RESOLUCIÓN 1801 DE 2022
(diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se establecen las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos y de los coordinadores académicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 282 de la constitución política y las consagradas en los artículos 5, 28 y 29 de la Ley 941 de 2005, el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 025 de 2014 y,
CONSIDERANDO
Que por mandato del numeral 4o del artículo 282 de la Constitución Política de Colombia corresponde al Defensor del Pueblo "organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley."
Que el artículo 283 ibidem señala que “la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como un organismo de control, autónomo administrativa y presupuestalmente”
Que el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones, señaló que:
“La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (...) En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo (...)”
Que el artículo 22 de la Ley 24 de 1992 establece que la defensoría pública es prestada por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.
Que el artículo 13 de la Ley 941 de 2005 señala que “el Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.”
Que el artículo 26 ejusdem define a los defensores públicos como “los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal..(...)”
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para efectos de su remuneración, los defensores públicos podrán clasificarse en tres (3) categorías, así:
“(...)
1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.
2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.
3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia (...)”
Que el artículo 28 de la disposición citada señala que “el Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo. (...)”
Que el artículo 29 de la pluricitada ley señala: “El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes”.
Que el artículo 41 de la ley 941 del año 2005, establece que el coordinador académico es el abogado vinculado al Sistema que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que ya poseen.
Que en igual sentido el parágrafo del precitado artículo dispone: PARÁGRAFO. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.
Que el Decreto Ley 025 de 2014 en el numeral 7o del artículo 5o consagró como función a cargo del Defensor del Pueblo “Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Defensoría Pública.”
Que, atendiendo las disposiciones precitadas, la Defensoría del pueblo expidió las resoluciones 939 y 1281 del año 2018, en cuyos contenidos estableció las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos en el territorio nacional.
Que en orden con lo indicado y con el propósito de fortalecer y optimizar la prestación del servicio a cargo de los Defensores Públicos, así como de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y propiciar una defensa técnica, integral, ininterrumpida técnica y competente, el 30 de diciembre de 2020, se expidieron las resoluciones 1619 y 1620, en cuyos contenidos se modificaron las resoluciones 1281 y 939 de 2018, respectivamente.
Que en este sentido se expidió resolución No 233 del 15 de febrero del año 2021, en cuyo contenido se reglamentaron los requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial - OEA y de los coordinadores académicos del servicio de Defensoría Pública.
Que el precitado acto administrativo, fue modificado mediante resolución No 1790 de 2021, en la que se ajustaron los honorarios tanto de los Defensores Públicos de Apoyo Jurídico Especial - OEA, como de los coordinadores Académicos.
Que el 30 de junio del año 2022, se expidió la resolución No 828, en el marco de la cual se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del servicio nacional de Defensoría Pública y se derogaron en su integridad las resoluciones 939 y 1281 de 2018, las resoluciones 1619 y 1620 de 2020, así como también la circular No 056 del año 2021.
Que atendiendo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales que regulan el particular, se hace necesario expedir un único acto administrativo en cuyo contenido se establezcan las categorías, los requisitos y remuneración de los Defensores Públicos y de los coordinadores académicos vinculados en el territorio nacional, sobre la base de un ajuste a sus honorarios, considerando el presupuesto asignado a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia 2023, el comportamiento económico del país asociado con el índice de precios al consumidor y el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Establecer las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los Defensores Públicos y coordinadores académicos del Servicio Nacional de Defensoría Pública de la siguiente manera:
| CATEGORÍA | REQUISITOS MÍNIMOS | HONORARIOS |
| COORDINADORES ACADÉMICOS | Título profesional de abogado, tarjeta profesional vigente, título de posgrado en áreas relacionadas, experiencia mínima de dos (2) años como coordinador académico del servicio nacional de defensoría pública o haber ejercido por cinco (5) años la profesión de abogado en litigio o en cargos en la rama judicial o en el ministerio público o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. | $5.198.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS DE APOYO JURÍDICO ESPECIAL - OEA | Título de abogado, título de posgrado en alguna de las siguientes materias: Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Probatorio, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario. Experiencia específica en litigio en materia penal por cinco (5) años o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $ 6.463.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LAS CORTES | Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 15 años de experiencia en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente o experiencia en litigio de recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia. | $ 6.402.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS TRIBUNALES | Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 7 años de experiencia en litigio en el área, o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $ 5.539.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO | Título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas, 3 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $ 5.193.000 |
| DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES MUNICIPALES | Título de abogado y 2 años de experiencia en litigio en el área o en el ejercicio profesional de abogado en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. | $ 4.755.000 |
| Notal: El título de posgrado podrá homologarse con dos (2) años de experiencia profesional adicional a la indicada según la categoría. | ||
| Nota 2: La experiencia en litigio debe certificarse por Despacho judicial de conocimiento. | ||
PARÁGRAFO. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Secretaría General con el apoyo de las Defensorías Regionales, deberán realizar todos los trámites de carácter presupuestal, administrativo y contractual que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Derogar en su integridad la resolución No 233 de 2021, 1790 de 2021 y la resolución No 828 de 2022 y todas aquellas disposiciones contrarias al presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. El presente acto administrativo regirá a partir del 1 enero de 2023.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. el 29 de diciembre de 2022
CARLOS CAMARGO ASSIS
Defensor del Pueblo