceso de selección de defensores públicos en la vigencia 2019, mediante la Resolución No 052 de dicha anualidad.
Que dicho acto administrativo contó con un anexo denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo” en cuyo contenido se estipularon entre otros, los requisitos generales y específicos para participar en el aludido proceso, las pruebas a aplicar, así como las etapas en que se llevaría a cabo el mismo.
Que, en el acápite relacionado con las pruebas a aplicar, este anexo precisó que, en el marco del proceso de selección de defensores públicos, se aplicarían dos pruebas, una de conocimientos generales y específicos en el área y otra de competencias comportamentales.
Que, en tal virtud, a la prueba de conocimientos generales y específicos en el área se le otorgó en un primer momento un carácter eliminatorio sobre la base de un puntaje mínimo de 70/100 con un porcentaje de ponderación del 80%, mientras que a la prueba de competencias comportamentales se le otorgó un carácter clasificatorio con un porcentaje de ponderación del 20%.
Que, de conformidad con lo expuesto, el referido anexo incluyó un acápite asociado con las causales de exclusión, en cuyo numeral 3oexpresamente indicó:
“Serán excluidos del proceso de selección de Defensores Públicos, quienes incurran en alguna de las siguientes causales:
3. No superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias”
Que mediante Resolución No 084 del 18 de enero del año 2019, se modificó el título final del anexo de la resolución No 052 de la misma anualidad, correspondiente a la vigencia de la lista definitiva de resultados a la cual se le otorgó un término de tres (3) años contados a partir del día siguiente de su publicación en la página web www.selecciondefensorespublicos.com
Que el 28 de enero del año 2019, la señora Angie Yiset Flórez presentó ante el Consejo de Estado, acción de nulidad simple en contra de la Resolución No 052 del 14 de enero de 2019 y su anexo, así como en contra de la Resolución No 084 del año 2019 modificatoria del referido anexo, por considerarlas contrarias a los artículos 282 (numeral 4) de la Constitución Política, 21 y 22 de la Ley 24 de 1992 y 26 y 30 de la ley 941 de 2005, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el Decreto Ley 025 del año 2014, en tanto según lo indicaba, la Defensoría del Pueblo desconocía la obligación de vincular directamente a los defensores públicos mediante contrato de prestación de servicios profesionales.
Que, en el escrito introductorio del referido medio de control, la accionante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, en el marco de una medida cautelar.
Que mediante auto del 28 de marzo del año 2019 y estando en curso el proceso de selección de defensores públicos 2019, el magistrado sustanciador, Consejero de Estado Cesar Palomino Cortés dispuso de urgencia la suspensión provisional y parcial del anexo de la Resolución No 052 del 14 de enero del año 2019, específicamente de la expresión eliminatoria relativa al carácter de la prueba de conocimientos generales y específicos en el área, bajo el entendido de que la misma tendría el carácter de clasificatorio, así como del numeral 3 de las causales de exclusión del proceso de selección de defensores públicos 2019.
Que, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 454 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió dar cumplimiento al auto del 28 de marzo de la misma anualidad, introduciendo con la misma, una modificación a las condiciones iniciales del proceso de selección, en cuyo artículo primero de la parte resolutiva, expresamente dispuso:
“Artículo 1 Dar cumplimiento al auto del 28 de marzo del año 2019, emanado de la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de SUSPENDER provisionalmente la expresión “eliminatoria” de la prueba de conocimientos generales y específicos en el área, contenida en el cuadro correspondiente al carácter de cada prueba en el entendido que dicha prueba tendrá efectos clasificatorios y SUSPENDER provisionalmente el numeral 3 de las causales de exclusión del proceso de selección de defensores públicos establecidas en el mismo anexo”
Que el día 31 de marzo del año 2019, se aplicaron satisfactoriamente las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales fijadas en el marco del proceso de selección de defensores públicos a nivel nacional; aplicando a las mismas el alcance de la modificación introducida mediante Resolución No. 454 del 29 de marzo de 2019.
Que la Defensoría del Pueblo, estando en vigencia del proceso de selección de defensores públicos 2019, interpuso el 02 de abril de 2019 ante el H. Consejo de Estado, recurso de súplica contra de la decisión de suspensión provisional adoptada mediante auto del 28 de marzo de 2019.
Que el día 24 de abril del año 2019, se publicó el listado definitivo de resultados conformado en el marco del proceso de selección de defensores públicos, previo agotamiento de los procedimientos previstos para tal fin, con lo cual culminó oficialmente el proceso de selección de defensores públicos 2019, cumpliendo para el efecto con todas las etapas procesales establecidas en el cronograma de apertura del proceso de selección referido.
Que en tal virtud, y observando el listado de clasificados que fue producto del proceso de selección de defensores públicos 2019, la Defensoría del Pueblo seleccionó, el 01 de junio del año 2019, a los defensores públicos, en estricto orden descendente de calificación por programa, categoría y circuito judicial; para lo cual, y en cumplimiento tanto de la orden judicial como de lo dispuesto por la misma entidad mediante acto administrativo, se respetó el carácter de clasificatorio que ostentaba dicho listado por cuanto en vigencia del proceso de selección la Entidad modificó las reglas propias del proceso de selección, introduciendo en el mismo esta condición.
Que el Consejo de Estado mediante auto del 13 de febrero del año 2020, notificado formalmente a la Defensoría del Pueblo el 17 de Junio de 2020, resolvió el recurso de súplica que fuera interpuesto por esta entidad el 02 de abril de 2019; y a su turno revocó el auto del 28 de marzo del año 2019, por considerar que el carácter eliminatorio inicialmente otorgado a la prueba de conocimientos y prevista por los actos administrativos acusados, como una etapa para el procedimiento de selección de defensores públicos, resultaba compatible con el principio de selección objetiva.
Que como puede observarse en la cronología de los hechos, el H. Consejo de Estado resuelve el recurso de súplica, cuando han sido agotadas todas las etapas del proceso de selección de defensores públicos 2019, y el mismo se encuentra debidamente culminado; e incluso a la fecha, ha trascurrido más de un año desde su terminación.
Que, al finalizar el proceso de selección de defensores públicos, se cumplió el objetivo que dio origen al mismo, el cual se circunscribía a la conformación de un listado de interesados y a la posterior vinculación de los defensores públicos, que, en calidad de tal, prestarían el servicio de Defensoría Pública en el territorio nacional, por circuito judicial, programa y categoría.
Que la Defensoría del Pueblo ha contratado a la fecha un total de 3.880 defensores públicos, que han sido seleccionados del listado de interesados conformado en el marco del proceso de selección de Defensores Públicos 2019, listado que contiene a los interesados que clasificaron en dicho proceso por haber agotado todas las etapas procesales del mismo; respetándose para el efecto, la normatividad que en vigencia de dicho proceso expidió la Entidad referente a las reglas del mismo.
Que, a la fecha, el listado de interesados cuenta con un total de 3.022 profesionales en derecho, que no han sido vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales como defensores públicos en tanto no se ha llegado, en estricto orden descendente de calificaciones, al puesto que ocuparon.
Que la Defensoría del Pueblo recibe periódicamente, peticiones de interesados que se encuentran en dicho listado, manifestando su interés en ser contratados por cuanto asumen que, en vigencia del proceso de selección, la Entidad modificó las reglas del mismo, derivándose de ello, que el listado que se conformara, ostentaría el carácter de clasificatorio por el término que estuviere vigente; esto es, 3 años.
Que el principio general de buena fe se encuentra constitucionalmente consagrado en el artículo 83, el cual reza: (...) “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (…).
Que el ordenamiento jurídico Colombiano consagra dentro del régimen de contratación estatal la aplicación del principio de buena fe; es así como la Ley 80 de 1993 en su artículo 28 establece: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”.
Que, de igual forma, la jurisprudencia ha sido reiterativa en la importancia de la aplicación de este principio en materia contractual; así, por ejemplo, El Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 26 de abril de 2006 sostuvo:
(...) “Por manera que la buen fe, exige un proceder justo y leal dentro de los procesos de selección y exigencia para los particulares oferentes cuanto más para la administración, que con las excepciones de ley, implica que no se pueda lícitamente desconocer los actos y conductas expresados válidamente por los mismos en dichos procesos como posteriormente en sede judicial”(1) (...)
Que, de la aplicación del principio de buena fe en materia contractual, se deriva la confianza legitima de los administrados frente a las actuaciones de la administración, lo cual otorga seguridad jurídica a sus actos; principios que deben ser observados de manera armónica.
Que el H. Consejo de Estado mediante Sentencia número: 25000-23-26-000-2003-00113-01(30571) del 16 de septiembre de 2013, C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, señaló:
(…)
“Los principios de confianza legítima en las actuaciones de la Administración y buena fe que debe regir las relaciones contractuales. Como resulta apenas natural, la entidad pública en su calidad de directora del proceso contractual, condición de la cual se encuentra revestida por disposición legal, no sólo desde el momento de la celebración del negocio jurídico, sino desde que en su interior nace la necesidad de celebrarlo y se emprenden todas las actividades encaminadas a lograrlo, en sus actuaciones entraña el desarrollo, entre muchos otros, del principio general de confianza legítima cuya materialización no es otra diferente que la de amparar de legalidad y legitimidad actuaciones desplegadas por la Administración”. (subrayado fuera de texto original).
En relación con la aplicación de este principio en materia de contratación estatal, la doctrina nacional ha considerado que:
“La confianza legítima se explica en la necesidad de proteger situaciones que se encuentran en mitad de camino entre los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativa obedece a la necesidad de amparar situaciones a partir de las cuales jamás se podría consolidar un derecho porque pueden llegar incluso a calificarse como ilegales pero que merecen protección del Estado en razón a la actuación de buena fe de quién se encuentra en esa situación así como los signos externos de parte del Estado que le han permitido pensar que su situación se encuentra cubierta por la Ley”.
“En razón a una actuación de buena fe dentro de la cual no ha existido negligencia reprochable que influya en la situación en la que se encuentra el individuo, sumada a signos externos los suficientemente idóneos para generar la confianza, respecto del estar amparada por la legalidad, se concluye que el mismo Estado debe acudir en su protección y que jamás podrá desconocerse su situación ya que esto sería tanto como ir contra sus propios actos.”(2)
Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de explicar el alcance del principio de confianza legítima en los siguientes términos:
“Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.”(3)
A propósito de la relación existente entre la teoría de los actos propios y el principio de la confianza legítima, debe precisarse que de ambos se deriva para los administrados la garantía de que las autoridades del Estado no van a sorprenderlos con actuaciones o decisiones contrarias a aquellas que anteladamente emanaron de la misma entidad pública y en virtud de las cuales se generó un convencimiento frente a determinadas materias.
(…)
Que, el mismo Consejo de Estado, ha precisado frente a la correlación derivada del principio de confianza legítima lo siguiente:
(...)
“Los principios de confianza legítima del particular en las actuaciones del Estado o de la buena fe en las actuaciones de los administrados, derivadas de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica propios del Estado Social de Derecho, limitan las decisiones discrecionales de la administración cuando se dirigen a modificar de manera abrupta, aunque válida y legítima, derechos de particulares”.
“De este modo, resulta evidente que la aplicación de la buena fe en las actuaciones de los particulares y del Estado no sólo es un principio general del derecho y de ética de comportamiento, sino que es un precepto de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la constitucionalización de este principio en el artículo 83 de la Carta evidencia su carácter correlativo o recíproco, pues supone, de un lado, la garantía para el administrado de que el Estado presuma que así actúa frente a él y a los demás particulares y, de otro, el deber de comportarse de buena fe en todas las relaciones, de tal forma que tanto la administración como el administrado deben adoptar comportamientos leales en el desenvolvimiento de sus relaciones.
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que, para que la confianza del particular sea digna de protección jurídica, es necesario que reúna las siguientes condiciones principales: i) La estabilidad que modifican los poderes públicos debió generar una expectativa razonable y cierta, pues debió apoyarse en signos externos y concluyentes de que la actuación era válida ii) el conflicto entre la necesidad de preservar el interés público y el interés privado de quien se encuentra amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, debe resolverse a favor del primero, iii) “se exige una antijuricidad, no tanto como conducta ilegal, sino en el sentido de que el sujeto que sufre los daños y perjuicios por la actuación administrativa no tiene el deber de soportar los mismos y, a este respecto, la jurisprudencia ha admitido la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios, pero rechaza con idéntica fuerza aquellos supuestos en que la confianza del ciudadano obedece a un puro subjetivismo”, iv) el comportamiento previo a la constitución de las relaciones debe ser claro, inequívoco y veraz.”(4)
(...)
Que la relación jurídica que se deriva de los procesos contractuales se configura incluso desde la etapa precontractual, a la luz de los documentos que dirigen el proceso de selección; pues en ellos, no solo se consagran las reglas del proceso, sino la voluntad misma de la administración, estableciéndose en esta etapa las bases que regirán el contrato que se llegare a celebrar. De ahí que los documentos que sustentan los procesos de selección sean aquellos que imprimen confianza a la actuación a partir de su publicación, pues generan en los interesados expectativas legitimas frente a la Entidad que los publica.
Que en materia contractual, quienes concurren a un proceso de selección cuentan con expectativas que deben ser protegidas, pues las mismas se derivan de las normas que regularon las condiciones del proceso y que dichas condiciones no generen perjuicios por su variación para los interesados; si bien, la Entidad puede por facultad legal variar las condiciones durante la vigencia del proceso, finalizado el mismo, los administrados confían en que las condiciones que lo rigieron hasta su culminación serán respetadas.
Que, Los principios de buena fe y confianza legitima traen inmersa la supremacía de la seguridad jurídica de las decisiones de la administración frente al reconocimiento y protección de las expectativas razonables.
Que conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en su numeral 5o y en armonía con el articulo 30 numeral 2o de la misma Ley, las Entidades públicas tienen el deber de establecer en los pliegos de condiciones o en aquellos documentos que consagren las reglas del proceso, reglas claras, justas y completas; con ello se materializa el principio de transparencia y selección objetiva y se dota de legalidad la contratación desde su génesis.
Que, cuando a lo largo de un proceso de selección se suscitan situaciones que puedan generar dudas para los interesados, es deber de la administración zanjar cualquier situación y/o aclarar la misma conforme las facultades que le han sido legalmente conferidas mediante adendos o modificaciones.
Que la Defensoría del Pueblo con la expedición de la Resolución 454 de 2019 introdujo una modificación al proceso de selección de defensores públicos 2019, con el fin de acatar la orden judicial contenida en el auto del 28 de marzo de 2019, y de esta forma aclarar las nuevas condiciones del proceso de selección; Resolución que si bien no constituye un adendo propiamente dicho, por cuanto normativamente no se encuentran consagrados este tipo de procesos de selección para la modalidad de contratación directa; si se configuró en una modificación de las reglas del proceso de selección de defensores públicos 2019.
A este respecto el Consejo de Estado en la aludida sentencia expresó:
(...)
“Siguiendo el lineamiento expuesto, en criterio de la Sala, independientemente de que el contenido de la modificación se encuentre comprendido en un documento que no tenga el rótulo de “adendo”, la ausencia de tal formalismo en nada varía la intención que se pretendió depositar en el respectivo escrito y en tal virtud si lo que se persiguió a través de su suscripción por parte de la entidad pública era añadir, adicionar, reemplazar o cambiar una condición inicial que al mutarla derive en un supuesto distinto, así habrá de ser entendido por sus destinatarios y mucho más por la entidad de la que emana, de tal forma que lo allí se consigne será vinculante tanto para la Administración contratante como para los oferentes.
En ese orden de ideas, sea que se llame adendo, oficio, resolución, acto administrativo, circular, comunicación, dejando de lado el formalismo de la denominación, cuya solemnidad, como se anotó, no está definida por el ordenamiento, si de su contenido esencial se extrae con precisión y claridad la finalidad de variar o complementar alguna previsión del pliego de condiciones o de los términos de referencia y a ello se suma que se trata de un documento institucional que emana de la entidad pública directora del procedimiento precontractual y que es dado a conocer a todos los interesados, entonces no queda más que concluir que su fuerza obligatoria se irradia a todas las partes del proceso precontractual quienes deberán acatarlo con el mismo vigor que se observa respecto de las previsiones del pliego de condiciones”(5).
(...)
Que a lo anterior se suma que la Defensoría del Pueblo expidió el referido acto modificatorio con oportunidad, dentro de la etapa procesal prevista para ello; es decir, en vigencia del proceso de selección de defensores públicos 2019, y antes de la aplicación de las respectivas pruebas; de suerte que dicha resolución estaba revestida de legalidad y sus efectos jurídicos comprometieron a la administración.
Que las actuaciones de la Defensoría del Pueblo al acatar en vigencia del proceso de selección la orden judicial dada, estuvieron no solo revestidas de legalidad, sino además de buena fe, bajo la sana convicción de que, en consideración al mandato judicial, era su deber institucional aclarar las normas del proceso, de forma tal que no pugnaran las mismas con la orden impartida, brindando así claridad y seguridad jurídica a los interesados.
Que en virtud de lo anterior, es claro que tanto la Defensoría del Pueblo como aquellas personas que conforman el listado de interesados producto del proceso de selección, se encuentran amparados por la confianza legitima que generó el carácter impreso a dicha lista, el cual no es otro que el efecto clasificatorio de la misma; de suerte que a la entidad le asiste la expectativa de acudir en caso de presentarse plazas vacantes y/o necesidad del servicio, a los profesionales del listado respetando el orden descendente de calificación; así como a los interesados les asiste la expectativa de ser contratados por la entidad mientras se mantenga la vigencia de 3 años otorgada al listado.
Que, en relación con la obligatoriedad de las modificaciones introducidas en vigencia de un proceso de selección, el Consejo de Estado en Sentencia Radicación número: 25000- 23-26-000-2003-00113-01(30571) del 16 de septiembre de 2013 ha señalado:
A este respecto resulta conveniente reiterar, como lo ha puesto de presente la Sala de tiempo atrás, que el pliego de condiciones o los términos de referencia constituyen la ley tanto del procedimiento administrativo de selección contractual como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin de interés general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes.(6)
Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” o “ley del contrato”(7), en cuanto que sus disposiciones si bien regulan la etapa de formación del contrato mientras se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, lo cierto es que sus efectos trascienden su celebración al punto de regular las relaciones entre las partes, constituye una verdadera fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de la liquidación. (negrilla y subrayado fuera de texto original)
Igual condición cabe predicar respecto de los adendos cuya vocación no es otra que modificar alguna previsión o cláusula del pliego de condiciones o de los términos de referencia y en tal virtud indefectiblemente se entienden incorporados al contenido obligacional de estos documentos. (subrayado fuera de texto original)
Desconocer la fuerza vinculante de tales respuestas, interpretaciones, directrices u orientaciones que la propia entidad estatal realice o imparte en relación con el sentido o el alcance de sus respectivos pliegos de condiciones equivaldría a aceptar la absoluta irresponsabilidad con que pudiera actuar la entidad en esa fase del procedimiento, en la cual como resulta irrefutable debe observarse la misma seriedad y compromiso que se le exige a la Administración a la hora de confeccionar los pliegos y durante todas las demás etapas tanto precontractuales como contractuales.
(...)
Que el servicio de defensoría pública es un servicio público, que involucra garantías procesales y sustanciales, las cuales lo dotan de especial relevancia; servicio que es prestado mediante la colaboración de sus operadores, entre los que se encuentran los defensores públicos; de ahí, que para la Entidad, fue claro que a través del adelantamiento de un proceso de selección, no solo se garantizaría el interés general derivado de la prestación oportuna y efectiva del servicio y la materialización de los principios de la contratación estatal; sino además, los intereses privados de todos aquellos profesionales interesados en colaborar con dicho propósito.
Que la decisión que le ha sido notificada a la administración respecto de la medida decretada inicialmente resulta tardía, por cuanto a la fecha, todas las fases del proceso de selección de defensores públicos 2019 han culminado; generándose con ello un escenario de derechos adquiridos para los defensores públicos que fueron efectivamente contratados, y otro de expectativa razonable derivada de la confianza legitima, para aquellos interesados que confiaron en el carácter clasificatorio del listado y hoy están a la espera de ser contratados (si a ello hay lugar, derivado de una vacancia y/o necesidad del servicio) por la entidad en vigencia del mismo.
Que considerando que el listado de interesados fue revestido con una vigencia temporal mediante Resolución No. 084 de 2019, la cual le otorgó vigencia de 3 años, la Entidad considera serio, oportuno y responsable respetar el principio de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica que debe emanar de las decisiones de la administración frente a sus administrados; y en ese sentido, ratificar el carácter de clasificatorio otorgado al listado, derivado de las pruebas de conocimientos generales y específicos; modificación introducida mediante Resolución 454 del 2019.
Que, en aplicación de dichos principios, La Defensoría del Pueblo se ve en la obligación de observar las reglas establecidas durante el proceso de selección de defensores públicos 2019; y en ese sentido, mantener las condiciones del mismo hasta el agotamiento de la vigencia del listado de interesados; ello con el fin de evitar cambios súbitos e imponer cargas injustificadas que puedan afectar los intereses de aquellos que hoy cuentan con una expectativa legitima.
Que, pese a la decisión adoptada por el Consejo de Estado frente al recurso de súplica, el cumplimiento de la orden judicial inicialmente dada produjo efectos jurídicos dentro del proceso de selección en el año 2019, los cuales se ampararon incluso en el actuar de la administración al ejercer su prerrogativa de introducir modificaciones al mismo; de suerte que dar alcance a la decisión que se adopta por fuera de los términos del mencionado proceso, resultaría contrario a los principio de buena fe y confianza legitima, e incluso podría vulnerar el principio de igualdad de oportunidades frente a aquellos interesados que alcanzaron a consolidar sus derechos a través de la celebración del respectivo contrato.
Que como quiera que la referida modificación surtió sus efectos a través de un acto administrativo propio de la administración, y no de la orden dada en instancia judicial per se; le corresponde a la Entidad ratificar los alcances de su voluntad, a efectos de brindar seguridad jurídica a sus actos, y proteger no solo el interés público mediante la garantía de la prestación del servicio de defensoría pública; sino además, los intereses privados de todos aquellos profesionales inscritos en lista de interesados.
Que, de conformidad con la motivación que precede y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Ratificar de manera definitiva la decisión adoptada por la Entidad mediante Resolución 454 de 2019, a través de la cual se introdujo una modificación a las condiciones aplicables al proceso de selección de defensores públicos 2019, y en ese sentido mantener el carácter de clasificatorio derivado del cumplimiento de la orden judicial, conforme la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En consecuencia, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, seguirá vinculando en estricto orden descendente de calificaciones a los profesionales en derecho que integraron el listado de interesados conformado en el marco del proceso de selección de Defensores Públicos, por circuito judicial, programa y categoría en los términos de la Resolución No 084 del año 2019.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. el 16 de julio de 2020
CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA
Defensor del Pueblo
1. Sentencia del consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera. C.P Ruth Stella Correa Palacio. Del 26 de abril de 2006. Rad. 6001-23-31-000-1997-03637-01(16041)
2. DE VIVERO ARCINIEGAS Felipe, Revista de Derecho Público No. 17 de Mayo de 2004. Universidad de los Andes. Pag. 123 y 124.
3. Corte Constitucional T-417 de 1997 M.P José Gregorio Hernández Galindo..
4. Sección Tercera del Consejo de Estado, 5 de diciembre de 2005, Exp. 12558, C.P Alier Hernández Enríquez.
5. Consejo de Estado, Sentencia Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00113-01(30571) del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
6. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 1999, Expediente 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández.
7. “Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual, la doctrina con todo acierto, lo ha denominado “la ley del contrato” por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derechos y obligaciones de los intervinientes en la licitación y de las partes en la contratación” (Dromi, José Roberto, La licitación Pública, 2a edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002 página 196)